A107-16


Auto 107/16

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia a prevención

 

Referencia: ICC-2336

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín y el Juzgado Civil del Circuito de Bolívar -Antioquia

 

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 

 

Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, y

 

CONSIDERANDO

 

1.                  La Sala Plena de esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[1], a menos que se trate de situaciones en las que se prevea la tardanza en la adopción de una decisión de fondo sobre derechos fundamentales, en tanto lo que se impone es privilegiar la tutela judicial pronta y efectiva (art. 229 de la C.P.)

 

2.                  El señor Juan Guillermo Arenas Ortiz, instauró acción de tutela contra la Unidad Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas en procura de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por esa entidad.

 

3.                  El 10 de noviembre de 2015, la oficina judicial de Medellín asignó el asunto al Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de esa ciudad quien, a través de auto del 11 de noviembre de la misma anualidad, decidió declararse sin competencia al evidenciar que dentro del expediente, obraba un poder notarial conferido por el accionante, en la ciudad de Salgar-Antioquia y que, a su juicio, permitía inferir que su domicilio se encontraba en esa municipalidad. Por ende, ordenó remitir el caso al Juzgado Penal del Circuito de Ciudad Bolívar-Antioquia, cabecera judicial de Salgar-Antioquia.

 

4.                 Efectuado el nuevo reparto, le correspondió el caso al Juzgado Civil del Circuito de Ciudad Bolívar-Antioquia quien, por medio de auto del 23 de noviembre de 2015, se abstuvo de conocerlo y propuso el conflicto negativo de competencia ante esta Corporación, bajo la consideración según la cual, si bien en el expediente existe una diligencia notarial realizada en Salgar-Antioquia, ello no necesariamente se acompasa con el lugar de domicilio del actor habida cuenta que, dentro de la tutela, este también puso de presente, una dirección ubicada en el municipio de Itagüí-Antioquia, a efectos de recibir las respectivas notificaciones.

5.                 Tanto el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[2], como el artículo 1o el Decreto 1382 de 2000[3], señalan que la competencia para conocer de una acción de tutela la tiene, a prevención[4], cualquier funcionario judicial del lugar donde ocurra la violación o la amenaza al derecho fundamental, o a elección del demandante, el juez con jurisdicción donde se producen sus efectos (competencia territorial)[5] y que "los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquellos que se presentan por la aplicación o interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 del991 "[6] .

 

6.                 En relación con la definición del régimen de competencias por la naturaleza de la entidad demanda, la Corte Constitucional ha sostenido que solo existe una regla sobre el particular en materia de tutela y es la referente a las acciones de amparo dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación, cuyo conocimiento le corresponde a los jueces del circuito[7] (Decreto 2591 de 1991, art. 37).

 

7.                 En consecuencia, evidencia esta Sala que (i) la dirección de notificación que allegó el accionante en el escrito de tutela se encuentra en Itagüí, (ii) es cierto que existe un poder autenticado por el actor en la Notaría Única de Salgar-Antioquia, no obstante, no puede desprenderse de ese documento, que su domicilio se encuentre en ese municipio pues, a pesar de que se intentó establecer comunicación con el demandante, no fue posible lograrlo y determinar con exactitud su lugar de residencia y, por último, (iii) que el petente eligió el circuito de Medellín para buscar el amparo constitucional de sus derechos fundamentales en tanto que allí tiene su sede la entidad demandada y se produjo la actuación presuntamente transgresora.

 

8.                 Así pues, si bien, por regla general, esta Corporación resuelve los conflictos de competencia dándole prevalencia al lugar de residencia de quien acude a esta jurisdicción, en el presente caso, no se pudo conocer con certeza cuál es el domicilio del accionante y, por esa razón, esta Sala respetará la elección que a prevención este realizó al instaurar la acción tuitiva, máxime si se tiene claridad que, en tal ciudad, tiene su sede la entidad accionada y se produjo el posible hecho transgresor que motivó el recurso de amparo.

 

9.                                   De manera que la Sala procederá a resolver el presente conflicto de competencia, ordenando remitir el expediente al Juzgado Veintiséis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín para que, de forma inmediata, tramite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991. Así las cosas, en virtud de lo expuesto

 

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 11 de noviembre de 2015 proferido por el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, dentro del expediente ICC-2336.

 

SEGUNDO.- REMITIR al Juzgado Veintiséis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín el expediente ICC-2336, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar, dentro de la acción de tutela formulada por Juan Guillermo Arenas Ortiz contra la Unidad Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas

 

TERCERO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a las partes y al Juzgado Civil del Circuito de Ciudad Bolívar-Antioquia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta (E)

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



1.                  Ver, entre otras, las siguientes providencias: A-243 de 2012 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, A-004 de 2013 (M.P. Nilson Piniila Pinilla) y A-015 de 2013 M.P. María Victoria Calle Correa.

[2] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política".

[3] "Por el cual establecen reglas para el reparto de la acción de tutela ".

[4] El término "competencia a prevención", según la posición desarrollada por este Tribunal en autos como el 061 de 2011, significa que "cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución y el 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción de tutela, independientemente de la especialidad que haya sido el escogida por el actor. En este orden de ideas, los jueces no deben promover conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela con el argumento de que la oficina judicial no respetó la especialidad seleccionada por el demandante ".

[5] En Sentencia del 18 de julio de 2002, la Sección Primera del Consejo de Estado, estudió la expresión «o donde se produjeren sus efectos», inserta en el inciso primero del artículo 1o del Decreto 1382 de 2000 y referida a los efectos de la violación de los derechos fundamentales, expresión que había sido demandada en acción de nulidad porque presuntamente introducía un nuevo factor de competencia territorial, no establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. En ese sentido, la Sala Plena de tal Corporación se pronunció en favor de la legalidad de tal disposición, "(...) interpretándola en el sentido de que el lugar donde se produce la violación o amenaza al derecho fundamental no sólo es aquel donde se despliega la acción o se incurre en la omisión, sino también adonde alcanzan los efectos de tales conductas." Manifestó el Consejo de Estado, que la misma Corte Constitucional en Sentencia T-574 de 1994, había hecho referencia a la cuestión sobre la competencia para conocer solicitudes de tutela, cuando sus motivos se relacionaban con los efectos de actos expedidos por organismos que ejercían su autoridad a nivel nacional. "Aclaró que, pese a que dichos organismos tienen su sede en un determinado lugar desde donde profieren sus actos, éstos producen efectos en diferentes partes del país, de manera que si comprometen derechos fundamentales, la competencia para conocer de la demanda será de los jueces con jurisdicción en el lugar en que se concretaron los perjuicios o en que amenacen producirse ". (Subrayó el Consejo de Estado)// "Así entendida, la disposición reglamentaria ya está implícita en el precepto reglamentado, pues el lugar donde se produzcan los efectos de la conducta lesiva del derecho es así mismo el lugar donde se produce su violación."

[6] Corte Constitucional, Auto 063 del 19 de marzo de 2014 M.P. Mauricio González Cuervo.

[7] Ver entre otras las siguientes providencias: A-215 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), A-034 de 2015 (M.P. Luis Guillermo Guerrero) y A-093 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).