A108-16


Auto 108/16

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia a prevención

ACCION DE TUTELA-Decreto 1382 de 2000 no establece competencia sino reglas de simple reparto

 

Referencia: expediente ICC-2347

 

Conflicto de competencia entre la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, el Juzgado Once Civil del Circuito en Oralidad de Barranquilla y el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga -Atlántico-.

 

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

 

 

Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el presente auto atendiendo a las siguientes:

 

I.          CONSIDERACIONES

 

1.  La Sala Plena de esta Corporación, como máximo Tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común o, excepcionalmente, cuando teniéndolo la demora en la decisión pueda comprometer la efectividad de los derechos fundamentales cuya protección se solicita[1].

 

2.  El señor Hossffman Urrutia Anaya instauró ante el Tribunal Administrativo del Atlántico[2] acción de tutela contra la Comisión Escrutadora Departamental del Atlántico, el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Municipal de Sabanalarga -Atlántico- solicitando la protección de sus garantías al pacífico y libre ejercicio del voto. Lo anterior, por considerar que se presentó fraude electoral en el Municipio de Repelón en las elecciones del 15 de octubre de 2015, toda vez que, en su parecer, en las mesas dispuestas para ello votaron un mayor número de personas de las que se encontraban registradas en el censo electoral del Municipio.

 

3.   El conocimiento de la tutela correspondió por reparto a la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, quien mediante providencia de 12 de noviembre de 2015 se declaró incompetente para conocer de la acción y remitió la misma a la Oficina de reparto para que fuera asignada entre los distintos Jueces del Circuito de Barranquilla, bajo el argumento de haberse contravenido lo dispuesto en el artículo 1o numeral 1o del Decreto 1382 de 2000, según el cual "a los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental. "

 

4.   Al reasignarse la acción de tutela le correspondió por reparto al Juzgado Once Civil del Circuito en Oralidad de Barranquilla, el cual mediante pronunciamiento de fecha 18 de enero de 2016 ordenó remitir el expediente al Juez Civil del Circuito de Sabanalarga. Sostuvo que “las circunstancias que motivan la presente tutela se sucedieron en el Municipio de Repelón (Atl), donde además reside y recibe notificaciones el actor (folios 1 y 10); por ende en dicho territorio es donde eventualmente se puede producir o se están produciendo los efectos originados por la situación descrita por el accionante; por lo cual en tales circunstancias; el competente para conocer de la presente tutela es el Juez Civil del Circuito (turno), de Sabanalarga (Atl), cabecera principal en esa jurisdicción territorial. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Art.1° del Decreto 1382 del año 2000, y el Auto 088/13, emanado de la Honorable Corte Constitucional".

 

5.   Una vez recibido el expediente por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito Sabanalarga -Atlántico-, mediante escrito de fecha 11 de febrero de 2016, propuso conflicto negativo de competencia contra el Juzgado Once Civil del Circuito en Oralidad de Barranquilla, al considerar errado el planteamiento conforme al cual declaró su falta de competencia. El Juzgado manifestó que toda vez que la acción "va encaminada contra El Consejo Nacional Electoral, y que por tratarse de una Entidad del Orden Nacional le correspondería a los Honorables Magistrados del Tribunal Superior de Barranquilla Atlántico, de conformidad al Decreto 1382 de 2000, art. 1o-numeral 1" su conocimiento.

 

De igual manera, manifestó que, al margen de la naturaleza jurídica de las entidades demandadas, debe aplicarse lo establecido en el Auto 124 de 2009, según el cual las normas contenidas en el Decreto 1382 de 2000 son de reparto y no de competencia, y en tal virtud una errónea interpretación en la aplicación de las reglas de reparto no autoriza al juez de tutela a declararse incompetente, por lo que en su parecer es procedente remitir el proceso al juez a quien se repartió en primer lugar. Por lo anterior el expediente fue remitido a la Corte Constitucional para dirimir el conflicto de competencia planteado.

 

6.  En diferentes oportunidades se ha precisado que los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991 son las disposiciones que expresamente aluden a los factores que precisan la competencia en materia de tutela[3].

 

Al respecto es necesario recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 establece que "son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud".

 

Además, se ha aclarado que el Decreto 1382 de 2000 señala solamente las "reglas para el reparto de la acción de tutela " y no define la competencia de los despachos judiciales en la medida en que por su inferioridad jerárquica respecto a las citadas disposiciones no puede modificarlas.

 

En este contexto, la Corte Constitucional ha explicado que "la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2o CP.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem). "[4]

 

7. Bajo esas condiciones, es evidente que la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla tenía el deber constitucional de dar trámite a la presente acción de tutela, ya que no podía sustentar su falta de competencia en el alcance del artículo 1o del Decreto 1382 de 2000, aunado a que el accionante presentó la tutela ante un Tribunal, y que por la naturaleza de las entidades demandadas dicha Corporación sería la competente para conocer del asunto en cuestión, de conformidad con lo señalado en el numeral 1o del artículo 1o del Decreto 1382 de 2000. En este sentido, la decisión de esa autoridad ha desconocido la naturaleza de esta acción constitucional.

 

Así las cosas, teniendo en cuenta los anteriores criterios y atendiendo a que se hace necesario tomar medidas para que la acción de tutela interpuesta por el señor Hossffman Urrutia Anaya obtenga una decisión definitiva lo más pronto posible, la Sala resolverá el presente conflicto remitiendo el expediente a la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla para que de forma inmediata tramite y profiera decisión de fondo, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

II. DECISIÓN

 

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

RESUELVE:

 

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto de fecha 12 de noviembre de 2015, mediante el cual la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla se declaró sin competencia para conocer de la acción de tutela interpuesta por el señor Hossffman Urrutia Anaya.

 

Segundo.- REMITIR el expediente a la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla para que dé trámite a la acción referida.

 

Tercero.- Por secretaría General, COMUNICAR a los Juzgados Once Civil del Circuito en Oralidad de Barranquilla y Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga -Atlántico- lo resuelto por esta Corporación.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Ver, entre otras, las siguientes providencias: A-170A de 2003, A-243 de 2012, A-004 de 2013 y A-015 de 2013.

[2] Por trámites de reparto su conocimiento fue asignado la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla y no al Tribunal Administrativo del atlántico ante el cual radicó la acción

[3] En auto 061A de 2005 la Corte aludió a los factores territorial y subjetivo en los siguientes términos: "[P]ara establecer con precisión el ámbito de competencia de los jueces constitucionales, el Decreto 2591 de 1991 estableció que la misma fuera a prevención, utilizando el factor territorial y otro subjetivo. Respecto del primero, el artículo 37 del citado decreto radica la competencia 'en los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que motivaren la presentación de la solicitud', previsión que es reiterada por el artículo 1o del Decreto Reglamentario 1382 de 2000 al señalar que 'conocen a prevención los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren su efectos'. En lo que respecta al factor subjetivo el Decreto 2591 de 1991 estableció que 'de las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces del circuito del lugar'".

[4] Cfr. Auto 230 de 2006, reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros.