A109-16


Auto 109/16

 

ACTO IRREGULAR-Corrección

 

               

Referencia: Corrección del Auto 152 de 2015.

 

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ.

 

 

Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016).

 

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver sobre el proceso de suscripción del Auto 152 de 2015.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1.  El 31 de mayo de 2012, la Sala Plena de la Corte Constitucional profirió la Sentencia SU- 400, dentro de la acción de tutela instaurada por Luis Alejandro Perea Albarracín, contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, identificada con el número de radicado T-2.579.672[1].

 

2. La magistrada María Victoria Calle Correa se había declarado impedida para participar en la revisión del expediente T-2.579.672, y la Sala Plena había aceptado tal impedimento.

 

3. La magistrada Calle Correa no suscribió la Sentencia SU-400 de 2012, y en el apartado para la firma se incluyó la expresión “Ausente en comisión”.

 

4. El 29 de octubre de 2012, el ciudadano Luis Alejandro Perea Albarracín interpuso incidente de nulidad en contra de la Sentencia SU-400 de 2012.

 

5. Según certificación expedida por la Secretaría General de la Corte Constitucional, la magistrada María Victoria Calle Correa, a quien se le había aceptado el impedimento presentado, no participó en la discusión y decisión de la Sentencia SU-400 de 2012, así como tampoco, participó en la discusión y decisión del mencionado incidente de nulidad[2].

 

6. El 22 de abril de 2015, la Sala Plena de esta Corporación profirió el Auto 152, en el que decidió negar la solicitud de nulidad interpuesta por el señor Luis Alejandro Perea Albarracín.

 

7. Por inadvertencia, la magistrada María Victoria Calle Correa suscribió el Auto 152 de 2015, no obstante que no había participado en la discusión y toma de la decisión del mismo. 

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. Vistas las anteriores circunstancias fácticas, es de observarse que la magistrada María Victoria Calle Correa, no participó en las deliberaciones, ni en la toma de las decisiones de la Sentencia SU-400 de 2012, ni de las del Auto 152 de 2015, en razón al impedimento que había presentado y que fue aceptado por la Sala Plena de esta Corporación.

 

2. No obstante la situación anterior, en el caso del Auto 152 de 2015, la magistrada Calle Correa, inadvertidamente suscribió esta providencia.

 

3. Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ya se ha pronunciado en relación con este tipo de situaciones en las que, por error, un miembro de la respectiva sala –selección, revisión o plena- suscribe una providencia no obstante no haber participado en su adopción. En estos casos, la Corte Constitucional ha considerado que tal situación sólo da lugar a una infracción al debido proceso, y a la consecuente declaratoria de nulidad de la providencia, cuando se desconoce “la regla dispuesta sobre la mayoría necesaria para adoptar una decisión[3]. Por el contrario, en aquellos supuestos en los que la imposición de la firma en las condiciones indicadas, no afecta la aludida regla, la Corte ha considerado que se trata de una irregularidad intrascendente que no afecta el derecho al debido proceso, y, por tanto, no conduce a la declaratoria de nulidad de la decisión. Lo anterior, sin perjuicio de los correctivos que quepa adoptar[4]

 

4. En este contexto, la Sala Plena observa que, en el caso objeto de examen, la suscripción involuntaria que hizo la magistrada María Victoria Calle Correa del Auto 152 de 2015, sin haber participado en su deliberación y decisión, debido al impedimento que le había sido aceptado, no generó una afectación trascendente al debido proceso en relación con “la regla dispuesta sobre la mayoría necesaria para adoptar una decisión”. Esto, en razón a que, según el artículo 3 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, las decisiones de la Sala Plena se adoptan por mayoría absoluta, es decir, con un mínimo cinco votos[5], y la aprobación del Auto 152 de 2015, contó con el consentimiento unánime de los siete miembros que participaron en la toma de la decisión[6],

 

5. Lo anterior no obsta para que esta simple irregularidad sea subsanada en aplicación del artículo 286 del Código General  del Proceso[7], que establece la posibilidad de corregir los errores cometidos en la parte resolutiva de una providencia. En consecuencia, se pasará a corregir el Auto 152 de 2015, en el sentido de sustituir la firma de la magistrada María Victoria Calle Correa por la expresión “Impedida”.

 

III. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de esta Corporación,

 

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- CORREGIR el apartado de firmas del Auto 152 de 2015, en el sentido que, en lugar de la firma de la magistrada María Victoria Calle Correa, se incluya la expresión “Impedida”.

 

SEGUNDO.- ORDENAR a la Relatoría de esta corporación que adjunte copia de la presente providencia al Auto 152 de 2015.

 

TERCERO.- Por Secretaría COMUNICAR este auto a los jueces de instancia y ORDENAR a la Sección Primera del Consejo de Estado, que notifique el presente auto de corrección a las partes interesadas en el asunto de la referencia.

 

 

Notifíquese y cúmplase,

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

Impedida

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

Presidente (E)

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Del proceso de tutela conocieron, en primera instancia, la Sección Primera del Consejo de Estado y, en segunda, la Sección Segunda Subsección “A” de la misma Corporación.

[2] Así consta en la certificación remitida a este despacho, por la Secretaría General de esta Corporación, el 29 de febrero de 2016. Dicha certificación reza en el siguiente sentido:

 

“[e]n el Acta No. 28 de 2010, correspondiente a la sesión de Sala Plena de la Corte Constitucional celebrada el (5) de mayo del mismo año, fue aceptado el impedimento manifestado por la Magistrada María Victoria Calle Correa para participar en la revisión del expediente T-2579672 contentivo de la acción de tutela instaurada por Luis Alejandro Perea Albarracín contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, en razón a que su compañero permanente, magistrado Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, participó en la sentencia de pérdida de investidura de Sala Plena del Consejo de Estado, objeto de esta acción de tutela.

 

En consecuencia, la magistrada Calle Correa tampoco intervino en la adopción del Auto 152/15, que definió sobre una solicitud de nulidad de la sentencia SU-044//12 (sic) [SU-400 de 2112], con lo cual culminó el proceso de revisión de los fallos de tutela en el expediente T-2579672, según consta en Acta No. 22 del veintiséis (26) de abril de dos mil quince (2015).

(…)”. (Resaltados del texto original).

[3] Así lo ha expresado esta Corporación en el Auto 332 de 2015, en los siguientes términos:

En este orden de ideas, si al momento de proferir un fallo, se ha desconocido la regla dispuesta sobre la mayoría necesaria para adoptar una decisión, la Corte debe proceder de oficio a decretar la nulidad de la providencia que se expidió sin el lleno del citado requisito previsto en la ley y en el reglamento interno de la Corte, pues ello otorga certidumbre y confianza a la sociedad en general (…)”. En el mismo sentido los Autos

En el Auto 070 de 2015, la Sala Plena declaró la nulidad de la Sentencia T-759 de 2014, con fundamento en que la providencia no contaba con la mayoría exigida para su aprobación, pues un miembro de la Sala de Revisión había salvado el voto y el otro se había ausentado con excusa justifica, pero por un error involuntario había firmado la sentencia. En este caso, la Corte consideró que la conformación de la mayoría decisoria constituye un elemento esencial del debido proceso que determina la validez de la sentencia. Y, adicionalmente, la Sala  Plena indicó que, no obstante que el error cometido haya tenido el carácter de involuntario, “no deja de producir efectos jurídicos indeseados, por lo que el debido proceso debe ser observado y garantizado en todas las actuaciones judiciales y de modo más exigente en las decisiones que tome la Corte Constitucional, toda vez que a través de los fallos de revisión de tutelas, se propende por que se protejan los derechos fundamentales con efectividad y certeza”.

A propósito, en el Auto 332 de 2015 se declaró la nulidad de la Sentencia T-905 de 2014, pues, si bien la sentencia se había suscrito por los tres magistrados de la Sala de Revisión, con salvamento parcial de voto de uno de ellos, con posterioridad a su promulgación, uno de los integrantes de la sala comunicó que por un error involuntario había suscrito la providencia no obstante que no había participado en la sala. En consecuencia, en el Auto se concluyó que no se había conformado la mayoría mínima exigida (con un salvamento de voto y un magistrado ausente), por lo que “al ser omitida de forma involuntaria una regla básica del proceso, referente a la formación del acto descrito por el juez, se procederá a decretar la nulidad”.

A su vez, en el Auto 071 de 2015, se decretó la nulidad de una sentencia proferida por la Sala Plena (C-825 de 2013) toda vez que, si bien la decisión había contado con la mayoría de los votos de los magistrados presentes en la sesión, no cumplía con la regla del quorum decisorio previsto en el Reglamento Interno de la Corte, según el cual, la aprobación de las decisiones de la Sala Plena, requiere la mayoría absoluta. Esto, en la medida en que dos integrantes estaban impedidos, y otro dos salvaron el voto. Así las cosas, en dicha oportunidad se arguyó que “al no contar con la mayoría absoluta en la decisión tomada dentro de la sentencia C-825 de 2013, esto es, cinco (5) votos a favor, pues tan solo fue aprobada por cuatro (4) miembros de la Corporación, la Sala Plena declarará la nulidad de la Sentencia y dispondrá que el proyecto de fallo vuelva a someterse a discusión y aprobación, en la próxima Sala”.

[4] En el Auto 149 de 2015,  por el cual se negó la solicitud de nulidad de la Sentencia C-523 de 2005, en la que se controvertía si un magistrado debió declararse impedido, se estableció que la declaratoria de nulidad está subordinada a que no basta con la ocurrencia de un defecto en el procedimiento, sino que es preciso que el mismo produzca una vulneración trascendental con repercusiones en la decisión tomada.

En efecto, de acuerdo a lo previsto por el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, solo las irregularidades que impliquen violación ostensible y probada al debido proceso podrán servir de base para que la Sala Plena anule el proceso. Por lo tanto, quien alega una nulidad, debe demostrar el quebranto de las reglas procesales previstas en los decretos 2967 y 2591 de 1991, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso; es decir, debe tratarse de una vulneración significativa y trascendental, con repercusiones sustanciales, respecto de la decisión adoptada. Estas nulidades debe alegarse antes del fallo respectivo”.

En el mismo sentido, en el fallo de tutela T-778 de 2009, en el que se examinó la posible vulneración del derecho al debido proceso por la indebida aceptación de un impedimento dentro de un proceso adelantado por un tribunal administrativo, la Corte concluyó que, en  todo caso, el posible defecto no tenía repercusiones sobre el quorum decisorio, de manera que “no viola ningún derecho fundamental a las partes, ni menos el de defensa o debido proceso”.

[5] Artículo 3°. Mayoría. Las decisiones de la Corte, salvo lo dispuesto en la ley

para determinados casos, se adoptarán por mayoría absoluta.

 

Se entiende por mayoría absoluta cualquier número entero de votos superior a la mitad del número de Magistrados que integran la Corte.

 

[6] Salvo por el Magistrado Luis Ernesto Vargas que se encontraba ausentes de la sesión, con escusa; y por la magistrada María Victoria Calle quien no participó de la decisión por estar impedida.

[7] Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros.

Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.