A110-16


Auto 110/16

 

RECUSACION EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Se declara pertinente recusación contra magistrado

 

RECUSACION EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Orden de apertura de incidente de recusación contra magistrado

 

 

Expediente: D-10901

 

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 4.7 (parcial), 5.5, 15.8, 16.5, 17.2, 20.2, 29.8, 31.8 (parcial) y 33.2 del Decreto Ley 16 de 2014, “Por el cual se modifica y define la estructura orgánica y funcional de la Fiscalía General de la Nación”.

 

Actor: Luis Alfredo Castellanos Castellanos

 

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

 

 

Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 28 del Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido el siguiente auto.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241, numeral 5, de la Constitución Política, el ciudadano Luis Alfredo Castellanos Castellanos solicitó a este tribunal que se declare la inexequibilidad de algunas expresiones contenidas en el numeral 7 del artículo 4 y en numeral 8 del artículo 31 del Decreto Ley 16 de 2014, y de los artículos 5.5, 15.8, 16.5, 17.2, 20.2, 29.8 y 33.2 del mismo decreto, Por el cual se modifica y define la estructura orgánica y funcional de la Fiscalía General de la Nación”.

 

2. Mediante providencia del 5 de agosto de 2015, el magistrado sustanciador dispuso: admitir la demanda, al constatar que reunía los requisitos exigidos por el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991; correr traslado al Procurador General de la Nación, a fin de que emitiera su concepto en los términos de los artículos 242.2 y 278.5 de la Constitución; fijar en lista el proceso con el objeto de que cualquier ciudadano impugnara o defendiera la norma y comunicar la iniciación del mismo al Presidente de la República, para los fines previstos en el artículo 244 de la Carta, así como al Ministro de Hacienda y Crédito Público, al Ministro de Justicia y del Derecho y al Jefe del Departamento Administrativo de la Función Pública.

 

3. Mediante escrito radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 24 de febrero de 2016, la Directora Jurídica de la Fiscalía General de la Nación, Andrea Liliana Núñez Uribe recusa al Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, quien no manifestó su impedimento para actuar dentro del proceso de la referencia, invocando como causal el interés directo en la decisión. Afirma textualmente: “En efecto, resulta evidente la parcialidad que tiene el doctor Pretelt respecto del Fiscal General de la Nación. Este magistrado ha señalado que el doctor Montealegre es una persona que “compra conciencias en la Corte Constitucional” y lo ha calificado como “el director de la Gestapo en Colombia. También ha acusado al doctor Montealegre de aliarse con el paramilitar alias “Macaco”, para evitar su elección como Fiscal General cuando el magistrado fue ternado para este cargo por el ex Presidente Álvaro Uribe Vélez. (…)”

 

4. La representante de la Fiscalía General de la Nación indica que “la razón por la cual la inexistencia de la garantía de imparcialidad puede afectar la decisión, tiene que ver con el hecho de que las normas demandadas hacen parte del Decreto Ley No. 016 de 2014 Por el cual se modifica y define la estructura orgánica y funcional de la Fiscalía General de la Nación y que contiene una ambiciosa reforma a la Fiscalía General dela Nación, liderada por el actual Fiscal General de la Nación, doctor Eduardo Montealegre Lynett.”. Termina su argumentación aportando como pruebas varios enlaces de la cuenta personal de twitter de @jorgepretelt, y la transcripción de algunas noticias de la FM y el diario El País.

 

5. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 28 del Decreto 2067 de 1991 por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional, el Magistrado Sustanciador, informó a la Sala Plena sobre la recusación, con el objeto de que la Sala Plena decidiera sobre su pertinencia.

  

II. CONSIDERACIONES

 

6. Para resolver la solicitud de recusación erigida por una ciudadana en representación de la Fiscalía General de la Nación, la Sala Plena analizará la regulación y el trámite que deben seguir las recusaciones presentadas contra los Magistrados de la Corte Constitucional, para luego adoptar una decisión, de conformidad con el respeto por el derecho fundamental al debido proceso y la transparencia en las actuaciones que se surten ante esta Corporación.

 

7. En ese orden de ideas, se efectuará un breve recuento sobre el trámite del incidente de recusación, el entendimiento de la causal de interés directo decantado por la jurisprudencia, y el análisis en el caso en concreto.

 

Regulación de las recusaciones en el trámite de los procesos de control abstracto

 

8. La norma marco para los juicios de la Corte Constitucional, en materia de recusaciones e impedimentos es el Decreto 2067 de 1991, el cual dispone en materia de recusaciones contra Magistrados de la Corte Constitucional, que existiendo un motivo de impedimento en un magistrado, que no sea manifestado, procederá su recusación[1]. Una vez el resto de los magistrados analicen los motivos aducidos por el recusante se iniciará un incidente con las garantías del debido proceso, con el fin de que el juez constitucional se declare impedido o negando los hechos, se de apertura a una etapa probatoria[2].

 

9. En cuanto a la finalidad de la institución procesal de la recusación y  las reglas interpretativas que ha empleado la Corte en este asunto, en el Auto 069 de 2003 (MP. Álvaro Tafur Galvis) se consideró lo siguiente:

 

“Se puede afirmar que las normas que regulan  en las diferentes jurisdicciones  las causas de impedimento y recusación que afectan la objetividad de los jueces se fundan básicamente en cuestiones del interés, directo o indirecto, material, intelectual o moral, por razones económicas, de afecto, de animadversión, o de amor propio.

 

Debe señalarse que en todos los ordenamientos y jurisdicciones los hechos que de producirse generan desconfianza en la imparcialidad del juez requieren ser particularizados y comprobados. (…)

 

De lo anterior se ha de seguir que las causas que dan lugar a separar del conocimiento de los asuntos que competen a jueces y magistrados no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, dado su carácter de reglas de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un juez siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial”.

 

10. Para efectos de determinar la pertinencia y la procedencia de la apertura de un incidente de recusación, será necesario examinar el cumplimiento de unas condiciones formales y materiales mínimas. En lo que atañe a las primeras, la solicitud debe ser:

 

(i) Oportuna. La Corte ha entendido que “los impedimentos y recusaciones consagrados en los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991, impiden la participación de uno o más magistrados en la adopción de una decisión de fondo[3], por lo cual, si bien no puede plantearse con la demanda, es factible interponer la solicitud antes de adoptarse la decisión.

 

(ii) Legitimación por activa. Tratándose del análisis de normas legales en control abstracto, en estricto sentido no hay partes ya que se efectúa un estudio de su exequibilidad sin consideración a una persona en particular, por lo que se ha estimado que en los procesos de constitucionalidad están legitimados para presentar solicitudes de recusación el demandante, los ciudadanos que hayan intervenido en el proceso como impugnantes o defensores de las normas acusadas; y el Jefe del Ministerio Público.

 

(iii) Deber de argumentaciónQuien recuse a un Magistrado de la Corte Constitucional debe cumplir una exigente carga argumentativa, seria y coherente, y expresar con claridad la causal de recusación  invocada, así como los hechos sobre los que se funda.

 

11. Ahora bien, en lo atinente a los requisitos materiales de procedencia de las recusaciones, los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991, señalan las siguientes: (i) haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada; (ii) haber intervenido en su expedición; (iii) haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto; (iv) tener interés en la decisión; y (v) tener vínculo por matrimonio o por unión permanente, o de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con el demandante.[4]

 

12. Sobre la causal de recusación invocada en la solicitud, la Corte ha indicado que el interés puede ser (i) patrimonial o moral y (ii) debe ser directo y actual. La existencia de un interés supone la posibilidad de obtener una ventaja o provecho como consecuencia de la decisión que se adopte. Ha dicho la Corte que se configura “cuando puede sospecharse razonablemente que existe (…) un ánimo tan fuerte que podría entrar en conflicto con su interés de examinar con neutralidad el asunto, y de respetar las razones del Derecho.[5].

 

13. La clase de interés depende del tipo de beneficios que podrían obtenerse de la decisión que se acoja y, en esa medida, es posible considerar la existencia de intereses patrimoniales y morales. Los primeros son aquellos existentes cuando de la decisión pueden producirse resultados positivos o negativos en el patrimonio del magistrado o de su familia. Los segundos se refieren a los que la afectación de la imparcialidad obedece a los resultados no económicos que pueden desprenderse de la determinación.

 

14. En síntesis, se trata de un interés directo cuando los resultados de la decisión recaen directamente en quien toma la decisión o en su familia. A su vez, el interés será actual cuando se encuentra latente o concomitante al momento de tomar la decisión. Sobre este aspecto, la Corte en el Auto 237 de 2014 con ponencia de Mauricio González Cuervo indicó lo siguiente:

 

“En este orden de ideas, para que exista un interés directo en los magistrados de esta Corporación, es indispensable que frente a ellos sea predicable la existencia de alguna ventaja de tipo patrimonial a partir de las resultas del proceso. De igual manera, si lo que se pretende probar es la existencia de un interés moral, debe acreditarse con absoluta claridad la afectación de su fuero interno, o en otras palabras, de su capacidad subjetiva para deliberar y fallar.” (Subraya fuera de texto)

 

Verificación del cumplimiento de las condiciones formales y materiales

 

Requisitos de forma

 

15. Se considera que la recusación es procedente, en tanto que se constata que se cumplen los requisitos de forma de la siguiente forma: (i) Temporalidad: la recusación fue presentada antes de que el fallo de constitucionalidad hubiese sido adoptado. (ii) Legitimación por activa: la Fiscalía General de la Nación, ahora representada por la ciudadana Liliana Núñez Uribe, intervino dentro del término previsto para rendir concepto, solicitó la exequibilidad de la norma acusada, circunstancia que se acredita con el escrito que reposa en el expediente. (iii) Deber de argumentación: se explica la causal de interés en la decisión y los hechos sobre los cuales se estructura la recusación, así como las pruebas o hechos notorios en los que se funda.

 

Requisitos materiales

 

16. De igual modo, se verifica que en este caso se satisfacen las condiciones materiales, en la medida que se señala como causal tener interés en la decisión; tal y como se vio en los numerales 9 y 14, una de las manifestaciones de la posible pérdida de la imparcialidad, es el interés moral, el cual puede exteriorizarse por razones intelectuales, morales, económicas, de afecto, de animadversión, o de amor propio que pueden llevar a la perdida de objetividad del juzgador. Para ello, la solicitud advierte la concurrencia de algunos eventos o manifestaciones que, a su juicio, podrían afectar la objetividad del magistrado recusado.

 

17. En ese sentido, la Sala Plena encuentra pertinente la solicitud de recusación presentada por la interviniente en representación de la Fiscalía General de la Nación frente al Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, para pronunciarse sobre la constitucionalidad de los artículos 4.7 (parcial), 5.5, 15.8, 16.5, 17.2, 20.2, 29.8, 31.8 (parcial) y 33.2 del Decreto Ley 16 de 2014, “Por el cual se modifica y define la estructura orgánica y funcional de la Fiscalía General de la Nación”, y por lo tanto dará apertura al respectivo trámite para que el magistrado recusado en el término de un (1) día, rinda el informe de que trata el artículo 29 del Decreto 2067 de 1991.

 

18. Por otro lado, esta Corporación advierte que en la actualidad los términos se encuentran suspendidos para fallar, por mandato del legislador. En efecto, el artículo 48 del Decreto 2067 de 1991 dispone que “(…) Los términos establecidos para rendir concepto, presentar ponencia o dictar fallo, no correrán durante el tiempo indispensable para tramitar los incidentes de impedimento o recusación, y para la posesión de los conjueces cuando a ello hubiere lugar”. 

 

RESUELVE

  

 

PRIMERO. DECLARAR LA PERTINENCIA de la recusación formulada por la ciudadana Andrea Liliana Núñez Uribe, quien actúa en representación de la Fiscalía General de la Nación. En consecuencia se ORDENA la apertura del incidente de recusación contra el Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

 

SEGUNDO. SOLICITAR al Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub que rinda, en el término de un (1) día, el informe de que trata el artículo 29 del Decreto 2067 de 1991.

 

TERCERO. ADVERTIR que en caso de que el Magistrado Pretelt Chaljub acepte los hechos expuestos por la recusante, se le declarará separado del conocimiento del expediente D-10901, y se dispondrá la terminación de este incidente.

 

CUARTO. ADVERTIR que si el Magistrado Pretelt Chaljub decide no aceptar los hechos aducidos por la recusante se dará apertura a la fase probatoria al interior del incidente de recusación, por un término de ocho (8) días, tres (3) para que la recusante solicite las pruebas y cinco (5) para practicarlas.

 

QUINTO. ADVERTIR que de conformidad con el artículo 48, inciso 2° del Decreto 2591 de 1991, los términos para fallar el presente asunto se encuentran suspendidos, hasta tanto sea resuelto el incidente de recusación promovido contra el Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

 

SEXTO. ADVERTIR que contra esta decisión no procede recurso alguno.

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

Impedida

 

 

 

 

 

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] ARTICULO 28. Cuando existiendo un motivo de impedimento en un magistrado o conjuez, no fuere manifestado por él, podrá ser recusado o por el Procurador General de la Nación o por el demandante. La recusación debe proponerse ante el resto de los magistrados con base en alguna de las causales señaladas en el presente Decreto.

Cuando la recusación fuere planteada respecto de todos los magistrados, el pleno de la Corte decidirá sobre su pertinencia.

 

[2] ARTICULO 29. Si la recusación fuere pertinente, el magistrado o conjuez recusado deberá rendir informe el día siguiente. En caso de aceptar los hechos aducidos por el recusante, se le declarará separado del conocimiento del negocio. De lo contrario, se abrirá a prueba el incidente por un término de ocho días, tres para que el recusante las pida y cinco para practicarlas, vencido el cual, la Corte decidirá dentro de los dos días siguientes. En dicho incidente actuará como sustanciador el magistrado que siga en orden alfabético al recusado.

Si prospera la recusación, la Corte procederá al sorteo de conjuez.

[3] Auto 156A de 2003 MP. Rodrigo Escobar Gil.

[4] Auto 334 de 2009 MP. María Victoria Calle Correa.

[5] Auto 069 de 2010 MP. María Victoria Calle Correa.