A115-16


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 115/16

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia a prevención

ACCION DE TUTELA-Decreto 1382 de 2000 no establece competencia sino reglas de simple reparto

 

 

Referencia: expediente ICC-2323

 

Conflicto de competencia entre el Juzgado Sexto (6º) Administrativo Oral del Circuito de Medellín y el Juzgado Promiscuo Municipal de
Granada - Antioquia.   

 

Acción de tutela de María Eugenia Cárdenas Franco en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.    

 

Magistrado Ponente: 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

 

 

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente,

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

 

1. Hechos

 

1.1.         La señora María Eugenia Cárdenas Franco presentó acción de tutela en contra de la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas la cual correspondió al Juzgado Sexto (6º) Administrativo Oral de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, la vida digna, a la protección especial de las personas por su condición de debilidad manifiesta y al derecho de petición, en razón a que la accionada, Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, no le ha concedido la ayuda humanitaria que solicitó a través de derecho de petición radicado el 2 de septiembre de 2015.

 

1.2.         El Juzgado Sexto (6º) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, autoridad judicial que por auto del veintiocho (28) de septiembre de dos mil quince (2015) resolvió rechazar por competencia el presente asunto en atención a que el conocimiento, en primera instancia, deberá ser de los jueces del municipio en donde reside la accionante y no en esa ciudad, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que el amparo debe presentarse en el lugar donde ocurrió la presunta vulneración o amenaza a los derechos fundamentales. Por ello, remitió el expediente para ser repartido entre los jueces ubicados en el municipio de Granada - Antioquia.  

 

1.3.         Sometido el expediente nuevamente a reparto, el mismo correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Granada - Antioquia. Dicho despacho, en auto del cinco (5) de octubre de dos mil quince (2015) se abstuvo de resolver el presente asunto, pues la entidad demandada corresponde a una autoridad del orden nacional y en el lugar donde tiene jurisdicción ese despacho no existen juzgados con categoría circuito. Además, señaló que la discusión del presente asunto giraba en torno a la interpretación del Decreto 1382 de 2000, lo que no generaba un conflicto de competencia y por ello debía remitirse a la autoridad judicial que recibió el amparo por primera vez.  

 

1.4.         Remitido nuevamente el amparo al Juzgado Sexto (6º) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, este a través del auto del veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015) remite el expediente a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto.

 

2.        CONSIDERACIONES

 

2.1.         Esta Corporación como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas “carezcan de superior jerárquico funcional común o, en aquellos casos en los que se prevea la tardanza en la adopción de una decisión de fondo dentro de los términos perentorios que establece la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991” o, que sencillamente, la Corte constate “que no se trata ni siquiera de un conflicto aparente de competencia”, sino que en realidad advierte es una discusión que envuelve cuestiones relativas a la interpretación de las reglas administrativas del reparto previstas en el Decreto 1382 de 2000.[1] 

 

2.2.         En este contexto, la Corte Constitucional ha precisado que “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2° C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem).” [2] 

 

2.3.         También, la Corte ha precisado el significado del término "a prevención", contenido en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1°del Decreto 1382 de 2000. El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: "son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud". Por su parte el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, al establecer las reglas de reparto de las acciones de tutela replica tal mandato al señalar: "para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos (...). “

 

Igualmente, el Auto 070 de 2012[3] sostuvo que “el alcance de la expresión competencia a prevención, en los términos de las disposiciones precedentemente citadas (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y artículo 1 del Decreto 1382 de 2000), debe entenderse circunscrito a la posibilidad con que cuenta el demandante de presentar su solicitud de tutela (i) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que la motivare o, a su elección, (ii) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se produjeren sus efectos”.(Subrayado fuera del texto).

 

2.4.         De conformidad con las razones expuestas en las providencias que dieron lugar a la remisión del expediente de tutela a este Tribunal Constitucional.

 

2.5.         Se observa, que el Juzgado 6º Administrativo Oral del Circuito de Medellín en el auto emitido el 28 de septiembre de dos mil quince (2015), dejó de atender el precedente constitucional consolidado en la materia en el que se define el término de competencia a prevención, consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que el mismo contiene una subregla aplicable al presente caso, según la cual el accionante, a elección, puede presentar la acción de tutela ya sea ante la autoridad judicial con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza a sus derechos fundamentales o ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se produjeren sus efectos.

En consecuencia, en el presente caso considera la Sala Plena que el amparo debe ser resuelto por la autoridad judicial que conoció primero, esto es el Juzgado Sexto (6º) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, ello en razón a que la accionante consideró que la presunta vulneración de sus derechos fundamentales y que dieron origen a la  presente acción de tutela tuvo lugar en Medellín y no en Granada – Antioquia, elección que debió ser observada por el mencionado despacho judicial antes de remitir el expediente a una autoridad judicial diferente.

 

Así mismo, debe resaltarse que la accionante es una persona que se encuentra en una situación de vulnerabilidad e indefensión por encontrarse afectada por el desplazamiento forzado, por lo que debe garantizársele el efectivo goce de sus derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la administración de justicia.

 

2.6.         Por tanto, se dejará sin efectos el auto del veintiocho (28) de septiembre de dos mil quince (2015), del Juzgado Sexto (6º) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, y se le remitirá el presente expediente de tutela para que resuelva el asunto de manera inmediata y sin dilaciones.

 

DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTO el auto del veintiocho (28) de septiembre de dos mil quince (2015), del Juzgado Sexto (6º) Administrativo Oral del Circuito de Medellín en la acción de tutela de María Eugenia Cárdenas Franco en contra de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas.     

 

Segundo: REMITIR el expediente ICC-2323 al Juzgado Sexto (6º) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, para que de manera inmediata tramite y decida de fondo el amparo presentado.  

 

Tercero.- COMUNICAR a través de la Secretaría General de la Corte, al Juzgado Promiscuo Municipal de Granada Antioquia, la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

María Victoria Calle Correa

Presidenta

 

 

 

  LUIS GULLERMO GUERRERO PÉREZ

                      Magistrado

 

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

          GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 Magistrado

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

Magistrado

 

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Auto 124 de 2009, M.P. Humberto Sierra Porto; 

[2] Cfr. Auto 230 de 2006, reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros.

[3] M.P. Humberto Sierra Porto