A117-16


Auto 117/16

 

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia a prevención

 

Referencia: expediente ICC-2344

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Quimbaya – Quindío y el Juzgado Promiscuo Municipal de Alcalá – Valle del Cauca.

 

Acción de tutela presentada por Martha Cecilia Lema Forero contra COSMITET E.P.S.

 

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

 

 

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

 

1. El 6 de noviembre de 2015, la señora Martha Cecilia Lema Forero presentó acción de tutela contra COSMITET E.P.S., por presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida digna y a la salud, en vista de que su estado de salud se había deteriorado ante la negativa de la entidad prestadora para realizar la cirugía de retiro de prótesis mamarias, esto, debido a la ruptura intracapsular bilateral de ambas prótesis y extracapsular de la izquierda[1].

 

2. El 6 de noviembre de 2015, el expediente de tutela fue asignado por reparto al Juzgado Primero Promiscuo de Quimbaya - Quindío[2], quien mediante auto de fecha 9 de noviembre de 2015, se declaró incompetente para conocer la acción de tutela de la referencia, en virtud de lo previsto por el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, pues consideró que el lugar de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales deprecados por la peticionaria era el Municipio de Alcalá – Valle del Cauca, dado que ahí se prestaba la atención básica en salud. En consecuencia, remitió el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial, para que fuera repartido al Juzgado Promiscuo Municipal de Alcalá – Valle del Cauca[3].

 

3. El 13 de noviembre de 2015, el Juzgado Promiscuo Municipal de Alcalá – Valle del Cauca propuso un conflicto negativo de competencia, al estimar que debió conocer de la acción de tutela el Juez Promiscuo Municipal de Quimbaya – Quindío, ya que la accionante residía en ese Municipio, de conformidad con el acápite de notificaciones y la solicitud de amparo fue dirigida ante el Juez Promiscuo Municipal de Quimbaya[4].

 

II.                CONSIDERACIONES

 

4. La Sala Plena de esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela, cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común o que, aun cuando lo tengan, se pretenda garantizar la protección de los derechos fundamentales y así conservar los principios de informalidad, celeridad, eficacia, prevalencia de lo sustancial sobre las formas y acceso oportuno a la administración de justicia[5].

 

5. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, solo existen dos factores de asignación de competencia, según los cuales le corresponde conocer el recurso de amparo (i) al juez del lugar donde se vulneraron o amenazaron los derechos fundamentales invocados –factor territorial- y (ii) en el caso de las acciones de tutela que se interpongan contra los medios de comunicación, en primera instancia, a los jueces del circuito del lugar donde ocurrieron los hechos –factor subjetivo-.

 

6. En todo caso, la jurisprudencia ha establecido que la aplicación de las normas de reparto establecidas en el Decreto 1382 de 2000, no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente. En ese sentido, ha reiterado esta Corte que la prevalencia que revisten en estos casos los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), así como la informalidad y celeridad que caracterizan el trámite de la acción de tutela (art. 86 C.P.), no pueden ser desconocidos, en la medida en que el mencionado decreto solo prevé reglas administrativas para el reparto[6].

 

Excepcionalmente y solo cuando se advierta una tergiversación manifiesta de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, esta Corporación asignará la competencia de acuerdo a las disposiciones del mencionado decreto, como por ejemplo “cuando se asigna el conocimiento de una demanda de tutela contra una Alta Corte, a un funcionario judicial diferente a sus miembros; o, necesariamente, siguiendo esa misma directriz, en los casos en que se reparta caprichosamente una acción de tutela contra una providencia judicial, a un despacho diferente del superior funcional del que dictó el proveído.”[7]

 

7. En el caso concreto, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Quimbaya – Quindío decidió declararse incompetente para conocer la demanda de tutela formulada contra COSMITET E.P.S., por estimar que de acuerdo con el lugar de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por la accionante, la competencia correspondería al Juzgado Promiscuo Municipal de Alcalá - Valle del Cauca, en los términos del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000. Por su parte, el Juzgado Promiscuo Municipal de Alcalá – Valle del Cauca decidió proponer un conflicto de competencia, porque el lugar de residencia de la accionante era el Municipio de Quimbaya – Quindío, donde interpuso la solicitud de amparo. Así las cosas, se planteó un conflicto de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial.

 

8. La Corte Constitucional se ha referido a dos criterios que definen el lugar en el que debe ser interpuesta la acción de tutela. De una parte, el sitio en el que se produce la actual o inminente violación del derecho y, de otra, el lugar donde la vulneración extiende sus efectos[8].

 

Aunado a lo anterior, esta Corporación ha manifestado que cuando haya una divergencia entre los criterios que definen el alcance del factor territorial, se le otorga prevalencia a la elección del accionante. En esa dirección, este Tribunal indicó que “el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 estableció una competencia “a prevención”, que queda fijada por la elección que el demandante haga entre los diversos jueces competentes para conocer del proceso (civiles, penales, laborales etc). Por tanto, como el referido Decreto no distingue “la clase o jurisdicción de los juzgadores que pueden ocuparse de las acciones de tutela,” el actor puede  hacer dicha elección, “sin perjuicio, claro está, del factor territorial y la exigencia de que la presentación de las demandas se haga en un despacho que permita el eventual desarrollo de una segunda instancia.”[9].

 

9. Revisada en detalle la solicitud de amparo se advierte, como bien lo precisó el Juzgado Promiscuo Municipal de Alcalá – Valle del Cauca, que el lugar de notificación indicado por la señora Martha Cecilia Lema Forero es el Municipio de Quimbaya - Quindío[10] y el mismo se encuentra también referido en la petición elevada el 29 de septiembre de 2015[11], ante COSMITET sede Cartago, razón por la que esta Corte considera que la decisión del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Quimbaya – Quindío desconoció las reglas que definen la competencia territorial. En efecto, tratándose de la invocación del derecho a la salud es posible afirmar que su eventual vulneración, debido a la decisión de la accionada de no acceder a la prestación de los servicios solicitados por la accionante, estaría produciendo sus efectos en el lugar en el que reside o permanece[12].  En adición a ello, es evidente que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Quimbaya – Quindío no podía justificar su falta de competencia invocando el contenido del Decreto 1382 de 2000.

 

10. Por lo tanto, el expediente de tutela deberá ser remitido al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Quimbaya – Quindío para que conozca de la acción de tutela interpuesta por la señora Martha Cecilia Lema Forero contra COSMITET E.P.S. En virtud de lo anterior, la Sala Plena dejará sin efectos el auto del 9 de noviembre de 2015, por medio del cual el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Quimbaya – Quindío decidió declararse incompetente para conocer la acción de tutela de la referencia. Igualmente, se ordenará al mencionado Juzgado que asuma de manera inmediata y sin dilaciones el conocimiento de la acción de tutela.

 

III. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el nueve  (9) de noviembre de 2015, por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Quimbaya – Quindío, mediante el que se declaró incompetente para conocer la acción de tutela interpuesta por Martha Cecilia Lema Forero contra COSMITET E.P.S.

 

SEGUNDO.- REMITIR el expediente de la referencia al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Quimbaya – Quindío para que asuma de manera inmediata y sin dilaciones el conocimiento de la acción de tutela de la referencia.

 

TERCERO.- Por Secretaría General, COMUNICAR a las partes y al Juzgado Promiscuo Municipal de Alcalá – Valle del Cauca, la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidente

 

 

 

 

 LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Folios 2 – 25.

[2] Folio 26.

[3] Folio 27.

[4] Folio 31 – 33.

[5] Ver, entre otras, las siguientes providencias: A-170A de 2003, A-243 de 2012, A-004 de 2013 y A-015 de 2013.

[6] Autos 170A de 2003, A-157 de 2005, A-167 de 2005, A-124 de 2009, entre otros.

[7] Auto 198 de 2009, reiterado en los Autos 159 de 2014, A-393 de 2014, A-237 de 2015, A-240 de 2015, entre otros.

[8] En ese sentido se encuentran los autos A-256 de 2012 (M.P Nilson Pinilla Pinilla) y A-143 de 2008 (M.P Jaime Córdoba Triviño).

[9] A-063 de 2007 (M.P Álvaro Tafur Galvis).

[10] Folio 2 (anverso).

[11] Folios 4-5.

[12] En ese sentido, el proveído A 201 de 2011, con ponencia de la Magistrada María Victoria Calle Correa, precisó: Del escrito de tutela se colige que el domicilio de la accionante se encuentra en la ciudad de Cartagena.[8]  En este orden de ideas, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de ese distrito, es competente para tramitar la acción, toda vez que es en esa unidad territorial, donde se estarían produciendo los efectos de la supuesta vulneración.  Además, fue el juez con jurisdicción en esta ciudad el escogido por la accionante para radicar la acción constitucional.