A118-16


Auto 118/16

 

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia a prevención

 

Referencia: ICC-2345

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué y el Juzgado Promiscuo Municipal de Rioblanco, Tolima.

 

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 

 

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, y

 

CONSIDERANDO

 

1.                La Sala Plena de esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[1], a menos que se trate de situaciones en las que se prevea la tardanza en la adopción de una decisión de fondo sobre derechos fundamentales, en tanto lo que se impone es privilegiar la tutela judicial pronta y efectiva (art. 229 de la C.P.)

 

2.                Yaneth Constanza Carrillo Castillo instauró acción de tutela contra el Municipio de Rioblanco, Tolima, en procura de obtener la protección de su derecho fundamental de petición. Lo anterior, con el fin de que la entidad expidiera la certificación de su nombramiento como docente y obtener información sobre los registros de los pagos de sus cesantías.

 

3.                El asunto se repartió al Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué quien, a través de auto del 7 de septiembre de 2015, resolvió no avocar conocimiento de la demanda, bajo el argumento de que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, carece de competencia territorial para decidir sobre el asunto, en la medida en que el domicilio de la entidad demandada y el lugar donde ocurrieron los hechos que dieron origen a la tutela, corresponde al municipio de Rioblanco, Tolima. Motivo por el cual, resolvió remitir el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Rioblanco, Tolima.

 

4.                Este último juez, a través de auto del 16 de septiembre de 2015, decidió proponer conflicto negativo de competencia al sostener que, de la dirección de notificación que aportó la demandante, se evidencia que su domicilio se encuentra en la ciudad de Ibagué y, por tanto, es en ese lugar donde se producen los efectos de la vulneración de su derecho de petición. En esa medida, estimó que los argumentos esbozados por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué como fundamento de su falta de competencia, carecen de sustento.

 

5.                Que tanto el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[2], como el artículo 1° el Decreto 1382 de 2000[3], señalan que la competencia para conocer de una acción de tutela la tiene, a prevención[4], cualquier funcionario judicial del lugar donde ocurra la violación o la amenaza al derecho fundamental o, ante el juez con jurisdicción donde se producen sus efectos (competencia territorial)[5].

 

6.                En el presente caso se observa que, de acuerdo con la dirección aportada por la demandante se advierte que, tal y como lo indicó el juzgado que remitió el expediente a esta Corte, la actora se encuentra domiciliada en la ciudad de Ibagué de lo cual se deriva que es allí donde se producen los efectos de la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición y, por tanto, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué se torna competente.

 

7.                En ese sentido, teniendo en cuenta los anteriores criterios, y respetando la elección que “a prevención” realizó la demandante, la Sala procederá a resolver el presente conflicto de competencia, ordenando remitir el expediente al Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué para que, de forma inmediata, tramite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991. Así las cosas, en virtud de lo expuesto:

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 7 de septiembre de 2015 proferido por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué, dentro del expediente ICC-2345.

 

SEGUNDO.- REMITIR al Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué el expediente ICC-2345, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar, dentro de la acción de tutela formulada por Yaneth Constanza Carrillo Castillo contra el Municipio de Rioblanco, Tolima.

 

TERCERO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a las partes y al Juzgado Promiscuo Municipal de Rioblanco, Tolima.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] A-243 de 2012, A-024 de 2012, A-004 de 2013 y A-015 de 2013, entre otras providencias.

[2]  “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

[3] “Por el cual establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”.

[4] El término “competencia a prevención”, según la posición desarrollada por este Tribunal en autos como el 061 de 2011, significa que “cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución y el 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción de tutela, independientemente de la especialidad que haya sido el escogida por el actor. En este orden de ideas, los jueces no deben promover conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela con el argumento de que la oficina judicial no respetó la especialidad seleccionada por el demandante”.

[5] En Sentencia del 18 de julio de 2002, la Sección Primera del Consejo de Estado, estudió la expresión «o donde se produjeren sus efectos», inserta en el inciso primero del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 y referida a los efectos de la violación de los derechos fundamentales, expresión que había sido demandada en acción de nulidad porque presuntamente introducía un nuevo factor de competencia territorial, no establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. En ese sentido, la Sala Plena de tal Corporación se pronunció en favor de la legalidad de tal disposición, “(…) interpretándola en el sentido de que el lugar donde se produce la violación o amenaza al derecho fundamental no sólo es aquel donde se despliega la acción o se incurre en la omisión, sino también adonde alcanzan los efectos de tales conductas.” Manifestó el Consejo de Estado, que la misma Corte Constitucional en Sentencia T-574 de 1994, había hecho referencia a la cuestión sobre la competencia para conocer solicitudes de tutela, cuando sus motivos se relacionaban con los efectos de actos expedidos por organismos que ejercían su autoridad a nivel nacional. “Aclaró que, pese a que dichos organismos tienen su sede en un determinado lugar desde donde profieren sus actos, éstos producen efectos en diferentes partes del país, de manera que si comprometen derechos fundamentales, la competencia para conocer de la demanda será de los jueces con jurisdicción en el lugar en que se concretaron los perjuicios o en que amenacen producirse”. (Subrayó el Consejo de Estado)// “Así entendida, la disposición reglamentaria ya está implícita en el precepto reglamentado, pues el lugar donde se produzcan los efectos de la conducta lesiva del derecho es así mismo el lugar donde se produce su violación.”