A119-16


Auto 119/16

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Reiteración auto A.124/09

ACCION DE TUTELA-Decreto 1382 de 2000 no establece competencia sino reglas de simple reparto

 

 

Referencia: expediente ICC-2348

 

Conflicto de competencia suscitado entre la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena.

 

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

 

 

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, y

 

CONSIDERANDO

 

1.            Que la Sala Plena de esta Corporación ha considerado que puede conocer y resolver directamente los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades judiciales que carezcan de un superior jerárquico común[1], o que teniéndolo[2], sea necesario que la Corporación se pronuncie para no continuar dilatando el trámite de una demanda de tutela.

 

2.            Que el señor Tomás Román Moreno Torres presentó acción de tutela contra la Nación - Ministerio de Transporte, la Agencia Nacional de Infraestructura y la Concesión Costera Cartagena Barranquilla S.A.S., por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital en conexidad con la vida digna y el debido proceso, como consecuencia de la intervención de las demandadas a través de la empresa MHC Mario Huertas Constructores, en la posesión del bien ubicado en el corregimiento de Tierrabaja, finca “Los Gavilanes”.

 

3.            El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala de Decisión Civil - Familia, mediante providencia del quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015), declaró improcedente la acción de tutela por considerar que el actor cuenta con otros mecanismos de defensa para proteger sus derechos fundamentales. El accionante impugnó el fallo.

 

4.            Le correspondió a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, conocer de la impugnación pero, mediante Auto del veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016), decretó la nulidad de todas las actuaciones surtidas a partir del auto interlocutorio que admitió la acción de tutela, por cuanto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena no podía asumir el conocimiento del resguardo, toda vez que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, de conformidad con el Decreto 1174 de 1999, es un “establecimiento público, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas, DANE”, por lo que de acuerdo con el literal a) numeral 2º del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, hace parte del sector descentralizado por servicios de la Rama Ejecutiva. En la misma providencia, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados del Circuito (reparto) de Cartagena por ser el competente para conocer del asunto conforme al artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.

 

5.            El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, despacho que mediante auto del veintidós (22) de febrero de dos mil dieciséis (2016), se declaró no competente para conocer de la acción impetrada por Tomás Román Moreno Torres contra la Nación - Ministerio de Transporte, la Agencia Nacional de Infraestructura y la Concesión Costera Cartagena Barranquilla S.A.S.; toda vez que a su juicio la Corte Suprema de Justicia no debió declarar la nulidad de todo lo actuado y remitir a los juzgados del circuito el expediente por cuanto existe una controversia en la aplicación de las normas que regulan la competencia y el reparto de las acciones. Así las cosas, promueve conflicto negativo de competencia y remite el expediente a la Corte Constitucional.

 

6.            Frente a la definición del régimen de competencias por la naturaleza de las entidades demandadas, es decir, por la aplicación del factor funcional, se reitera que en materia de tutela sólo hay una regla sobre el particular, y es la referente a las acciones de amparo dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación, cuyo conocimiento le corresponde a los jueces del circuito[3].

 

7.            En relación con la aplicación del Decreto 1382 de 2000, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el mismo establece las reglas de reparto de la acción de tutela y no de competencia. De tal modo, que se ha establecido que las disposiciones consagradas en dicho decreto no son presupuesto para que una autoridad se aparte del conocimiento de un asunto[4]. Así las cosas, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto”[5]. 

 

8.            Es claro que desde el momento en que se interpuso la solicitud de amparo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil - Familia tenía el deber constitucional de dar trámite a la presente acción de tutela, como efectivamente lo hizo, ya que no podía sustentar una aparente falta de competencia en el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.

 

9.            Sin embargo, una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos decidir la impugnación[6].

 

10.       Por lo tanto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, tenía el deber constitucional de tramitar la impugnación presentada en el curso de la presente acción, ya que no podía sustentar su declaratoria de nulidad en una aparente falta de competencia del a-quo en aplicación del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

RESUELVE:

 

Primero.- Dejar sin efectoS el Auto del veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016), proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en el cual se declara la nulidad de todo lo actuado en el proceso de tutela iniciado por el señor Tomás Román Moreno Torres contra la Nación – Ministerio de Transporte, la Agencia Nacional de Infraestructura y la Concesión Costera Cartagena Barranquilla S.A.S.

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-2348 a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, para que, sin más demoras, resuelva la impugnación presentada por el demandante contra el fallo de primera instancia proferido el quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena - Sala Civil - Familia dentro del mencionado proceso.

 

Tercero.- ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a las partes y al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

  LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ     ALEJANDRO LINARES CANTILLO                  

       Magistrado                                                       Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO     GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

                  Magistrado                                                             Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO          JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

                    Magistrado                                                        Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS            LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

                          Magistrado                                      Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Ver autos A-243 de 2012 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), A-004 de 2013 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla) y A-015 de 2013 (M.P. María Victoria Calle Correa).

[2] Ver autos A-167 de 2005, A-240 de 2006 y A-280 de 2007.

[3] Autos A-215 de 2015, A-034 de 2015, A-093 de 2014.

[4] Auto 069 de 2012.

[5] Auto 124 de 2009.

[6] Ibídem.