A120-16


REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL

Auto 120/16

 

ACTO LEGISLATIVO SOBRE REFORMA DE EQUILIBRIO DE PODERES Y REAJUSTE INSTITUCIONAL-Rechazar impedimento manifestado por magistrado para conocer trámite de demanda de inconstitucionalidad

 

Expediente: D-10947

 

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 2, (parcial), 5, 7, 8, 9 (parcial), 11 (parcial), 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”

 

Actor: Eduardo Montealegre Lynett

 

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

 

Expediente: D-10990

 

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15 (parcial), 16, 17, 18, 19 y 26 Parcial del Acto Legislativo 02 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”.

 

Actor: Carlos Santiago Pérez Pinto

 

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

 

 

Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de 2016

I.              

II.          ANTECEDENTES

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada para este caso por los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza, Gloria Stella Ortiz Delgado, Alberto Rojas Ríos, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Ernesto Vargas Silva, resolvió no aceptar la manifestación de impedimento presentada por la magistrada María Victoria Calle Correa en el curso de dos procesos de inconstitucionalidad promovidos en contra el Acto Legislativo 02 de 2015, “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, radicados D-10947 (MP. Alejandro Linares Cantillo), artículos 2, (parcial), 5, 7, 8, 9 (parcial), 11 (parcial), 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial)- y D-10990 (MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez), artículos 15 (parcial), 16, 17, 18, 19 y 26 parcial.

 

1. En el curso de los expedientes D-10980 y D-10907, que culminaron con la sentencia C-053 de 2016[1], a la magistrada Calle Correa le fue aceptado el impedimento que manifestó, por concurrir en ella, para ese momento, la causal relacionada con un interés indirecto, entre otras razones, por las actuaciones de su compañero permanente como promotor del referendo derogatorio contra el mencionado acto reformatorio de la Constitución, tal y como consta en el Acta de Sala Plena del 5 de agosto de 2015. Ese día “se aceptó el impedimento de la Magistrada MARIA VICTORIA CALLE CORREA, para conocer y decidir los expedientes acumulados radicados bajo los números D-10980 y D-10907, adelantados contra el Acto Legislativo 2 de 2015, artículos 14, 15, 16, 17, 18 y 19, por tener interés indirecto en la actuación “…En la medida en que Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, mi compañero permanente, se ha opuesto públicamente a la conveniencia y constitucionalidad de esta reforma, y considerando además que forma parte actualmente del Comité Promotor del Referendo Derogatorio del citado Acto Legislativo(…)”.[2]

 

2. Contra el Acto Legislativo 02 de 2015, “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, se presentaron y admitieron las siguientes demandas de inconstitucionalidad ante la Corte Constitucional: (i) la correspondiente al expediente D-10947, en la que el ciudadano Eduardo Montealegre Lynett impugnó los artículos 2 (parcial), 5, 7, 8, 9 (parcial), 11 (parcial), 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial), asignada actualmente al magistrado Alejandro Linares Cantillo; (ii) y la correspondiente al expediente D-10990, en la que el ciudadano Carlos Santiago Pérez Pinto impugnó los artículos 15 (parcial), 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial), asignada al magistrado Luis Guillermo Guerrero.  Ambas demandas fueron admitidas por los respectivos magistrados sustanciadores.

 

3. El día 17 de febrero de 2016 la magistrada María Victoria Calle Correa, presentó escrito en el que ponía de presente su impedimento en los procesos de la referencia, en razón de la existencia de un posible interés indirecto en la decisión, en los siguientes términos:

 

“En la Corte Constitucional se tramitan actualmente dos acciones públicas contra el Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones” (D-10947 y D-10990). En la medida en que Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, mi compañero permanente, se ha opuesto públicamente a la conveniencia y constitucionalidad de esta reforma, y considerando además que forma parte actualmente del Comité Promotor del Referendo Derogatorio del citado Acto Legislativo, debo poner esta circunstancia de manifiesto ante la Sala Plena de la Corte, pues puede concurrir la causal de impedimento prevista en el artículo 56 numeral 1 del Código de Procedimiento Penal, sobre el posible interés indirecto en la actuación, que podría sobrevenirme a raíz de la actividad desplegada.” (Subraya fuera de texto).

 

4. Por un error la Secretaría General de la Corte Constitucional certificó que el impedimento de la magistrada Calle Correa había sido aceptado en sesión de Sala Plena del 17 de febrero de 2016. No obstante, la referida manifestación de impedimento se debatió y decidió solamente el día 17 de marzo de la misma anualidad y dio lugar a la presente providencia. Adicionalmente dicha magistrada, fue convocada a la Sala de fecha 17 de marzo de 2016 en la que se decidió por mayoría no separarla del asunto y en esa oportunidad se corroboró que habían variado las circunstancias que motivaron su manifestación anterior de impedimento.

 

5. En consecuencia, se aclara que los autos aprobados antes del 17 de marzo de 2016 y después del 17 de febrero, referentes a los impedimentos de los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo (A-086/16) y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub (A-087/16), si bien indican en la parte de firmas que la magistrada Calle se encuentra “Impedida”, lo pertinente y ajustado a la realidad, es que “No participa”, hecho que aconteció efectivamente en el estudio, debate y votación de dichas providencias.

 

II.       CONSIDERACIONES

 

6. Con el propósito de establecer si es procedente aceptar el nuevo impedimento formulado por la magistrada María Victoria Calle Correa, la Corte se referirá (i) a la naturaleza de las causales de impedimento e indicará aquellas que son aplicables a los procesos de constitucionalidad. A continuación y dado que la manifestación de impedimento que se examina invoca la existencia de un interés indirecto en la decisión al amparo del numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, precisará (ii) el alcance de la causal “interés en la decisión” prevista en el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991. Finalmente, examinará (iii) si la magistrada María Victoria Calle Correa debe o no separarse del conocimiento de las dos nuevas demandas formuladas en contra del Acto legislativo 02 de 2015.     

 

La naturaleza de los impedimentos y las causales aplicables a los procesos de control abstracto de constitucionalidad

 

7. De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, las manifestaciones de impedimento constituyen un mecanismo procedimental dirigido a la protección de los principios esenciales de la administración de justicia, en especial, la independencia e imparcialidad del juzgador. Ello encuentra fundamento en el derecho de los ciudadanos a tener un juez cuyas decisiones sean neutrales y se funden exclusivamente en el ordenamiento jurídico vigente.   

 

8. La garantía de la imparcialidad se encuentra reconocida en el artículo 228 de la Constitución. Adicionalmente, en el numeral segundo del artículo 153 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, se impone a todo servidor judicial el deber de “desempeñar con honorabilidad, solicitud, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad las funciones de su cargo”. Sobre el particular, la sentencia C-037 de 1996[3] indicó lo siguiente:

 

“(…) la imparcialidad se predica del derecho de igualdad de todas las personas ante la ley (Art. 13 C.P.), garantía de la cual deben gozar todos los ciudadanos frente a quien administra justicia. Se trata de un asunto no sólo de índole moral y ética, en el que la honestidad y la honorabilidad del juez son presupuestos necesarios para que la sociedad confíe en los encargados de definir la responsabilidad de las personas y la vigencia de sus derechos, sino también de responsabilidad judicial.”

 

9. Se trata entonces de un elemento imprescindible para alcanzar el orden social y garantiza a los ciudadanos un juicio libre, exento de presiones, intereses e injerencias indebidas. En esa dirección, en el Auto 037 de 2016[4] esta Corporación se pronunció al respecto de la siguiente manera:

 

“10. La imparcialidad no es simplemente un ideal sino que constituye un verdadero derecho de los asociados. La condición del derecho y su exigibilidad se refleja en el mecanismo procesal establecido en el ordenamiento para reclamarlo que corresponde al régimen de los impedimentos y recusaciones.

 

11. La relevancia del derecho al juez imparcial la devela, también, su reconocimiento en instrumentos internacionales, se destaca, de forma particular, el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, el cual ha sido objeto de diversos pronunciamientos por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que ha advertido los deberes que el mismo impone a los Estados, las modalidades, actos y omisiones que en  circunstancias específicas pueden transgredirlo, y la relación con la independencia judicial y sus diferencias.”

 

10. Otro aspecto, que vale la pena resaltar sobre la imparcialidad del juez que resuelve el litigio, es la necesidad de generar confianza en los justiciables, lo que conduce a la denominada teoría de las apariencias[5] deducida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) a partir del artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH), el cual reza:

 

“ARTÍCULO 6

Derecho a un proceso equitativo

 

1. Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un Tribunal independiente e imparcial, establecido por ley, que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil o sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella. La sentencia debe ser pronunciada públicamente, pero el acceso a la sala de audiencia puede ser prohibido a la prensa y al público durante la totalidad o parte del proceso en interés de la moralidad, del orden público o de la seguridad nacional en una sociedad democrática, cuando los intereses de los menores o la protección de la vida privada de las partes en el proceso así lo exijan o en la medida en que sea considerado estrictamente necesario por el tribunal, cuando en circunstancias especiales la publicidad pudiera ser perjudicial para los intereses de la justicia. (…)” (Subraya fuera de texto).

 

11. Este rasgo de transparencia ha sido entendido por el TEDH como un asunto de gran relevancia, en la medida en que ofrece a los ciudadanos mayores garantías de imparcialidad, acorde con los siguientes casos resueltos por dicho órgano colegiado:

 

“- En el asunto Piersack se sostuvo que el hecho de que un magistrado encargado de conocer y de decidir sobre una acusación en materia penal haya ocupado antes el cargo de procurador o la posición de ministerio público genera razones suficientes para dudar legítimamente de su imparcialidad-.

 

- En el asunto Sramek- se talló utilizando la teoría de las apariencias, pues era evidente que no podía hablarse de independencia e imparcialidad de la autoridad cuando ésta estaba conformada por un funcionario-el contralor- que antes había tenido la condición de parte en el procedimiento en cuestión. Recordemos cómo el supuesto de hecho se refería a la solicitud que la demandante hacía como ciudadana extranjera de la aprobación de un contrato de compraventa sobre unos inmuebles en una región agrícola, v recordemos también que dicha autorización es otorgada y tiempo después es revocada como consecuencia directa de que el contralor hiciera uso de su derecho a recurrir.

 

- En el asunto Procola se dejó claro que no podía predicarse la garantía de imparcialidad cuando en un mismo órgano se confundían funciones consultivas y funciones contenciosas. La teoría de las apariencias jugó en este caso un papel determinante, puesto que se generaron dudas razonables acerca de la imparcialidad de los miembros del Tribunal al haber este asesorado al gobierno en la elaboración de los actos administrativos demandados.

 

- En el asunto Kress, el TEDH, después de hacer un juicioso estudio del sistema contencioso-administrativo francés, llega a la conclusión de que existe una vulneración de la garantía de imparcialidad por el hecho de que en los procesos se permita al comisario de gobierno participar en las deliberaciones finales, pues el que esto se haga a puerta cerrada puede implicar una oportunidad adicional para que sus conclusiones favorezcan a una de las partes-.

 

En definitiva, al realizar un estudio de si se garantizó en un procedimiento la imparcialidad el TEDH no se detiene sólo a analizar aspectos subjetivos, sino que su estudio va mucho más allá: abarca la forma como se estructuran los aparatos judiciales y administrativos para asegurarse de que no se presenten supuestos como los que se describieron antes. Es evidente que si se dan estas circunstancias no será preponderante el que el estado demandado trate de probar que la actuación del funcionario respectivo no estuvo contaminada por apreciaciones personales, pues la simple duda que puede llegar a generar la posición que éste ocupa genera confusión en los ciudadanos; es entonces cuando la apariencia cobra relevancia y en virtud ella no puede concluirse que se ha respetado el artículo 6.1.”[6]

 

12. En síntesis, la imparcialidad, que constituye el fundamento del régimen jurídico de impedimentos y recusaciones, puede considerarse (i) un derecho a tener un juzgador neutral en todo trámite judicial, (ii) un pilar sobre el cual se erige la administración de justicia, y (iii) el mandato de que no exista duda, si quiera aparente, de la imparcialidad subjetiva de quien debe dictar el fallo.  

 

13. El planteamiento del impedimento es una facultad otorgada al juez neutral para declinar su competencia en un asunto específico, lo que le permite, si prospera, separarse de su conocimiento, cuando estime que existen motivos fundados para considerar que su imparcialidad se encuentra seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que esta figura se convierta en un medio para evadir el ejercicio de las competencias judiciales de carácter permanente, la jurisprudencia consolidada de esta Corte, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida.

 

14. Los motivos de recusación o impedimento aplicables a los procesos de constitucionalidad se encuentran previstos en los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991[7]. De allí se desprenden, tal y como lo ha reconocido la jurisprudencia de este tribunal cinco (5) causales: (i) haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada, (ii) haber intervenido en la expedición de la norma objeto de control, (iii) haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto, (iv) tener interés en la decisión y, finalmente, (v) tener vínculo por matrimonio o por unión permanente, o de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con el demandante.

 

15. Recientemente y apoyándose en el carácter especial de los procesos de constitucionalidad, este Tribunal advirtió que en el curso de los mismos no pueden invocarse como razones de impedimento las mencionadas en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Así en el auto 447A de 2015[8] la Corte indicó:

 

“En primer lugar, las singularidades en el régimen normativo se explican por la naturaleza de la función a la que el mismo está dirigido. En efecto, en estos casos el objeto de la controversia no es la adjudicación de un derecho o la imposición de una condena a una persona determinada, sino la determinación de la compatibilidad entre una disposición con fuerza y rango de ley, o, eventualmente, con jerarquía constitucional, y el ordenamiento superior. Como consecuencia de ello, los hechos que pueden dar lugar a la pérdida de la imparcialidad por parte de los magistrados están vinculados al proceso de expedición, al contenido y al alcance general de esas disposiciones, más que a la relación del juez con las partes en litigio, porque propiamente hablando, no existe una contienda entre partes determinadas.

 

Por este motivo, la mayor parte de las causales de impedimento previstas en la legislación común no son aplicables en este escenario, tal como ocurre con las causales contempladas en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. En términos generales, las circunstancias allí contempladas no constituyen causales autónomas de impedimento en procesos de constitucionalidad, porque, por lo general, aquellas se estructuran en función de la relación del operador jurídico con las partes y demás sujetos procesales en el trámite judicial, mientras que en los asuntos de constitucionalidad este vínculo carece de relevancia; así por ejemplo, el Decreto 2067 de 1991 no prevé como causal autónoma las relaciones de amistad o enemistad, de asistencia jurídica, o de acreencias, entre el funcionario y alguna de las partes, que sí se encuentran previstas en el Código de Procedimiento Penal (…). Por el contrario, tal como se explicará más adelante, las causales del Decreto 2067 de 1991 se estructuran en función de los vínculos del operador jurídico con las normas objeto del litigio judicial, tal como ocurre con la participación previa del magistrado en el proceso de expedición de la disposición demandada, o con el hecho de haber conceptuado previamente sobre su constitucionalidad.”

 

16. El carácter limitado de las causales de impedimento y la improcedencia de aplicar las previstas en el Código de Procedimiento Penal, encuentra además fundamento en el Reglamento Interno de esta Corporación. En efecto, los artículos 98 y 99 del Acuerdo 02 de 2015 “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional” permiten arribar a tal conclusión dado que el primero de ellos expresamente indica que todos los asuntos de constitucionalidad “se someterán, en lo que hace a impedimentos y recusaciones, a las causales y al trámite consagrados en el Capítulo V del Decreto 2067 de 1991” y la norma subsiguiente dispone que en materia de tutela aplican adicionalmente otras causales: “en la revisión de acciones de tutela, el Magistrado en quien concurran causales de impedimento previstas en el Código de Procedimiento Penal”. Es entonces explícita la decisión de reservar la aplicación de las causales de impedimento previstas en el Código de Procedimiento Penal únicamente a las acciones de tutela.    

 

El interés en la decisión como causal de impedimento

 

17. En la importante providencia antes referida (Auto 447A/15[9]), la Sala Plena de la Corte se ocupó de explicar ampliamente los elementos cuya concurrencia es necesaria para que se configure la causal “interés en la decisión” prevista en el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991. La Corte reitera lo que allí se dijo:

 

“En esta hipótesis el ejercicio analítico para evaluar el impedimento difiere del que se efectúa en las demás hipótesis, porque se deben individualizar las circunstancias objetivas de base, y establecer el nexo entre tales circunstancias y la pérdida de la imparcialidad; de este modo, entonces, se debe realizar un juicio de valor sobre la forma en que el interés incide negativamente en la neutralidad del operador jurídico.

 

2.1.7. La configuración de la causal supone entonces la confluencia de los siguientes elementos:

 

2.1.7.1. En primer lugar, se deben individualizar los hechos constitutivos del interés. Así por ejemplo, que el magistrado o el conjuez sea propietario de predios que son objeto de procesos agrarios, y el juicio de constitucionalidad verse sobre normas relativas a tales trámites (…), o que el magistrado haya presentado una demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para solicitar una prestación que tiene como fundamento una disposición legal cuya constitucionalidad se cuestiona en un proceso de constitucionalidad (…)

 

2.1.7.2. En segundo lugar, se debe establecer el vínculo entre los hechos anteriores y la esfera de los intereses del juez. En los casos mencionados anteriormente, por ejemplo, la Sala Plena de la Corte encontró que la existencia de procesos agrarios en los que se debate la titularidad sobre las tierras, o de procesos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para reclamar determinadas prestaciones, constituyen hechos con una notable repercusión en la situación patrimonial de los magistrados, y que por tanto, se encuentran dentro de la órbita de sus intereses.

 

(…)

 

Por este motivo, el interés susceptible de desplazar a los magistrados en el ejercicio de su función debe tener unas cualificaciones especiales, para que solo los desplace en aquellos eventos en que el interés pueda afectar razonablemente la imparcialidad del operador jurídico. De lo contrario, los magistrados tendrían que declararse impedidos sistemáticamente en todos los casos, porque siempre deben pronunciarse sobre la constitucionalidad de normas generales que, en tal calidad, tienen la potencialidad de incidir en su situación personal. Así las cosas, la causal del interés en la decisión debe interpretarse siempre en términos teleológicos. (Negritas y subraya fuera de texto).

 

18. Adicionalmente, en esa misma providencia, se indicó que dadas las particularidades del proceso de control abstracto, el interés debe tener unas cualificaciones especiales, dentro de los cuales, se destacan las siguientes:

 

“-           De una parte, para que se considere que el magistrado tiene interés en la decisión, la medida objeto del pronunciamiento judicial debe regular específicamente algún aspecto de las relaciones jurídicas de los magistrados, y no simplemente fijar una reglamentación general, en idénticas condiciones a las de un conjunto amplio e indeterminado de personas. Así por ejemplo, no se podría entender configurada la causal si la decisión judicial recae sobre una norma que establece el régimen general de pensiones, pero sí, si versa sobre la normatividad que establece un régimen pensional especial para los magistrados de las Altas Cortes. (…)

 

-           De otro lado, para que se considere que el magistrado tiene interés en la decisión judicial, las razones que afecten su imparcialidad deben ser personales, y no meramente institucionales, porque únicamente cuando la decisión judicial repercute efectivamente en la esfera de los propios intereses, se puede concluir razonablemente que se afecta la imparcialidad del operador jurídico; cuando no se afectan los intereses propios, sino los de la institución a la que pertenece el juez, no se podría concluir razonablemente ni presumir de derecho la pérdida de la objetividad y neutralidad. (…)

 

-           Asimismo, el interés en la decisión debe ser cierto y actual, por oposición a eventual y futuro, porque únicamente cuando ya se ha concretado y materializado este interés, tiene la entidad requerida para afectar de manera decisiva y cierta la imparcialidad del operador jurídico. En los ya citados autos 282[10] y 283[11] de 2012, por ejemplo, se negó el impedimento presentado por el Procurador General de la Nación para conceptuar sobre la demanda de inconstitucionalidad en contra de la reforma constitucional a la administración de justicia, que entre otras cosas, modificaba el sistema para investigar y juzgar disciplinariamente a los altos funcionarios del Estado, y alteraba el alcance del fuero del propio Procurador. La Corte no aceptó el impedimento argumentando, entre otras cosas, que la decisión judicial en torno a la referida demanda no afectaba su situación personal, porque su responsabilidad disciplinaria no se encontraba comprometida actualmente, y no se había iniciado ningún proceso en su contra. (…)

 

-           Finalmente, el interés del magistrado debe existir realmente, sea de orden patrimonial o moral, y ser no meramente supuesto. De este modo, aunque la percepción social de la imparcialidad o parcialidad del magistrado constituye un dato relevante de análisis, dicha percepción debe estar vinculada a la existencia de motivos reales que razonablemente tengan la potencialidad de afectar la objetividad de la decisión judicial.

 

(…)

 

2.1.6.2.   En tercer lugar, debe existir una coincidencia entre el objeto de la decisión y el interés del magistrado potencialmente afectado. Por este motivo, cuando el interés es indirecto, marginal o accesorio, y no coincide con el objeto de la decisión judicial, no se configura la causal.

 

Este es el caso, por ejemplo, del auto 238 de 2014[12], en el que se rechazó una recusación formulada contra un magistrado, sobre la base de que expresó su posición personal sobre la importancia de la paz en Colombia, y sobre la paz como objetivo de política pública; independientemente de que el magistrado tuviese interés en el proceso de paz y en el objetivo de priorizar la paz dentro de la agenda política, como quiera que este interés no tenía una relación directa con el proceso en el que se determinaría la constitucionalidad del Acto Legislativo relativo a la justicia transicional, se rechazó la correspondiente recusación. Sobre esta misma base, en el Auto 001A de 1996 se descartó la recusación formulada en contra de todos los magistrados de la Corte para pronunciarse sobre la constitucionalidad de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en la medida en que el potencial núcleo de intereses de los magistrados de la Corte en la ley se refería a aspectos puntuales y margines de la ley, y en que por tanto, no existía una coincidencia entre tales intereses y el objeto de las disposiciones objeto del control constitucional.”[13] (Todas las negritas y subrayas fuera de texto).

 

19. De conformidad con las consideraciones transcritas, la declaración de interés directo de un magistrado en la decisión exige: (i) individualizar los hechos constitutivos del interés, (ii) establecer el vínculo entre los hechos anteriores y la esfera de los intereses del juez y su círculo cercano, (iii) determinar la relación entre el objeto de la decisión y el interés del magistrado potencialmente afectado y (iv) ponderar el deber de asegurar la imparcialidad con otros intereses constitucionales, entre los que se encuentran, por ejemplo, la preservación, en manos de los jueces titulares elegidos conforme al proceso constitucional, de las competencias de control judicial. En particular la Corte advierte que el interés debe ser (a) específico y no general, (b) personal y no meramente institucional, (c) cierto y actual, no eventual y futuro y (d) real -patrimonial o moral- y no meramente supuesto.

 

20. Sobre la última de las características del interés cabe indicar que se tratará de un interés patrimonial cuando con la decisión pueden producirse resultados positivos o negativos en el patrimonio del magistrado o de su núcleo familiar, al paso que será moral cuando la afectación del magistrado obedece a los resultados no económicos que se desprenden de la determinación acogida.

 

21. Finalmente, es de tener en cuenta que dentro del curso de este proceso de constitucionalidad, previo al actual impedimento se han resuelto cinco solicitudes a saber: (i) durante la etapa de admisión del proceso de inconstitucionalidad radicado D-10947, el entonces ponente[14] manifestó al resto de la Sala Plena su imposibilidad para conocer y tramitar el asunto de la referencia, por considerar que incurría en la causal de tener un interés directo y actual al existir, en su contra, una investigación preliminar ante la Comisión de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes. Dicho impedimento fue rechazado mediante Auto 447A de 2015[15]. Con posterioridad los fundamentos de ese auto se reiteraron al momento de resolver las solicitudes de apartamiento de los magistrados (ii) Gloria Stella Ortiz Delgado[16], (iii) Alejandro Linares Cantillo[17], (iv) Gabriel Eduardo Mendoza Martelo[18] y (v) Jorge Ignacio Pretelt Chaljub[19]. En este último caso, a diferencia de los anteriores, se aceptó el impedimento toda vez que se constató, que existía una circunstancia particular que lo diferenciaba de los demás magistrados, dado que el artículo 8 del A.L. 02 de 2015 eliminó las sanciones susceptibles de ser impuestas a los magistrados de Alta Corte la pérdida absoluta de los derechos políticos, y por virtud del principio de favorabilidad en materia sancionatoria, podría beneficiarse ante una eventual sanción en el proceso que actualmente cursa en su contra en el Senado de la República. En los demás eventos, en los que no prosperó la causal de interés directo, la Sala Plena tuvo como fundamento la siguiente consideración:

 

“Así, si bien la institución de los conjueces se ha previsto para suplir las eventuales faltas de los magistrados en quienes se ha radicado la función, un ejercicio de ponderación conduce a la conclusión de que no es procedente que, en asuntos de tan hondo calado institucional, se desplace por completo a quienes han sido investidos de la competencia, en función de un presunto interés en relación con el cual no puedan predicarse, de manera inequívoca, las condiciones que permitan dar por establecida una afectación de la imparcialidad de los magistrados.

 

En definitiva, existen razones constitucionales poderosas para preservar la competencia de los magistrados en el ejercicio de la función judicial, que prevalecen sobre las que cabría exponer para dar por establecida una hipotética pérdida de la imparcialidad.” (Subrayas fuera de texto).

 

No se configura causal de impedimento que justifique que la magistrada María Victoria Calle Correa sea separada del conocimiento del asunto

 

22. La causal invocada específicamente por la magistrada María Victoria Calle Correa, para los dos procesos (D-10947 y D-10990) se encuentra contenida en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal conforme al cual será causal de impedimento “Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.” (Subraya fuera de texto).

 

23. Aunque de acuerdo con las consideraciones expresadas anteriormente, no constituyen supuestos aplicables al proceso de constitucionalidad, las disposiciones que en materia de impedimentos se encuentran contenidas en el referido estatuto procesal, la Corte debe sin embargo emprender el análisis   puesto que en el escrito que contiene la manifestación de impedimento se alude a la existencia de un interés indirecto dado que Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, mi compañero permanente, se ha opuesto públicamente a la conveniencia y constitucionalidad de esta reforma, y considerando además que forma parte actualmente del Comité Promotor del Referendo Derogatorio del citado Acto Legislativo (…)”.

 

24. La Sala concluye que para los dos procesos de la referencia, no se reúnen las condiciones para declarar fundado el impedimento planteado por la magistrada María Victoria Calle Correa por los motivos que se indican a continuación.  

 

25. La existencia de un interés en la decisión, cuando éste se funda en los efectos que un pronunciamiento de la Corte puede tener respecto de los integrantes del núcleo familiar de uno de sus magistrados, debe interpretarse restrictivamente no solo (i) por la naturaleza excepcional que se predica de las causales de impedimento en los procesos de constitucionalidad, sino también (ii) por el hecho de que el Decreto 2067 de 1991 únicamente prevé la procedencia del impedimento por razones de orden familiar -al menos de manera expresa- cuando el vínculo se presenta con quien actúa como demandante en esa clase de trámites.

 

26. Ello implica que el legislador extraordinario de 1991 consideró excepcional la posibilidad de plantear el interés de los familiares en un proceso de constitucionalidad como causal de impedimento. De acuerdo con lo indicado, cuando se invoca como evento impeditivo el interés directo en la decisión derivado de las posibles expectativas de los familiares de un Magistrado respecto del contenido de la sentencia, tal y como ocurre en esta oportunidad, se impone ser especialmente prudente al juzgar su configuración.    

 

27. Aunque en un proceso anterior (Expediente D-10890 AC que culminó con sentencia C-053 de 2016), en el que se examinaba la constitucionalidad de algunas disposiciones del Acto Legislativo 2 de 2015, se aceptó el impedimento de la Magistrada María Victoria Calle Correa, por las razones indicadas en el numeral 1º de esta providencia, este Tribunal encuentra que el supuesto fáctico en el que se fundó esa determinación ya no se encuentra presente en los asuntos que ahora ocupan a la Corte en los nuevos expedientes.

 

28. En efecto, la Corte ha podido constatar que la iniciativa ciudadana promovida por el ciudadano Gustavo Eduardo Gómez Aranguren con el propósito de realizar un referendo derogatorio del Acto Legislativo 02 de 2015 -en el componente de justicia, gobierno judicial y estructura de poder judicial por vulnerar las garantías a los derechos reconocidos en el Capítulo 1 Título 2 de la Constitución- fue archivado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, tal y como consta en la Resolución No. 1595 del 01 de marzo de 2016. En dicha decisión se indica:

 

“Que mediante comunicación del 22 de febrero de 2016, el Vocero de la iniciativa RCD001 de 2015, señor GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN, solicitó el archivo del “Referendo constitucional derogatorio parcial del Acto Legislativo No. 02 de 2015 sobre “Equilibrio de Poderes y Reajuste Institucional” con fundamento en lo establecido en la Ley 1757 de 2015 Artículo 11, por no haber conseguido el umbral establecido. (…)

 

RESUELVE:

 

ARTÍCULO PRIMERO.- Archivar la iniciativa ciudadana RCD001 de 2015 “Referendo constitucional derogatorio parcial del Acto Legislativo No. 02 de 2015 sobre “Equilibrio de Poderes y Reajuste Institucional” en el componente de justicia, gobierno judicial y estructura de poder judicial por vulnerar las garantías a los derechos reconocidos en el Capítulo 1 Título 2 de la Constitución.”[20]

 

29. Esta circunstancia, ocurrida previamente a la decisión del impedimento manifestado en el curso de los procesos D-10947 y D-10990, deja en evidencia que la razón que justificó la separación de la magistrada María Victoria Calle Correa en anteriores procesos, no se configura en los actuales expedientes. La Corte considera oportuno destacar la relevancia de las condiciones de hecho presentes al momento de aceptar el impedimento, pero que actualmente ya no existen.

 

30. Así, si bien las demandas correspondientes a los radicados D-10890 y D-10907 AC (que terminaron con la sentencia C-053 de 2016) fueron admitidas con Auto del 23 de julio de 2015[21], la acusación en los procesos    D-10947 y D-10990 se dirige a cuestionar otros contenidos del Acto Legislativo 02 de 2015, por lo que se trata de procesos distintos e independientes que son objeto de discusión y decisión en momentos diferentes. Los cargos de las demandas y los contenidos normativos son distintos. En esa medida, los motivos que sustentaron la aceptación del impedimento en la primera oportunidad, no pueden ser trasladados de manera automática a los demás trámites de control abstracto iniciados en contra del A.L. 02 de 2015.  En cada situación en particular, la Corte debe adelantar el correspondiente análisis a fin de establecer si, a pesar de tratarse de expedientes distintos, persisten las razones de hecho que justifican la separación de un magistrado del estudio de un determinado asunto.

 

31. Siendo ello así y habiendo desaparecido la causa determinante que justificó la aceptación del impedimento en el proceso correspondiente al expediente D-10890 AC, encuentra la Corte que no existe un interés directo y actual para considerar afectada la imparcialidad de la magistrada Calle Correa.

 

32. Ahora bien, la Corte debe preguntarse si la participación previa del ciudadano Gustavo Eduardo Gómez Aranguren en el Comité Promotor de la iniciativa ciudadana y su pública oposición a la reforma que introdujo el Acto Legislativo 02 de 2015, permite afirmar respecto de estos dos nuevos procesos de constitucionalidad, que persiste la configuración de un interés en la decisión de la referida magistrada.

 

33. La respuesta a ello debe ser negativa por las siguientes razones:

 

(i) La fundamentación de impedimentos en procesos de constitucionalidad a partir de los vínculos familiares debe ser interpretado de manera restrictiva, si se tiene en cuenta que el único evento en que ello lo hizo explícito el Decreto 2067 de 1991, se refiere al caso en el cual el familiar actúa como demandante;  

 

(ii) declarar la existencia de un interés, directo o indirecto, por el hecho de que uno de los miembros de la pareja, en ejercicio de los artículos 40 y 377 de la Carta, haya impulsado en el pasado la realización de un referendo derogatorio –trámite finalmente archivado-, tendría como efecto limitar gravemente la libertad de expresión, opinión y participación del núcleo familiar del magistrado;

 

(iii) las manifestaciones públicas de desacuerdo -ya archivado el trámite institucional para promover un referendo derogatorio- tienen una finalidad radicalmente diferente a la del proceso de constitucionalidad, en tanto este último, a diferencia de tales manifestaciones, pretende juzgar con efectos de cosa juzgada, la validez constitucional de una reforma;

 

(iv) no se registra en los expedientes correspondientes intervención alguna del ciudadano Gómez Aranguren encaminada a impugnar o defender la constitucionalidad de las normas demandadas y, en esa medida, decaída la iniciativa ciudadana antes referida, la posibilidad de dar por probado un interés directo y actual o si quiera aparente -Supra numeral 10- se desvanece;

 

(v) el objeto del pronunciamiento de la Corte no regula específicamente ningún aspecto de las relaciones jurídicas de la Magistrada María Victoria Calle Correa o de su compañero permanente, en tanto se trata de una modificación general a la Carta Política en materia de Administración y Gobierno de la Rama Judicial, de una parte, y de investigación, acusación y juzgamiento de algunos altos funcionarios, de otra.

 

34. Podríamos concluir entonces que entre la fecha de la aceptación del impedimento de la Dra. Calle en el proceso D-10890 -5 de agosto de 2015 Supra numeral 1- y la fecha de esta providencia -17 de marzo de 2016- han variado las circunstancias fácticas que tenían la potencialidad de afectar la neutralidad y objetividad de la magistrada Calle Correa.

 

35. Las consideraciones expuestas revelan que no existe entonces un riesgo real de afectación de la imparcialidad que justifique separar de los presentes procesos a una persona elegida magistrada de la Corte Constitucional a través de los procedimientos previstos en la Constitución para el efecto. Ya extinguido el procedimiento institucional para el referendo derogatorio promovido por el compañero permanente, no puede aceptarse que su disgusto o conformidad con el Acto Legislativo 02 de 2015, justifique el impedimento. Ello supondría desconocer que mientras los magistrados de este Tribunal desarrollan sus funciones, los integrantes de su familia -incluso la más cercana- puedan ejercer de manera independiente los derechos más básicos que, como ciudadanos, les ha conferido la Constitución.     

 

36. En suma, los motivos que originaron en el primer proceso la manifestación del impedimento han desaparecido. Adicionalmente, la oposición pública del ciudadano Gómez Aranguren antes, durante y después de la iniciativa para convocar un referendo constitucional derogatorio -ya definitivamente archivada por la Registraduría Nacional del Estado Civil (Supra numeral 28) no da lugar, en las actuales circunstancias, a la existencia de un interés en la decisión que reúna las condiciones requeridas por la jurisprudencia constitucional, para separar a uno de los magistrados de la Corte del conocimiento de procesos de constitucionalidad.    

 

III.     DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

RECHAZAR el impedimento manifestado el 17 de febrero de 2016 por la magistrada María Victoria Calle Correa, para intervenir y decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad parcial contra el Acto Legislativo 02 de 2015, en el marco de los procesos D-10947 (MP. Alejandro Linares Cantillo) y D-10990 (MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ

Vicepresidente

Con salvamento de voto

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

                         Magistrada

                        No participa

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO       

Magistrada

Con salvamento de voto

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

Impedido

 

 

 

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 


SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

AL AUTO 120/16

 

 

Referencia: Expediente: D-10947 y D-10990

 

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 2, 5, 7, 8, 9, 11, 15, 16, 17, 18, 19 y 26 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15 (parcial), 16, 17, 18, 19 y 26 Parcial del Acto Legislativo 02 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”.

 

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

 

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

 

Asunto: Decisión sobre el impedimento manifestado por la magistrada María Victoria Calle Correa

 

 

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación presento las razones que me conducen a salvar el voto en la decisión adoptada por la mayoría de la Sala Plena de esta Corporación, en sesión del 17 de marzo de 2016.

 

1. En la providencia de la que me aparto, la Sala decidió rechazar el impedimento presentado por la magistrada María Victoria Calle Correa, sobre las demandas de inconstitucionalidad parcial contra el Acto Legislativo 02 de 2015, en el marco de los procesos D-10947 y D-10990.

 

En su escrito, la magistrada manifestó que podría encontrarse incursa en la causal de impedimento de tener un interés directo en la decisión, establecida en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal que se configura cuando “el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal”. Lo anterior, en consideración a que su compañero permanente, Gustavo Eduardo Gómez Aranguren se opuso públicamente a la conveniencia y constitucionalidad la norma objeto de control y forma parte del Comité Promotor del Referendo Derogatorio del citado Acto Legislativo.

 

2. En el auto de la referencia la Sala Plena precisó que en un proceso anterior (Expediente D-10890 AC que culminó con sentencia C-053 de 2016), en el que se examinó la constitucionalidad de algunas disposiciones del Acto Legislativo 2 de 2015, se aceptó el impedimento de la magistrada por considerar que para ese momento se configuró la causal relacionada con un interés indirecto, por las actuaciones de su compañero permanente como promotor del referendo derogatorio contra el mencionado acto reformatorio de la Constitución.

 

No obstante, en esta oportunidad, la Corte determinó que el supuesto fáctico en el que se fundó esa determinación ya no se encuentra presente en los asuntos que ahora ocupan a la Corte en los nuevos expedientes, toda vez que la iniciativa ciudadana promovida por el ciudadano Gustavo Eduardo Gómez Aranguren fue archivada por la Registraduría Nacional del Estado Civil el 1º de marzo de 2016. En este sentido, concluyó que la razón que justificó la separación de la magistrada en anteriores procesos, no se configura en los actuales expedientes. Por consiguiente, concluyó que no existe un interés directo y actual para considerar afectada la imparcialidad de la magistrada.

 

3. Adicionalmente, la Sala Plena consideró que la participación previa del ciudadano Gustavo Eduardo Gómez Aranguren en el Comité Promotor de la iniciativa ciudadana y su pública oposición a la reforma que introdujo el Acto Legislativo 02 de 2015, no constituyen argumentos suficientes para determinar que persiste la configuración de un interés en la decisión. Lo anterior en consideración a que:

 

“(i) La fundamentación de impedimentos en procesos de constitucionalidad a partir de los vínculos familiares debe ser interpretado de manera restrictiva, si se tiene en cuenta que el único evento en que ello lo hizo explícito el Decreto 2067 de 1991, se refiere al caso en el cual el familiar actúa como demandante; 

 

(ii) declarar la existencia de un interés, directo o indirecto, por el hecho de que uno de los miembros de la pareja, en ejercicio de los artículos 40 y 377 de la Carta, haya impulsado en el pasado la realización de un referendo derogatorio –trámite finalmente archivado-, tendría como efecto limitar gravemente la libertad de expresión, opinión y participación del núcleo familiar del magistrado;

 

(iii) las manifestaciones públicas de desacuerdo -ya archivado el trámite institucional para promover un referendo derogatorio- tienen una finalidad radicalmente diferente a la del proceso de constitucionalidad, en tanto este último, a diferencia de tales manifestaciones, pretende juzgar con efectos de cosa juzgada, la validez constitucional de una reforma;

 

(iv) no se registra en los expedientes correspondientes intervención alguna del ciudadano Gómez Aranguren encaminada a impugnar o defender la constitucionalidad de las normas demandadas y, en esa medida, decaída la iniciativa ciudadana antes referida, la posibilidad de dar por probado un interés directo y actual o si quiera aparente -Supra numeral 10- se desvanece;

 

(v) el objeto del pronunciamiento de la Corte no regula específicamente ningún aspecto de las relaciones jurídicas de la Magistrada María Victoria Calle Correa o de su compañero permanente, en tanto se trata de una modificación general a la Carta Política en materia de Administración y Gobierno de la Rama Judicial, de una parte, y de investigación, acusación y juzgamiento de algunos altos funcionarios, de otra”.

 

En este sentido, la Sala Plena concluyó que los motivos que originaron en el primer proceso la manifestación del impedimento y la oposición pública del ciudadano Gómez Aranguren antes, durante y después de la iniciativa para convocar un referendo constitucional derogatorio, la cual fue archivada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, no dan lugar a la configuración de la causal de impedimento de tener un interés en la decisión.

 

A continuación expongo las razones por las que me separo de la decisión adoptada ni con su fundamento, pues considero que desconoce los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia sobre la interpretación de las causales de impedimento aplicables a los Magistrados de la Corte Constitucional.

 

Finalidad de los impedimentos

 

4. Esta Corporación ha establecido la finalidad que cumplen las solicitudes de impedimento en nuestro ordenamiento jurídico, como mecanismo de garantía del principio de imparcialidad de los jueces. Particularmente, en la sentencia T-657 de 1998[22], reiterada por la T-701 de 2012[23], y en los autos 069 de 2003[24], 149 de 2005[25] y 295 de 2015[26] este Tribunal indicó lo siguiente:

 

“La convivencia pacífica y el orden justo, consagrados en la Constitución como principios que rigen la relación entre las personas y el ordenamiento constitucional colombiano, reposan sobre la institución del tercero imparcial. Ante éste deben acudir las personas cuando no les ha sido posible resolver un conflicto por medio del entendimiento directo entre las partes, a fin de que sea el juez, con audiencia y participación de los interesados, quien diga cuáles son las normas aplicables al caso, qué hechos debidamente establecidos han de ser valorados para resolver el asunto, y cuál es, en últimas, la solución adecuada a derecho. La actuación parcializada de este funcionario daría al traste con cualquier posibilidad de lograr una decisión justa, y convertiría al Estado de Derecho en una burla cruel para quienes se acercaran a los estrados judiciales en procura de cumplida justicia.

 

En desarrollo del principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, la legislación procesal previó una serie de situaciones en las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, y otras en las cuales debe juzgar hasta dónde el factor previsto en la norma está presente en su fuero interno, y cuánto puede alterar las decisiones que debe proferir para impulsar el proceso y garantizar a las partes, terceros y demás intervinientes las formas propias de cada juicio”.

 

Asimismo, en el Auto 039 de 2010[27], la Corte estableció que los impedimentos son una garantía procesal a través de la cual se asegura la protección de los principios de independencia e imparcialidad de los jueces, lo cual constituye un pilar esencial para la administración de justicia, que trasciende al derecho al debido proceso de los ciudadanos, el cual se materializa en la posibilidad que tiene una persona de acudir ante un funcionario judicial que resuelva su controversia de forma imparcial.

 

En este sentido, manifestó que la finalidad del impedimento es permitir a los jueces declinar su competencia en un asunto específico, es decir, darles la posibilidad de separarse de su conocimiento cuando consideren que existen motivos fundados que comprometan seriamente la imparcialidad de su juicio.

 

Ahora bien, según lo establecido en el artículo 27 del Decreto 2067 de 1991[28], la prosperidad del impedimento invocado depende de que éste sea fundado, lo que significa, que exista una relación inescindible de correspondencia y pertinencia entre los hechos manifestados por el juez constitucional y las causales taxativas de impedimento que son invocadas[29].

 

En conclusión, para que el impedimento sea fundado el magistrado debe cumplir con las características de taxatividad y correspondencia, es decir que: (i) se debe invocar una causal que se encuentre dispuesta en la ley, y (ii) se debe establecer una estructura argumentativa de correspondencia entre el hecho invocado y el supuesto fáctico descrito en la norma que regula la causal de impedimento.

 

Causal de impedimento por interés en la actuación en el proceso por parte del funcionario judicial

 

5. Este Tribunal se ha pronunciado en diferentes oportunidades sobre el interés que puede tener un juez en una actuación judicial. En ese sentido, en el Auto 039 de 2010[30] reiterado en el Auto 350 de 2010[31],  esta Corporación determinó que la subregla establecida en la sentencia T-266 de 1999 es aplicable a las causales 1º y 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. En particular, reiteró lo establecido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia[32] respecto del interés al que se refiere el numeral 1º de dicha normativa que lo definió como:

 

aquella expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del proceso (…) Resulta claro para la Corte que el objetivo del Legislador al vincular el interés en el proceso con la causal de impedimento, está orientado a garantizar la objetividad y la imparcialidad, y en todo caso el desinterés del juez frente al desenlace de la actuación, de suerte que si se coloca cerca de alguna de las partes, pierde precisamente la condición de imparcialidad”. (Negrilla fuera del texto original).

 

Asimismo, este Tribunal ha establecido que el interés que afecta la imparcialidad del funcionario judicial debe ser especial, personal y actual[33]. En ese sentido, determinó que el interés es especial, cuando la Sala logra constatar que el juez puede verse beneficiado o perjudicado como resultado de la decisión adoptada, lo que vulneraría el principio de imparcialidad. En consecuencia, no serán admisibles intereses generales o que refieran una simple relación con ideas, posiciones políticas o filosóficas de carácter abstracto que no incidan en el juicio interno del funcionario judicial[34].

 

6. Adicionalmente, el interés debe ser personal, es decir, debe afectar positiva o negativamente y de forma directa al juez, cónyuge o compañero permanente, o pariente en los términos del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Por lo tanto, el impedimento no es procedente en los casos en los que el juez exclusivamente alega la afectación de la institución que representa, pero no se demuestra una afectación directa al juzgador como persona natural.

 

Además, el interés debe ser actual. En el Auto 080-A de 2004[35], la Corte estableció que el interés es actual cuando el vicio que presuntamente puede afectar la imparcialidad del juez, es latente o concomitante al momento de proferir la decisión.

 

Finalmente, es necesario resaltar que el interés al que se refiere la causal de impedimento examinada puede ser directo o indirecto. En efecto, así lo determinó la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado al establecer que:

 

“el interés a que se refiere el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en el que se apoya el impedimento, puede ser de cualquier clase, y como bien lo advirtió la Corte Suprema de Justicia[36] “la Ley no distingue la clase de interés que ha de tenerse en cuenta…y no haciéndose tal distinción, el interés moral queda comprendido en la causal”. En otras palabras, la causal de impedimento alegada no sólo comprende el interés económico, sino cualquier otro motivo que lleve al funcionario a querer determinada decisión, acorde con el interés –sea directo o indirecto– que abrigue frente al proceso”. (Negrilla fuera del texto original).

 

Con fundamento en lo anterior, se evidencia que la causal revisada en esta oportunidad es objetiva y el interés al que se hace referencia se caracteriza porque (i) la solución del asunto genera alguna expectativa de utilidad o menoscabo de índole patrimonial, intelectual o moral al juez o a uno de sus parientes cercanos; (ii) es especial, personal y actual; y (iii) la ley no exige que sea directo o indirecto.

 

7. En el caso objeto de estudio, considero que la magistrada María Victoria Calle Correa se encontraba impedida para participar y decidir la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los procesos de la referencia. En efecto, considero que el interés del ciudadano Gustavo Eduardo Gómez Araguren no desapareció simplemente con el archivo de la iniciativa de realizar un referendo derogatorio del Acto Legislativo 02 de 2015 promovida por él, pues es evidente su oposición a la reforma constitucional objeto de control en esta oportunidad, lo cual se mantiene en la actualidad, pues tal y como se indica en la presente providencia, la Registraduría Nacional del Estado Civil archivó el proceso no por falta de interés del convocante, sino porque no se cumplió con el umbral. En este sentido, es evidente que el interés directo del ciudadano sigue vigente.

 

Por lo anterior, estoy en desacuerdo con la decisión de la Sala Plena, pues en mi opinión se configura la causal objetiva dispuesta en los siguientes términos “[Q]ue el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal” y en este sentido se debía separar a la magistrada María Victoria Calle Correa para intervenir y participar en los procesos de la referencia.

 

De esta manera, expongo las razones que me llevan a salvar el voto con respecto a las consideraciones y la decisión adoptada en Auto 058 de 2016.

 

Fecha ut supra,

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] M.P. Alejandro Linares Cantillo.

 

[2] Anotación del 18 de agosto de 2015 disponible en el control de términos del proceso D-10890.

[3] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

 

[4] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

 

[5] “Junto a la independencia se erige como garantía propia del derecho a una tutela judicial efectiva la imparcialidad que debe acompañar a quienes tienen en sus manos la tarea de decidir sobre la existencia o las modalidades de ejercicio de los derechos que son objeto de protección en la CEDH. Cuando hablamos de imparcialidad hacemos referencia a la ausencia de prejuicios o parcialidades, es decir, se apunta a que quien decide lo haga basándose en criterios de objetividad y no por razones personales o subjetivas; sin embargo, el concepto que aquí se estudia también hace alusión a que la estructura del sistema judicial o administrativo se organice de tal forma que no pueda haber lugar a dudas razonables de los ciudadanos sobre la existencia de alguna interferencia de otras autoridades en el procedimiento que se adelanta. De este modo, la garantía de imparcialidad de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal se debe estudiar desde dos dimensiones: una subjetiva y otra objetiva.

 

Cuando se hace referencia al aspecto subjetivo de la imparcialidad, necesariamente nos debemos ubicar en las convicciones personales que pudo tener en cuenta la autoridad para decidir en un caso concreto. Sin embargo, tratándose de este punto, el TEDH ha dejado claro que en esta materia existe una presunción a favor de quien resuelve un litigio o controversia, lo que implica que la persona que acude ante la instancia internacional alegando que las motivaciones del funcionario no fueron objetivas y que su decisión se fundamentó en apreciaciones o convicciones personales tiene en su cabeza la carga de la prueba, y deberá echar mano a todos los mecanismos probatorios a su disposición para demostrar que la resolución tornada se apartaba de la finalidad de aplicar justicia y de garantizar el bienestar de la colectividad.” Jorge Iván Rincón Córdoba, Tutela judicial efectiva, actuaciones administrativas y control en el derecho regional europeo, Serie Derecho Administrativo 9, 2010, Universidad Externado de Colombia, páginas 86 y 87.

[6] Ibíd.

 

[7] Artículo 25. En los casos de objeciones del Gobierno a un proyecto de ley por inconstitucionalidad y en los de revisión de los decretos dictados en ejercicio de las facultades que otorgan los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución Nacional, serán causales de impedimento y recusación: haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada; haber intervenido en su expedición; haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto; o tener interés en la decisión. (Subraya fuera de texto).

 

Artículo 26. En los casos de acción de inconstitucionalidad por parte de cualquier ciudadano, serán causales de impedimento y recusación, además de las establecidas en el artículo anterior, tener vínculo por matrimonio o por unión permanente, o de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con el demandante.

 

[8] M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[9] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[10] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

 

[11] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

 

[12] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

 

[13] Ibíd.

 

[14] M.P. Mauricio González Cuervo.

[15] MP. Luis Guillermo Guerrero.

 

[16] Auto 032 de 2016 MP. Alejandro Linares Cantillo.

 

[17] Auto 058 de 2016 MP. Jorge Iván Palacio Palacio.

 

[18] Auto 086 de 2016 MP. Alejandro Linares Cantillo.

 

[19] Auto 087 de 2016 MP. Alejandro Linares Cantillo.

[20] Resolución No. 1595 del 01 de marzo de 2016 obrante a folio 315 del expediente principal del proceso D-10947.

 

[21] MP. Mauricio González Cuervo.

[22] M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[23] M.P. Mauricio González Cuervo.

[24] M.P. Álvaro Tafur Galvis.

[25] M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[26] M.P. María Victoria Calle Correa.

[27] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[28] Por remisión del artículo 99 del Acuerdo 02 de 2015.

[29] Auto 047 de 2005 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, Auto 188A de 2005, M.P. Humberto Sierra Porto.

[30] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[31] M.P. María Victoria Calle Correa.

[32] Proceso No 30441 Bogotá D.C., providencia del 8 de octubre de 2008, que cita a su vez el auto del 17 de junio 1998. En el mismo sentido, autos de 1 de febrero de 2007 y de 18 de julio de 2007.

[33] Auto 444 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[34] Ibíd.

[35] M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[36] Corte Suprema de Justicia, auto del 6 de junio de 1935, G.J t XII, Pág. 87.