A122-16


Auto 122/16

 

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Competencia del juez de primera instancia

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia preferente y excepcional para asegurar el cumplimiento de sus decisiones

SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No asumir trámite por cuanto no se cumplen los presupuestos para que de manera excepcional la Corte asuma la competencia

 

Referencia: solicitud de cumplimiento y trámite del incidente de desacato de la sentencia T-514 de 2015 (Expediente T-4.915.523).

 

Acción de tutela instaurada por María del Carmen Álvarez contra la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado 28 Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, Colpensiones y Caprecom.

 

 

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

 

 

Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil dieciséis (2016).

 

 

La Sala Novena de Revisión, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y de acuerdo con los siguientes:

 

I. ANTECEDENTES

 

Mediante escrito radicado en esta Corporación el 8 de marzo de 2016, María del Carmen Álvarez solicitó se diera cumplimiento a las órdenes contenidas en la sentencia T-514 de 2015. Del mismo modo, pidió que se tramitara el incidente de desacato por el incumplimiento de dicho fallo, conforme a los siguientes hechos:

 

1.       En sentencia T-514 de 2015, proferida el 11 de agosto de 2015, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social de la ciudadana María del Carmen Álvarez.

 

2.       Como consecuencia de lo anterior, la Corte dictó las siguientes órdenes:

 

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 8 de abril de 2015, que a su vez confirmó la decisión de la Sala de Casación Laboral de la misma Corporación del 27 de enero de 2015, y en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social de la señora María del Carmen Álvarez.

 

SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el 14 de junio de 2013, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que a la vez confirmó la emitida por el Juzgado 28 Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá el 29 de junio de 2012, mediante la cual se negó el reconocimiento de la pensión de vejez a la señora María del Carmen Álvarez.

 

TERCERO.- ORDENAR a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, dicte un nuevo fallo en el que se tenga en cuenta las consideraciones de la parte motiva de esta sentencia. En ese sentido, la nueva decisión del Tribunal deberá contabilizar el tiempo laborado por la actora para la Administración Postal Nacional – ADPOSTAL, a la hora de analizar el reconocimiento de la pensión de vejez bajo los postulados del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 (…)”.

 

3. La solicitante afirma que a pesar de que la sentencia T-514 de 2015 tuteló sus derechos fundamentales, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no ha tomado las medidas necesarias para que se cumplan las órdenes impartidas en la precitada providencia. Por ello, María del Carmen Álvarez requiere a esta Corporación para que ordene el cumplimiento de la sentencia T-514 de 2015 y tramite el correspondiente incidente de desacato.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1.  Conforme con la Constitución Política de 1991 y el Decreto Ley 2591 del mismo año, es deber de las autoridades y de los particulares, declarados responsables por amenazar o vulnerar derechos fundamentales, acatar las órdenes proferidas en los fallos de tutela. En aras de garantizar el cumplimiento de tales órdenes, el ordenamiento jurídico colombiano prevé dos mecanismos para dicho fin.

 

2.  Por un lado, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 dispone que el juez de tutela mantiene la competencia hasta tanto no se restablezca completamente el derecho fundamental o se eliminen las causas de su amenaza. En tal caso, el juez puede dirigirse al superior del responsable de la vulneración y requerirlo para su cumplimiento cuando no se haya ejecutado la orden impartida en la parte resolutiva de la providencia[1]. Por otro, el artículo 52 del mismo Decreto establece que la persona que incumpla la orden proferida en una sentencia de tutela puede ser sancionada con arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios mínimos mensuales en el marco de un incidente de desacato[2].

 

3.  Pese a que el cumplimiento y el incidente de desacato son figuras jurídicas distintas, la Corte ha sostenido que en ambos casos, por regla general, el juez singular o plural que resolvió la tutela en primera instancia es el competente para asegurar el cumplimiento del fallo. En ese sentido, este Tribunal argumentó lo siguiente:   

 

Existen cuatro razones constitucionales fundadas en el debido proceso constitucional y en la interpretación sistemática del Decreto 2591 de 1991, que sirven de sustento a esta interpretación: (a) la plena eficacia de la garantía procesal del grado jurisdiccional de consulta, (b) la necesidad de garantizar la igualdad en las reglas de competencia, (c) el poder de irradiación del principio de inmediación en el trámite de tutela, y (d) la interpretación sistemática del decreto 2591, en lo que respecta a las funciones del juez de primera instancia[3].  

 

4.  Cabe destacar que la competencia para lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela o tramitar el incidente de desacato se mantiene en cabeza del juez de primera instancia, incluso cuando la providencia cuya ejecución se cuestiona haya sido proferida por un juez en primera instancia o en segunda, o por la misma Corte Constitucional en sede de revisión. Sin embargo, esta Corporación ha conocido de manera excepcional el seguimiento directo de la parte resolutiva de sus decisiones en sede de revisión de tutela, en los siguientes términos:

 

Cuando el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste, o cuando la autoridad desobediente es una Alta Corte, pues las mismas no tienen superior jerárquico que pueda conocer de la consulta sobre la sanción por desacato. (…) Cuando se presenta un manifiesto incumplimiento de las órdenes de tutela sin que los jueces competentes hayan podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección, o dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces, o cuando en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo[4].           

 

5.  Frente a la solicitud presentada por la ciudadana María del Carmen Álvarez, encaminada a que esta Corte ordene el cumplimiento de la sentencia T-514 de 2015 y tramite el correspondiente incidente de desacato, esta Sala encuentra que los hechos expuestos en la petición no se enmarcan dentro de las posibilidades señaladas por la jurisprudencia constitucional para asumir el seguimiento directo de dicho fallo. Lo expuesto permite concluir que la Corte carece de competencia para conocer la solicitud formulada y en consecuencia, se negará. Por tanto, se remitirá a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que determine el cumplimiento de la sentencia T-514 de 2015 e inicie el correspondiente incidente de desacato.  

 

III. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- NEGAR la solicitud presentada por María del Carmen Álvarez, mediante escrito del 8 de marzo de 2016, en el sentido de que la Corte asuma la verificación del cumplimiento y tramite el incidente de desacato frente a la ejecución de las órdenes impartidas en la sentencia T-514 de 2015.

 

SEGUNDO.- Por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el escrito presentado por María del Carmen Álvarez a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para que, en su condición de juez competente, resuelva la mencionada solicitud.

 

TECERO.- ORDENAR que por Secretaría General se comunique la decisión adoptada en esta providencia a la peticionaria.

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

María Victoria Calle Correa

Magistrada

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] El artículo 27 del Decreto Ley 2591 de 1991, dispone lo siguiente: “Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. // Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. // Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”.

[2] El artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991, establece lo siguiente: “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. // La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”.

[3] Ver Auto 136A de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett).

[4] Ver Auto 244 de 2010 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto).