A123-16


Auto 123/16

 

 

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por improcedente

 

Referencia: expedientes T-5.149.274, T-5.151.135 y T-5.151.136 (Acumulados)

 

Demandantes: María Eugenia Gaviria Quintero, Marizuly Naranjo Parra y Luz Alma Osorio Martínez

 

Demandados: Secretaría de Movilidad de Medellín y Secretaría de Tránsito y Transporte de Arjona (Bolívar)

 

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 

 

Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil dieciséis (2016)

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Mediante memorial recibido el ocho (8) de marzo de dos mil dieciséis (2016), el ciudadano Javier Pineda Solís solicitó aclaración de la Sentencia T-051 de dos mil dieciséis (2016), dado que, a su consideración, en esta se utilizan indistintamente las expresiones “enviar” la notificación y “notificación” del comparendo, en lo relacionado con las infracciones de tránsito captadas por medios electrónicos

 

2. En la providencia judicial referida, la Corte Constitucional decidió revocar los tres fallos judiciales que fueron objeto de revisión y, en consecuencia, negó la solicitud de tutela. La decisión se fundamentó, en el primero de ellos, en que no se cumplió con el requisito de inmediatez y, en los dos siguientes, en que, a pesar de que en la parte motiva se constató la violación al debido proceso, las accionantes cuentan con otro medio de defensa judicial, a saber, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. Aclaración de sentencias ante la Corte Constitucional

 

La Corte Constitucional en repetidas ocasiones ha manifestado que, por regla general, no es procedente la aclaración de sentencias, “pues tal procedimiento desconoce la intangibilidad de la cosa juzgada, dando lugar a que se exceda el ámbito de competencias que le han sido asignadas por el Artículo 241 de la Constitución[1]”.

 

Sin embargo, excepcionalmente, es posible que esta Corporación acceda a este tipo de solicitudes, siempre y cuando se cumpla con los requisitos previstos en el Artículo 309 del Código de Procedimiento Civil:

 

“Artículo 309. Modificado. D.E. 2282/89, Artículo 1º, numeral 139. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.

 

La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término.

 

El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos”.

 

En igual sentido, el Código General del Proceso, vigente desde el primero (1º) de enero de dos mil catorce (2014), establece en su Artículo 285 que:

 

“Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella (…)”.

 

En lo que atañe a la procedencia de la aclaración, específicamente esta Corporación ha determinado que:

 

 “(…) se aclara lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquella. Es decir, mientras esa hipótesis no se encuentre establecida a plenitud, se mantiene incólume la prohibición al juzgador de pronunciarse de nuevo sobre la sentencia ya proferida, pues, se repite, ella es intangible para el juez que la hubiere dictado, a quien le está vedado revocarla o reformarla, aún a pretexto de aclararla”[2]. Negrilla fuera del texto.

 

De lo anterior se desprende que la Corte Constitucional puede avocar el conocimiento de una solicitud de aclaración cuando, primero, verse sobre la parte resolutiva de la sentencia o sobre la parte motiva siempre y cuando influya de forma directa en la decisión[3], de manera que únicamente se aclara lo que ofrece una duda objetiva y razonable y, segundo, cuando el solicitante la presente, teniendo legitimación en la causa, dentro del término de ejecutoria de la providencia[4].

 

De otra parte, la Corte Constitucional ha reiterado que, de acuerdo al Artículo 241 Constitucional, es un cuerpo jurisdiccional y no consultivo, en consecuencia, carece de competencia para resolver dudas o interrogatorios que formulen los ciudadanos o para esclarecer  el sentido de las sentencias que profiera[5].

 

III. Caso concreto

 

El ciudadano Javier Pineda Solís solicitó a esta Sala que se sirva aclarar la Sentencia T-051 de 2016, al considerar que en esta se utilizan indistintamente las expresiones “enviar” la notificación y “notificación” del comparendo, en lo relacionado con las infracciones de tránsito captadas por medios electrónicos.

 

Esta solicitud no recae sobre la parte resolutiva del fallo de tutela, ni tampoco sobre la parte motiva que repercuta, de manera directa, en la decisión asumida por la Sala, habida cuenta que, como ya se advirtió, no se accedió a las pretensiones, en uno de los procesos, por no cumplir con el requisito de inmediatez y, en los dos restantes, por la existencia de otros medios de defensa judicial y, adicionalmente, el solicitante no hizo parte del proceso, en consecuencia, dicha solicitud será rechazada.

 

No obstante lo anterior, cabe advertir que, en relación con el trámite correspondiente, el Artículo 135, Inciso 5°, de la Ley 769 de 2002, establece que “se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes la infracción y sus soportes al propietario” (negrillas fuera del texto), regulando de esta manera la etapa inicial del procedimiento de notificación, con el fin de poner en conocimiento del presunto infractor el comienzo de un procedimiento contravencional en su contra.

 

 

IV. DECISIÓN

 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- De acuerdo con las consideraciones expuestas, RECHAZAR la solicitud de aclaración de la Sentencia T-051 de 2016, formulada por el ciudadano Javier Pineda Solís.

 

 

SEGUNDO.- COMUNICAR la presente providencia al peticionario, con la advertencia que contra esta decisión no procede ningún recurso.

 

Notifíquese, comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase,

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

Con salvamento parcial de voto

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Mediante Sentencia C-113 de 1993, esta Corporación declaró inexequible el inciso tercero del Artículo 21 del Decreto 2067 de 1991 que contemplaba la posibilidad de solicitar la aclaración de las sentencias dictadas por la Corte Constitucional.

[2] Auto 344 de 2014.

[3] Ibidem.

[4] Auto 276 de 2011, al respecto ver también Auto 147 de 2004 y 001 de 2005, entre otros.

[5] Auto A026 de 2003, 276 de 2011 y Sentencia C-113 de 1993.