A124-16


Auto 124/16

 

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Factor territorial

 

ACCION DE TUTELA-Decreto 1382 de 2000 no establece competencia sino reglas de simple reparto

 

 

Referencia: ICC-2349

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 1º Civil del Circuito de Girardot y el Juzgado 2º Penal del Circuito de Girardot.

 

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

 

 

Bogotá, D.C., Seis (6) de abril de dos mil dieciséis (2016).

 

 

En cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a resolver el presunto conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 1º Civil del Circuito de Girardot y el Juzgado 2º Penal del Circuito de Girardot.

 

ANTECEDENTES

 

A través de apoderado judicial especialmente constituido, la señora Olga Inés Peláez interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Agua de Dios –Cundinamarca–, por cuanto considera que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a “la favorabilidad”, en razón de que dicha autoridad negó la concesión del recurso de apelación que los ejecutados interpusieron contra la sentencia el 16 de septiembre de 2014, en la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución dentro del proceso ejecutivo singular promovido en su contra por la señora Yamileny Cucuñame Rico.

 

La acción de tutela fue radicada en la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia el 26 de octubre de 2015. El 28 de los mismos mes y año ingresó al Despacho del Presidente de dicha Corporación, quien, mediante auto de esa misma fecha, señaló que “no le corresponde conocer en primera instancia a la Corte Suprema de Justicia sino a los Jueces del Circuito de Girardot, de conformidad con el inciso 1º, numeral 2, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000”, y ordenó remitir el asunto a la oficina de reparto de los referidos despachos judiciales de esa ciudad, previa comunicación a los interesados.

 

Por oficio No. OSG-9042 de 3 de noviembre de 2015, la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia envió la acción de tutela de que se trata a la Oficina de Apoyo Judicial - Reparto - Juzgados del Circuito, del municipio de Girardot –Cundinamarca–.

 

Sometido a reparto, según se desprende del informe secretarial de 10 de noviembre de 2015, el asunto fue asignado al Juzgado 2º Penal del Circuito de Girardot, el que, por medio de auto proferido ese mismo día, adujo que “observadas las diligencias se tiene que la acción constitucional se interpone contra una sentencia de carácter civil (no se trata de un asunto penal), proferido (sic) por el accionado, por ende el superior funcional para tales efectos corresponde al señor Juez Civil del Circuito de Girardot” y, en consecuencia, dispuso la remisión inmediata de las diligencias a la oficina de reparto de los referidos jueces, así como notificar lo resuelto al accionante.

 

Mediante oficio No. 3015 de la misma fecha, la Secretaría del Juzgado 2º Penal del Circuito de Girardot remitió el legajo a la oficina de reparto de los jueces civiles del circuito.

 

La acción de tutela fue asignada entonces al Juzgado 1º Civil del Circuito de Girardot, el cual, por auto del 17 de noviembre de 2015, con apoyo en el Auto de 27 de enero de 2009 proferido por la Corte Constitucional, manifestó que el Decreto 1382 de 2000 establecía normas de reparto –mas no de competencia– respecto de la acción de tutela, y aun acogiendo aquellas reglas, precisó, el conocimiento de la cuestión correspondía al superior funcional, sin necesidad de que tenga la misma especialidad que el accionado. Concluyó así que el Juzgado 2º Penal del Circuito no podía alegar una supuesta falta de competencia, pues no existe tal vicio. Por tanto, dispuso “NO AVOCAR conocimiento de la acción de tutela promovida por Olga Inés Ariza Pérez en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Agua de Dios” y, seguidamente, ordenó la remisión inmediata del expediente a esta Corporación, con el fin de que se determine cuál funcionario debe conocer la acción constitucional a que se alude.

 

CONSIDERACIONES

 

La Sala Plena de esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela cuando: (i) las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[1]; (ii) se prevea la tardanza en la adopción de una decisión de fondo dentro de los términos perentorios que establece la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991; y (iii) constate que no se trata de un conflicto aparente de competencia, sino que, en realidad, se advierta una discusión que envuelve cuestiones de interpretación en la aplicación de las reglas administrativas de reparto, previstas en el Decreto 1382 de 2000[2].

 

Resulta pertinente subrayar que en la jurisprudencia sentada por esta Corte se ha establecido que la jurisdicción constitucional está compuesta por todos los jueces de tutela, sin importar la jurisdicción a la cual pertenezcan[3]. Es por esto que, en materia de tutela, no resultan aplicables las reglas previstas en los artículos 256 numeral 6 de la Carta Política y 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en virtud de las cuales la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre distintas autoridades jurisdiccionales, el cual continúa en el ejercicio de sus atribuciones, pese a la reforma introducida por el Acto Legislativo 02 de 2015, hasta el cese definitivo de sus funciones[4].

 

En línea con lo anterior, esta Corporación ha sostenido que el Decreto 1382 de 2000 únicamente prescribe las reglas para el reparto de la acción de tutela, es decir, no señala las reglas que definen la competencia de los despachos judiciales.[5]

 

En su lugar, son los artículos 86 de la Carta Política y 37 del Decreto 2591 de 1991 las normas que determinan la competencia en materia de esta clase de acciones constitucionales. A la luz de dichos preceptos, la Corte Constitucional[6] ha señalado que el mecanismo de tutela puede ser formulado ante cualquier juez, de modo que los únicos conflictos de competencia que existen en esta materia son aquellos que se presentan por la aplicación o interpretación de los factores de competencia previstos en dicho artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que son: el factor territorial, en virtud del cual son competentes los jueces y tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la alegada vulneración o donde se surtan sus efectos; y el caso de las acciones de tutela contra los medios de comunicación, cuyo conocimiento corresponde a los jueces del circuito del lugar.

 

Así, cuando el juez se declare incompetente con fundamento en las causales previstas en el referido artículo 37 del Decreto 2591, inmediatamente debe ordenar la remisión de las diligencias al juez que considera competente. Paralelamente, este Tribunal ha dicho que cuando se presenta una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto, el juez de tutela no puede declararse incompetente, y mucho menos tiene la posibilidad de declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia, por lo que tiene la obligación de tramitar la acción o decidir la impugnación según el caso.

 

Descendiendo al caso bajo estudio, por tratarse de una acción de tutela dirigida en contra de una providencia judicial proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Agua de Dios –Cundinamarca–, es claro que la competencia sólo podía definirse a partir del factor territorial previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991; de modo que son las autoridades con jurisdicción en el lugar en que se suscitó la alegada vulneración las que están llamadas a conocer y decidir la solicitud de amparo.

 

Ahora bien: en este sentido, es plausible afirmar que todos los Jueces del Circuito Judicial de que se trata, el Tribunal Administrativo, el Tribunal Superior y el Consejo Seccional de la Judicatura del respectivo Distrito Judicial, así como las altas Corporaciones que integran la Rama Judicial del poder público, son autoridades que están investidas de jurisdicción y ejercen su competencia en el lugar donde se generó la presunta violación de derechos fundamentales.

 

Sin embargo, la Sala Plena de la Corte Constitucional ha reconocido una excepción a la regla a que se alude, en virtud de la cual la cláusula de competencia a prevención no puede servir como sustento para desconocer de forma caprichosa aquellas pautas de racionalidad en el reparto, como sucedería al asignar una acción de tutela dirigida contra una autoridad judicial a un órgano distinto a su superior funcional:

 

“[L]a Corte en Auto 198 de 2009, precisó que ‘tales excepciones, se presentarían en los casos en los que se advierta una manipulación grosera de las reglas de reparto, como cuando se asigna el conocimiento de una demanda de tutela contra una Alta Corte, a un funcionario judicial diferente a sus miembros; o, necesariamente, siguiendo esa misma directriz, en los casos en que se reparta caprichosamente una acción de tutela contra una providencia judicial, a un despacho diferente del superior funcional del que dictó el proveído’.[7] (Se subraya)

 

Entonces, un adecuado entendimiento del factor territorial de definición de competencia impone, en el sub judice, la observancia de las reglas de reparto, a fin de establecer cuál es la autoridad habilitada para conocer de la petición de amparo de que se trata, pues aunque la accionante radicó el escrito respectivo ante la Corte Suprema de Justicia y, por regla general, debe privilegiarse la elección del promotor de la acción, admitir dicha escogencia en este caso particular implicaría avalar una transgresión antojadiza de del Decreto 1382 de 2000, al punto de cualquier solicitud de tutela podría elevarse ante los órganos de cierre, deformándose la estructura desconcentrada en que está organizada la administración de justicia.

 

Así, en tanto superiores funcionales, son los Jueces del Circuito de Girardot, integrantes todos de la jurisdicción constitucional, los llamados a impartir el trámite correspondiente a la acción de tutela instaurada en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Agua de Dios –Cundinamarca– por parte de la señora Olga Inés Peláez.

 

Por tanto, el Juez 2º Penal del Circuito de Girardot no debió abstenerse de conocer la acción de tutela de la referencia señalando que no era él, sino el Juez Civil del Circuito, el competente para conocer la tutela, en razón de que la materia que se ventila es de naturaleza civil, toda vez que, se repite, él es un juez que hace parte de la jurisdicción constitucional.

 

La Corte precisa, por una parte, que las reglas de reparto no establecen que la materia sobre la cual versen las providencias dictadas por un juez promiscuo constituya un criterio válido para determinar cuál autoridad funge como su superior funcional. Y por otra, se reitera, la sujeción a las disposiciones de reparto no puede justificar el desconocimiento de la norma que adjudica la competencia en tutela –salvo en los términos puntuales a que se hizo alusión en líneas precedentes–, de suerte que todos los Jueces del Circuito con jurisdicción en el lugar de los hechos, independientemente de su especialidad, están habilitados para conocer la litis, ya que en el ámbito de la tutela no se establece distinción alguna fundada en los diversos campos del saber jurídico, en tanto los jueces en cuestión pertenecen invariablemente a la jurisdicción constitucional.

 

En consecuencia, como lo ha sostenido la Sala Plena de este Tribunal en otras oportunidades[8], será el juez a quien originalmente le fue repartida la acción el que deberá darle el curso pertinente –primera instancia o impugnación– según la etapa en que se encuentre el trámite.

 

Visto lo anterior, es diáfano que, una vez repartido el asunto al Juzgado 2º Penal del Circuito de Girardot, lo que correspondía era que aquel funcionario avocara la solicitud de amparo y le diera el trámite respectivo, en lugar de dilatar la protección constitucional reclamada.

 

Como corolario de lo expuesto, se dejará sin efectos el auto de 10 de noviembre de 2015, por medio del cual el Juez 2º Penal del Circuito de Girardot se abstuvo de conocer el asunto, y el de 17 de los mismos mes y año, por el cual el Juzgado 1º Civil del Circuito de Girardot promovió el conflicto negativo de competencia.

 

En consecuencia, se ordenará la remisión del expediente de la referencia al Juzgado 2º Penal del Circuito de Girardot, para que, de forma inmediata, proceda a impartir el trámite de la primera instancia y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- Dejar sin efectoS el auto de 10 de noviembre de 2015, por el cual el Juez 2º Penal del Circuito de Girardot se abstuvo de conocer la acción de tutela de la referencia.

 

sEGUNDO.- Dejar sin efectoS el auto de 17 de noviembre de 2015, por el cual el Juez 1º Civil del Circuito de Girardot promovió el conflicto negativo de competencia de la referencia.

 

TERCERO.- Por Secretaría General, REMÍTASE el expediente contentivo de la acción de tutela instaurada por la señora Olga Inés Peláez en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Agua de Dios –Cundinamarca– al Juez 2º Penal del Circuito de Girardot, a fin de que proceda a impartirle el trámite de la primera instancia y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado.

 

CUARTO.- Por Secretaría General, COMUNÍQUESE la decisión adoptada en esta providencia a las partes y al Juzgado 1º Civil del Circuito de Girardot –Cundinamarca–.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Ver Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 018 y 218 de 2014.

[2] Ver Autos 205 de 2014; 170A de 2003 entre otros.

[3] Ver sentencia C-037 de 1996 (revisión de constitucionalidad de la ley estatutaria de la administración de justicia) y Autos 166 y 205 de 2014.

[4] Cons. Auto 278 de 2015

[5] Ver. Auto 009A/04. Reiterado por los Autos A. 230/06, A. 237/06, A. 008/07, A. 029/07, A. 039/07, A. 260/07, A. 037/08 y A. 031/08, entre otros.

[6] Ver Auto 124 de 2009.

[7] Auto 033/14, M.P. María Victoria Calle Correa

[8] Auto 037 de 2014