A126-16


Auto 126/16

 

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia a prevención

 

Referencia: ICC-2352

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Octavo Penal Municipal de Villavicencio y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Acacías (Meta)

 

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

 

 

Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil dieciséis (2016).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, y

 

CONSIDERANDO

 

1. Que la Sala Plena de esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otros, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[1]. A pesar del carácter residual que tiene esta competencia, excepcionalmente la Sala Plena puede conocer y resolver directamente los conflictos que se presentan entre autoridades judiciales que posean un superior jerárquico común, cuando la demora en la decisión pueda comprometer la efectividad de los derechos fundamentales cuya protección se solicita o cuando el supuesto conflicto es suscitado por la intervención directa de la autoridad jerárquica común[2].

 

2. Que, el 18 de enero de 2016, la ciudadana Nely Edith Tacha Ladino interpuso acción de tutela contra la Alcaldía Municipal de Acacías (Meta), al considerar vulnerados sus derechos al trabajo, a la igualdad y a la seguridad social con ocasión de la decisión de dar por terminado su contrato laboral a término indefinido con la Empresa de Vivienda del citado municipio[3], con fundamento en la supresión de la mencionada empresa, mediante Acuerdo 326 de 2014 del Concejo Municipal.

 

3. Que mediante proveído del 19 de enero de 2016[4], el Juzgado Octavo Penal Municipal de Villavicencio se declaró incompetente territorialmente para conocer de la demanda y remitió las diligencias a los jueces municipales de Acacías, al considerar que la vulneración se produjo en dicha ciudad, pues fue allí en donde se produjo la terminación de su contrato laboral.

 

4. Que efectuado nuevamente el reparto y asignado el asunto al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Acacías, a través de auto del 22 de enero de 2016, éste decidió no asumir el conocimiento de la demanda y provocar un conflicto negativo de competencias ante esta Corporación, al estimar que la accionante vive en la ciudad de Villavicencio y que, por ello, tenía la facultad de interponer la acción de tutela en el lugar donde ocurriere la violación o en el lugar donde se produjeren sus efectos.

 

5. Que, en el caso concreto, se observa que la llamada a resolver el presente asunto es la Sala Mixta del Tribunal Superior de Villavicencio, toda vez que el artículo 18 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia establece que le corresponde a las Salas Mixtas de los Tribunales Superiores, la resolución de conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo distrito[5]. Sin embargo, a la luz del acceso efectivo a la administración de justicia y de los principios desarrollados por el artículo 3 del Decreto 2591 de 1991[6], esta Corporación es competente para desatar el conflicto de competencias que se presenta en esta oportunidad, ya que la señora Nely Edith Tacha Ladino presentó la acción de tutela desde hace casi tres meses, sin que hasta el momento haya pronunciamiento judicial al respecto.

 

6. Que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 determina que “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud” (competencia territorial), al mismo tiempo que dispone que las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán repartidas “a los jueces del circuito del lugar” (competencia funcional). De ahí que, en palabras de este Tribunal, ambos factores: el territorial y el funcional; son los únicos fundamentos jurídicos válidos para generar un conflicto de competencia.

 

 7. Que frente a la definición del régimen de competencias por el factor territorial, se observa que pese a que el lugar de ejecución del contrato de trabajo es el municipio de Acacías[7], la accionante aporta como dirección de notificación una en Villavicencio, lo que permite presumir que la señora Tacha Ladino actualmente vive allí y que ese es el lugar donde la terminación del contrato laboral produce la presunta vulneración a los derechos fundamentales invocados[8], por lo que en atención a la previsión expresa del inciso 1° del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, cualquier juez con jurisdicción en el citado municipio es competente para conocer la presente acción de tutela.

 

8. Que, con fundamento en lo anterior, el conflicto de competencia suscitado deberá ser resuelto en el sentido de remitir el expediente de la referencia al Juzgado Octavo Penal Municipal de Villavicencio.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 19 de enero de 2016 proferido por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Villavicencio, dentro del expediente ICC-2352.

 

SEGUNDO.- DECIDIR el conflicto de competencia suscitado, en el sentido de ordenar la REMISIÓN del expediente ICC-2352 al Juzgado Octavo Penal Municipal de Villavicencio, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar, dentro de la acción de tutela formulada por la señora Nely Edith Tacha Ladino contra la Alcaldía Municipal de Acacías – Meta

 

TERCERO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a las partes y al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Acacías.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Ver, entre otros, los siguientes autos: 243 de 2012, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, 004 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla y 015 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa.

[2] Sobre este tema se puede consultar los siguientes autos: 170A de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, 124 de 2009, M.P. Humberto Sierra Porto, 243 de 2012, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, 004 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla y 015 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa.

[3] EMVIVA en liquidación.

[4] Por error, a folio 61, aparece como fecha del auto el 19 de enero de 2015.

[5] El artículo dispone en la parte pertinente que: “Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.”

[6] Artículo 3. Principios. El trámite de la acción de tutela se desarrollará con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia.”

[7] Folio 50

[8] En Autos 066 de 2006, 047 de 2007, 103 de 2013, 2126 de 2015, entre otros,  esta Corporación ha considerado que la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, usualmente ocurre en el lugar de domicilio del accionante, pues es allí donde se materializa el daño.