A127-16


Auto 127/16

 

JURISDICCION CONSTITUCIONAL-No corresponde a quienes la ejercen determinar a priori contra quienes se dirige la acción de tutela

 

ACCION DE TUTELA-Decreto 1382 de 2000 no establece competencia sino reglas de simple reparto

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite expediente a juez de primera instancia

 

Referencia: expediente ICC-2353

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Penal Municipal de Montería y el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería.

 

Acción de tutela presentada por Elías Jonás Beleño Suárez contra las cooperativas CONALREC y COOPROSOL.

 

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

 

 

Bogotá, D. C., seis (6) de abril de dos mil dieciséis (2016).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente:

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

 

1. El 26 de enero de 2016, el señor Elías Jonás Beleño Suárez, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra las cooperativas CONALREC y COOPROSOL[1] por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trato igualitario, mínimo vital, dignidad humana, debido proceso y demás relacionados, dado que las citadas entidades descontaban del salario del accionante la cuota correspondiente a los créditos adquiridos con ellas, pese a que estos ya habían sido cancelados[2].

 

2. El 29 de enero de 2016, el Juzgado Tercero Municipal de Montería – Córdoba, instancia a la que correspondió por reparto el conocimiento del asunto, se declaró incompetente para resolver la acción de tutela de la referencia, al estimar que en virtud de lo previsto por el inciso segundo[3], numeral 1, del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, era el juez del circuito quien debía pronunciarse sobre la tutela, toda vez que para resolver de fondo el asunto tenía que estar vinculada en calidad de accionada la Gobernación de Córdoba – Secretaría de Educación Departamental, entidad del orden departamental[4]. En consecuencia, remitió el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial, para que fuera repartido entre los Juzgados del Circuito de Montería[5].

 

3. El 1 de febrero de 2016, el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería propuso un conflicto negativo de competencia, al señalar que acorde con el Decreto 1382 de 2000, debió conocer de la acción de tutela el Juzgado Tercero Penal Municipal de Montería, puesto que las únicas entidades demandadas (CONALREC y COPROSOL) eran de derecho privado.

 

Además, precisó que no le era dable al Juzgado Tercero Penal Municipal de Montería señalar contra quienes ha debido formularse la acción de tutela y con base en ello fundamentar la supuesta alteración de la competencia, comoquiera que tal estudio no era procedente en el trámite de admisión[6].

 

II.                CONSIDERACIONES

 

4. La Sala Plena de esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela, cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común o aun teniéndolo, deba la Corte pronunciarse a fin de garantizar la protección de los derechos fundamentales y así conservar los principios de informalidad, celeridad, eficacia, prevalencia de lo sustancial sobre las formas y acceso oportuno a la administración de justicia[7].

 

5. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, solo existen dos factores de asignación de competencia, según los cuales le corresponde conocer el recurso de amparo (i) al juez del lugar donde se vulneraron o amenazaron los derechos fundamentales invocados –factor territorial- y (ii) en el caso de las acciones de tutela que se interpongan contra los medios de comunicación, en primera instancia, a los jueces del circuito del lugar donde ocurrieron los hechos –factor subjetivo-.

 

6. La jurisprudencia ha establecido que la aplicación de las normas de reparto señaladas en el Decreto 1382 de 2000, no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente. En ese sentido, ha reiterado esta Corte que la prevalencia que revisten en estos casos los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), así como la informalidad y celeridad que caracterizan el trámite de la acción de tutela (art. 86 C.P.), no pueden ser desconocidos, en la medida en que el mencionado decreto solo prevé reglas administrativas para el reparto[8].

 

Excepcionalmente y solo cuando se advierta una tergiversación manifiesta de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, esta Corporación asignará la competencia de acuerdo a las disposiciones del mencionado decreto, como por ejemplo “cuando se asigna el conocimiento de una demanda de tutela contra una Alta Corte, a un funcionario judicial diferente a sus miembros; o, necesariamente, siguiendo esa misma directriz, en los casos en que se reparta caprichosamente una acción de tutela contra una providencia judicial, a un despacho diferente del superior funcional del que dictó el proveído.”[9]

 

7. En el caso concreto, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Montería decidió declararse incompetente para conocer la demanda de tutela formulada por el señor Elías Jonás Beleño Suárez contra las cooperativas CONALREC y COPROSOL, por estimar que la acción también debió dirigirse en contra de la Gobernación de Córdoba – Secretaría de Educación Departamental, es decir, que la competencia correspondía a los Juzgados del Circuito de Montería, en los términos del inciso segundo, numeral 1, artículo 1 del Decreto 1382 de 2000. Por su parte, el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería propuso un conflicto de competencia negativa, al hallarse inconforme con los planteamientos del juez municipal, por cuanto “el estudio a priori sobre quien es el responsable de la violación o amenaza del derecho fundamental pertenece al fondo del asunto y es objeto de estudio de la sentencia”[10].

 

8. Al respecto, la Corte Constitucional en múltiples pronunciamientos[11] ha manifestado que debe rechazarse la postura de aquellos jueces de la República que analizan de manera preliminar la admisión de la demanda y determinan contra quienes ha debido entablarse el contradictorio, a fin de declarar su incompetencia para resolver el fondo del asunto, bajo el argumento de que la inclusión o modificación de entidades demandadas altera tal competencia.

 

En este orden de ideas, cabe destacar que esta Corporación ha dispuesto que el reparto de los expedientes se debe realizar de conformidad con “quién aparezca como demandado en el escrito de la demanda y no a partir del análisis de fondo de los hechos de la tutela pues tal estudio no procede en el trámite de admisión”[12]. De ahí que, como bien lo señaló el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, carece de aceptación cualquier juicio a priori que realice la autoridad judicial, con el propósito de establecer el responsable de la violación o amenaza de un derecho fundamental, pues esas consideraciones atañen al objeto de estudio de la sentencia. Ello no se opone, naturalmente, que el Juzgado Tercero Penal Municipal de Montería vincule –sin perder su competencia para decidir- a todas las personas o autoridades que considere necesario a efectos de adoptar la decisión correspondiente.  

 

9. Así las cosas, es evidente que el Juzgado Tercero Penal Municipal de Montería no podía justificar su falta de competencia invocando el contenido del Decreto 1382 de 2000, pues como quedó atrás explicado, tal normativa no fija las reglas para definir la competencia frente a una acción de tutela, sino que contempla disposiciones para el reparto de la misma.

 

Además, revisada en detalle la solicitud de amparo se advierte que la demanda[13] de tutela se impetró únicamente en contra de las cooperativas CONALREC[14] y COPROSOL[15] personas jurídicas de derecho privado. Por consiguiente, acorde con lo previsto por el inciso tercero[16], numeral 1, artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el reparto del asunto de la referencia correspondía, como se hizo, al Juzgado Tercero Penal Municipal de Montería.

 

10. En consecuencia, el expediente de tutela deberá ser remitido al Juzgado Tercero Penal Municipal de Montería para que conozca de la acción de tutela interpuesta por el señor Elías Jonás Beleño Suárez contra las cooperativas CONALREC y COPROSOL. En virtud de lo anterior, la Sala Plena dejará sin efectos el auto del 29 de enero de 2016, por medio del cual el Juzgado Tercero Penal Municipal de Montería decidió declararse incompetente para conocer la acción de tutela de la referencia y en su lugar, se ordenará al mencionado Juzgado que asuma de manera inmediata y sin dilaciones el conocimiento de la acción de tutela.

 

III. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el veintinueve (29) de enero de 2016, por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Montería, mediante el que se declaró incompetente para conocer la acción de tutela interpuesta por Elías Jonás Beleño Suárez contra las cooperativas CONALREC y COPROSOL.

 

SEGUNDO.- REMITIR el expediente de la referencia al Juzgado Tercero Penal Municipal de Montería para que asuma de manera inmediata y sin dilaciones el conocimiento de la acción de tutela de la referencia.

 

TERCERO.- Por Secretaría General, COMUNICAR a las partes y al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Se advierte que tanto en el escrito de demanda, como en las providencias de los Jueces inmersos en el conflicto de competencia se nombró al demandado como CORPOSOL. No obstante, de la información que reposa en el expediente (folio 5) y de la página web de la institución se colige que sus siglas corresponden a COOPROSOL : Cooperativa de Progreso Solidario.

[2] Folio 2 – 5.

[3] A los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental.

[4] Folio 98 – 99.

[5] Folio 100.

[6] Folio 101 - 102.

[7] Ver, entre otras, las siguientes providencias: A-170/2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), A-243/ 2012 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), A-004/ 2013 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla) y A-015/ 2013 (M.P. María Victoria Calle Correa).

[8] A-170/2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), A-157/ 2006 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), A-167/ 2005 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), A-124/ 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), entre otros.

[9] A- 198/ 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), reiterado en los proveídos: A-159/ 2014 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), entre otros.

[10] Folio 101 (anverso)

[11] A-112/2006 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), A-222/2011(M. P. Nilson Pinilla Pinilla), A-001/2015 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).

[12] A-112/2006(M.P. Jaime Córdoba Triviño).

[13] Folio 2.

[14] Ver página web: http://www.coonalrecaudo.com “persona jurídica de derecho privado, empresa sin ánimo de lucro, de carácter Multiactivo, regida por la ley, los principios universales, la doctrina cooperativa y los estatutos”.

[15] Ver página web: http://www.cooprosol.com

[16] “A los jueces municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden Distrital o municipal y contra particulares”.