A129-16


Auto 129/16

 

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia a prevención

ACCION DE TUTELA-Decreto 1382 de 2000 no establece competencia sino reglas de simple reparto

 

 

Referencia: expediente ICC-2355

 

Conflicto de competencia suscitado entre   el Juzgado Civil del Circuito de Apartadó (Antioquia) y el Juzgado 1º Administrativo Oral del Circuito de Turbo (Antioquia).

 

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

 

 

Bogotá, D. C., seis (6) de abril de dos mil dieciséis (2016).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

 

1.                William González de la Hoz, Defensor del Pueblo Regional de Urabá, presentó acción de tutela en contra de la Alcaldía Municipal de Turbo (Antioquia) y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, al estimar vulnerados los derechos fundamentales de la comunidad “La Honda” a la vida en condiciones dignas, a la igualdad, al mínimo vital y a la vivienda digna. 

 

El accionante indicó que los miembros de la comunidad “La Honda”, provenientes del municipio de Rio Sucio (Chocó), son desplazados por la violencia desde el año 2014. Como consecuencia de ello, solicitaron a las entidades demandadas ayudas humanitarias, la concreción de un plan de retorno a su lugar de origen y la construcción de unas viviendas dignas. No obstante, dichas entidades han omitido iniciar dichos procedimientos y ello ha contribuido a la perpetuación de violación de los derechos fundamentales de los miembros de dicha comunidad.  

 

2.                Por reparto le correspondió su conocimiento al Juzgado Civil del Circuito de Apartadó (Antioquia), quien mediante auto del 19 de octubre de 2015 decidió declararse incompetente, con base en que los miembros de la comunidad “La Honda” residen en el municipio de Turbo, de manera que es allí donde ocurre la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

 

3.        Hecho nuevamente el reparto, su conocimiento le correspondió al Juzgado 1º Administrativo Oral del Circuito de Turbo (Antioquia), quien mediante auto del 28 de octubre de 2015, se declaró incompetente para conocer el caso y ordenó devolverlo al juzgado de origen, ya que según el artículo 86 de la Constitución Política, “(…) toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ‘ante los jueces’ la protección de sus derechos fundamentales ‘ en todo momento y lugar’ [de manera que] no dispone una regla de competencia territorial para que cualquier juez de la República sea siempre competente para conocer de todas las acciones de tutela con independencia del lugar en el que ocurrieron los hechos que la motivan o los efectos de la misma”[1].

 

4.  El Juzgado Civil del Circuito de Apartadó se declaró nuevamente incompetente para conocer la acción de tutela y ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior de Antioquia para que resolviera el conflicto negativo de competencia suscitado.

 

5.    La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia, mediante auto del 27 de noviembre de 2015, ordenó remitir el expediente a esta Corporación para resolver el conflicto negativo de competencias, al considerar que en materia de acción de tutela, la Corte Constitucional es el máximo órgano.

 

II.              CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.                Esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de los procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[2]. Sin embargo,  en virtud de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, y del derecho al acceso oportuno a la administración de justicia, “la Corte ha llegado a asumir de manera directa el conocimiento de conflictos de competencia teniendo en cuenta el objetivo de garantizar la mejor protección de los derechos fundamentales[3].

 

En el presente asunto, es claro que no hay superior jerárquico común de los jueces que declararon el conflicto negativo de competencias, por cuanto pertenecen a jurisdicciones distintas (ordinaria y contencioso administrativa). De esta manera, la Corte Constitucional asumirá su estudio y entrará a resolver el conflicto de competencias originado entre el Juzgado Civil del Circuito de Apartadó (Antioquia) y el Juzgado 1º Administrativo Oral del Circuito de Turbo (Antioquia).

 

2.                Ahora bien, esta Corporación ha sostenido en reiteradas oportunidades[4] que en virtud del principio pro homine, son varias las posibilidades que existen para determinar la competencia por el factor territorial en materia de tutela, a saber: “(i) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación de los derechos invocados, (ii) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la amenaza de los derechos fundamentales o, (iii) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde se produjeren los efectos de la vulneración o amenaza de los derechos constitucionales fundamentales invocados[5].

 

3.                De otra parte, la Sala recuerda que de una lectura sistemática del artículo 86 de la Constitución y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, se deriva la posibilidad de que los accionantes presenten la acción de tutela “ante los jueces-a prevención”, lo cual significa que “existe un interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor frente a la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover. Libertad, que si bien está sometida a las reglas de competencia fijadas por el artículo 37 (factor territorial) y por las reglas del decreto 1382 (factor subjetivo y factor funcional), resulta garantizada por el ordenamiento, al ofrecer la posibilidad de elegir la especialidad del juez de tutela competente”[6].

 

4.                Sin perjuicio de lo dicho hasta el momento, la Sala recuerda que el Decreto 1382 de 2000, no fija los criterios para determinar la competencia de los despachos judiciales, sino solamente fijas reglas de reparto, las cuales en ninguna circunstancia pueden ser utilizadas para no conocer de las acciones de tutela. 

 

5.                En este orden de ideas, la Sala encuentra que el juez competente para conocer y tramitar la acción de tutela, es el Juzgado 1º Administrativo Oral del Circuito de Turbo, ya que es en dicha municipalidad donde se encuentra el lugar de residencia de la comunidad a cuyo favor se interpone la tutela, esto es, el lugar donde presuntamente se violan los derechos fundamentales que se buscan proteger.

 

6.                Así pues, la Sala advierte que en el presente asunto no es relevante el lugar de notificación de la Defensoría del Pueblo, pues esta entidad actúa como agente oficioso y no como directamente afectado por la violación de sus derechos fundamentales[7].

 

7.                En consecuencia, la Sala dejará sin efectos el auto  del 28 de octubre de 2015 proferido por Juzgado 1º Administrativo Oral del Circuito de Turbo (Antioquia), dentro de la acción de tutela formulada por William González de la Hoz, Defensor del Pueblo Regional de Urabá, contra la Alcaldía Municipal de Turbo (Antioquia) y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

 

Asimismo, la Sala remitirá el expediente ICC-2355 al Juzgado 1º Administrativo Oral del Circuito de Turbo (Antioquia) que contiene la acción de tutela presentada por William González de la Hoz, para que de manera inmediata tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

III. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto  del 28 de octubre de 2015 proferido por el Juzgado 1º Administrativo Oral del Circuito de Turbo (Antioquia), dentro de la acción de tutela formulada por William González de la Hoz, Defensor del Pueblo Regional de Urabá, contra la Alcaldía Municipal de Turbo (Antioquia) y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-2355 al Juzgado 1º Administrativo Oral del Circuito de Turbo (Antioquia) que contiene la acción de tutela presentada por William González de la Hoz, para que de manera inmediata tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

Tercero.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR al Juzgado Civil del Circuito de Apartadó, la decisión adoptada en la presente providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Cuaderno 1. Folio 84.

[2] Ver entre otras, las siguientes providencias: A-243 de 2012, M.P. Luis Guillermo Guerrero; A-004 de 2014, M.P. Nilson Pinilla Pinilla y A-015 de 2013, M.P. María Victoria Calle.

[3] Ver entre otras: A-223 de 2003. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; A-001 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; A-001 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda; A-164A de 2001. M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[4] Ver entre otras, las siguientes providencias: A-088 de 2013, M.P. Mauricio González Cuervo; A-317 de 2014, M.P. María Victoria Calle; A-069 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[5] Auto 143 de 2008. M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[6] Auto 108 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[7] El lugar de notificación de la Defensoría Regional del Pueblo es en la Carrera 105 nº 95ª -06 en Barrio Nuevo Apartadó.