A130-16


Auto 130/16

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia a prevención

 

Referencia: expediente ICC-2356

 

Conflicto de competencia entre el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Oralidad de Cali y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Candelaria (Valle).

 

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

 

 

Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil dieciséis (2016).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere la presente providencia atendiendo a las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

1. La Sala Plena de esta Corporación, como máximo Tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común o, excepcionalmente, cuando teniéndolo la demora en la decisión pueda comprometer la efectividad de los derechos fundamentales cuya protección se solicita[1].

 

2. El señor William Sánchez Domínguez presentó acción de tutela contra Ofixpres S.A.S., para solicitar el amparo del derecho de petición, presuntamente vulnerado con la negativa de la demandada a emitir respuesta a la solicitud radicada en esa empresa en Cali (calle 5 # 54A-13), toda vez que a la fecha de la presentación de la acción -diciembre 10 de 2015- aún no había atendido su petición.

 

3. El conocimiento de la acción correspondió al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Oralidad de Cali, el cual se declaró incompetente para conocer la tutela[2] bajo el argumento de que el juez competente es el Juez Civil Municipal de Candelaria (Valle), de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que el domicilio de la demandada se encuentra en ese municipio. Por lo tanto, decidió remitir el expediente a esa autoridad.

 

4. Al reasignarse la acción de tutela le correspondió por reparto al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Candelaria, Valle, quien mediante pronunciamiento de fecha 16 de diciembre de 2015 decidió promover un conflicto negativo de competencia. En su parecer, los motivos aducidos por el Juez Cuarto Civil Municipal de Oralidad de Cali para declarar su falta de competencia no determinan la misma.

 

Lo anterior, al considerar que son las autoridades judiciales de Cali quienes deben conocer la acción de tutela, toda vez que “el derecho de petición objeto de controversia constitucional se consigna como dirigido a la calle 5 [núm.] 54A 13 de Cali (V) y en la demanda que dicha empresa recibe notificaciones en KM 10 vía Cali-Candelaria frente a CAVASA, y cita para el efecto el contenido del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, pese a que el actor dice recibir notificaciones en la Cra. 3 [núm.] 7-75, Edificio Alcalá, de Cali (V).”

 

5. Por lo que antecede, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Candelaria ordenó remitir a esta Corporación el expediente de tutela de la referencia, al no compartir el argumento esgrimido por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Oralidad de Cali.

 

6. En el Auto 146 de 2009, la Sala Plena de esta Corporación explicó que, a pesar de que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 establezca dos tipos de competencia por el factor territorial[3], “los jueces antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional, deben tener en cuenta la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción y la jurisdicción que conozca la misma. Lo anterior, a partir de una interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a toda persona reclamar ante los jueces a prevención la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.

 

7. La Sala reitera que el demandante puede presentar la acción de tutela ante los jueces, a prevención, para la protección de sus derechos constitucionales fundamentales; esto implica que el peticionario puede elegir entre el lugar donde ocurrió la presunta vulneración, que no necesariamente coincide con el de su domicilio, y el lugar en el cual se producen sus efectos.

 

8. En el presente caso el accionante señaló en su escrito de tutela que deseaba ser notificado en la ciudad de Cali. El mismo lugar se encuentra referido en la petición elevada el 29 de octubre de 2015 ante Ofixpres SAS en Cali. De estos elementos, que obran en el expediente[4], se evidencia que es dicha ciudad el lugar elegido por el demandante para dar trámite tanto a su petición como a su solicitud de amparo. Siendo esta su decisión, corresponde ahora analizar si ella se ajusta al factor territorial para asignar la competencia en materia de acción de tutela.

 

La Constitución en su artículo 23 dispone que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. En desarrollo del precepto constitucional anotado, la Ley 1755 de 2015[5], estableció en el artículo 13 que “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma”.

 

A su vez, el artículo 16 de la Ley referida dispone que toda petición deberá contener, entre otras cosas, “[l]os nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y o apoderado, si es el caso, con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá correspondencia. El peticionario podrá agregar el número de fax o la dirección electrónica. Si el peticionario es una persona privada que deba estar inscrita en el registro mercantil, estará obligada a indicar su dirección electrónica”.

 

Es claro que la dirección del domicilio o del sitio que indique el peticionario para recibir la respuesta constituye un elemento necesario para definir la forma de hacer efectivo el derecho de petición, en tanto determina el lugar en que debe ser comunicada la respuesta dada al peticionario. En efecto, tal y como tuvo oportunidad de reiterarlo la sentencia C-951 de 2014[6], “el contenido esencial del derecho de petición incluye la obligación de dar a conocer el contenido de la respuesta al peticionario.”

 

9. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que en el caso bajo estudio la presunta vulneración alegada por el accionante se produjo en la ciudad de Cali, debido a que el peticionario señaló en su petición que allí debía ser notificado. Considerando que el derecho de petición incluye el derecho a obtener una respuesta y a que esta sea comunicada en la dirección de correspondencia establecida por el interesado, la Corte concluye que la hipotética ausencia de respuesta o su no comunicación oportuna a la dirección indicada, implica que la eventual infracción deba considerarse ocurrida en la ciudad de Cali. De acuerdo a esto la competencia le corresponde al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Oralidad de Cali.

 

10. En consecuencia, en virtud de lo anterior, la Sala considera que la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento de la acción de tutela de la referencia, a prevención, es el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Oralidad de Cali.

 

 

RESUELVE

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el Oficio núm. 4.779 del 14 de diciembre de 2015, proferido por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Oralidad de Cali, mediante el cual decidió que no era competente territorialmente para conocer la acción de tutela presentada por el señor William Sánchez Domínguez.

 

Segundo.- REMITIR el expediente al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Oralidad de Cali, para que asuma de manera inmediata y sin dilaciones el conocimiento de la acción de tutela de la referencia.

 

Tercero.- Por Secretaría General, COMUNICAR al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Candelaria, Valle, la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

                                             MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

 LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

 

 

           

 ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] Ver, entre otras, las siguientes providencias: A-170A de 2003, A-243 de 2012, A-004 de 2013 y A-015 de 2013.

[2] Oficio núm. 4.779 del 14 de diciembre de 2015.

[3] Artículo 37. “Primera Instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”.

[4] Folios 2 y 12 del cuaderno original de tutela.

[5] “Por medio de la cual se regula el Derecho de Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

[6] Mediante la cual se estudia la constitucionalidad de la Ley 1755 de 2015.