A131-16


Auto 131/16

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia a prevención

 

Referencia: expediente ICC-2357

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Oral de Familia de Tunja (Boyacá) y el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá).

 

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

 

 

Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil dieciséis (2016).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, y

 

CONSIDERANDO

 

1.            Que la Sala Plena de esta Corporación ha considerado que puede conocer y resolver directamente los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades judiciales que carezcan de un superior jerárquico común[1], o que teniéndolo[2], sea necesario que la Corporación se pronuncie para no continuar dilatando el trámite de una demanda de tutela.

 

2.            Que la señora Delia María Peñalosa Rincón presentó acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones -, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, como consecuencia de la negativa a dar respuesta a la solicitud de pago del retroactivo de las mesadas pensionales que se le adeudan.

 

3.            La acción de tutela correspondió al Juzgado Segundo Oral de Familia de Tunja, Despacho que mediante Auto del veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015), se declaró incompetente para conocer del asunto ya que el lugar de residencia de la accionante es el municipio de Floresta y es allí donde se encuentra la dirección de notificaciones informada a Colpensiones, por tanto quien debe conocer del asunto es el juez de la ciudad de Santa Rosa de Viterbo, Circuito al cual pertenece dicho municipio, por lo que es aplicable el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

 

4.            Que realizado nuevamente el reparto, el proceso correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, el cual, mediante Auto del primero (1º) de junio de dos mil quince (2015) decidió promover conflicto negativo de competencia al considerar que los motivos aducidos por el Juzgado Segundo de Familia de Tunja para declarar su falta de competencia, no determinan la misma.

 

5.            El Despacho señaló que en el escrito de tutela la accionante no indica que su lugar de domicilio o residencia sea el municipio de Floresta, por el contrario indica como lugar de su notificación la carrera 10 No. 17-84 oficina 206 de Tunja, por lo tanto la competencia a prevención está dada en el Juez de dicha ciudad.

 

6.            Que en el Auto 146 de 2009, la Sala Plena de la Corte Constitucional señaló que, a pesar de que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 establezca dos tipos de competencia por el factor territorial, “los jueces antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional, deben tener en cuenta la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción y la jurisdicción que conozca la misma. Lo anterior, a partir de una interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a toda persona reclamar ante los jueces a prevención la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.

 

7.            La Sala reitera que los accionantes pueden presentar la solicitud de amparo ante los jueces a prevención para la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, esto implica que el peticionario puede elegir entre el lugar donde ocurrió la vulneración y el lugar en el cual tiene efecto la vulneración de su derecho. En el caso de autos, la accionante decidió voluntariamente presentar su solicitud de amparo a sus derechos fundamentales ante el Juzgado Segundo Oral de Familia de Tunja, por lo que dicha agencia judicial debía darle el trámite necesario para resolver de fondo sus peticiones teniendo en cuenta que se trata de una persona de la tercera edad, que goza de una especial protección constitucional, que impone un mandato de celeridad y eficiencia en el acceso a la administración de justicia.

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

RESUELVE:

 

Primero: Dejar sin efectoS el Auto del veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015) proferido por el Juzgado Segundo Oral de Familia de Tunja,  mediante el cual decidió que no era competente territorialmente para conocer de la acción de tutela presentada por la señora Delia María Peñalosa Rincón contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).

 

Segundo: REMITIR el expediente ICC – 2357 al Juzgado Segundo de Familia Oral de Tunja (Boyacá), para que asuma de manera inmediata y sin dilaciones el conocimiento de la acción de tutela de la referencia.

 

Tercero: ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a las partes y al Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá).

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

  LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ     ALEJANDRO LINARES CANTILLO                  

       Magistrado                                                         Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO     GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

                  Magistrado                                                          Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO         JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

                    Magistrado                                                      Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS          LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

                          Magistrado                                     Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Ver autos A-243 de 2012 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), A-004 de 2013 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla) y A-015 de 2013 (M.P. María Victoria Calle Correa).

[2] Ver autos A-167 de 2005, A-240 de 2006 y A-280 de 2007.