A132-16


Auto 132/16

 

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia a prevención

 

Referencia: expediente ICC-2358.

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín y el Juzgado Civil-Laboral del Circuito de Caucasia (Antioquia).

 

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

 

 

Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil dieciséis (2016).

 

En cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a resolver el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín y el Juzgado Civil-Laboral del Circuito de Caucasia (Antioquia).

 

 

ANTECEDENTES

 

1. El 1º de febrero de 2016, la señora Marleny Del Carmen Romero Ricardo presentó ante los Juzgados del Circuito de Medellín (Reparto)[1] acción de tutela en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por cuanto considera que se vulneró su derecho fundamental de petición, toda vez que dicha entidad no dio respuesta a la solicitud presentada el 8 de septiembre de 2015, mediante la cual, la accionante pidió la entrega de ayudas humanitarias.

 

2. Sometido a reparto el amparo solicitado, el asunto se asignó al Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el cual, en Auto del 2º de febrero de 2016, declaró la falta de competencia para conocer de la acción de tutela, y en consecuencia ordenó la remisión del expediente a los Juzgados del Circuito de Caucasia (Antioquia). Lo anterior, al considerar que “los efectos violatorios o la omisión” por parte de la accionada se están causando en el Municipio de Caucasia, por ser éste el domicilio de la demandante[2].

 

3. Repartido nuevamente el asunto en comento, esta vez correspondió al Juzgado Civil-Laboral del Circuito de Caucasia. Tal despacho judicial, por Auto del 11 de febrero de 2016, propuso conflicto negativo de competencia y, por consiguiente, dispuso la remisión del expediente a la Corte Suprema de Justicia para que lo dirimiera. En sustento de ello, expuso que debe prevalecer la voluntad de la accionante en cuanto al lugar del operador judicial que eligió para que conociera del amparo que solicita.

 

4. Recibido el asunto de la referencia en la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, éste se repartió el 29 de febrero de 2016 al Despacho del Magistrado Fernando Giraldo Gutiérrez, el cual, mediante Auto del 7º de marzo de 2016, resolvió no dirimir el conflicto de competencia en cuestión y ordenó la remisión del caso a la Corte Constitucional, al considerar que corresponde a dicha Corporación resolverlo, ya que no existe un superior común entre las autoridades judiciales involucradas.

 

CONSIDERACIONES

 

1. La Sala Plena de esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela cuando: (i) las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[3]; (ii) se prevea la tardanza en la adopción de una decisión de fondo dentro de los términos perentorios que establece la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991; y (iii) la Corte constate que se trata de un conflicto de competencia aparente, donde en realidad se advierta una discusión que envuelve cuestiones de interpretación en la aplicación de las reglas administrativas de reparto, previstas en el Decreto 1382 de 2000[4].

 

2. Resulta pertinente subrayar que en la jurisprudencia sentada por esta Corte se ha establecido que la jurisdicción constitucional está compuesta por todos los jueces de tutela, sin importar la jurisdicción orgánica a la cual pertenezcan[5]. Es por esto que en materia de tutela no resultan aplicables los Artículos 256 numeral 6 de la Carta Política y 112 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), que confieren a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la competencia para dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre distintas autoridades jurisdiccionales.

 

3. En línea con lo anterior, esta Corporación ha sostenido que el Decreto 1382 de 2000 únicamente prescribe las reglas para el reparto de la acción de tutela, es decir, no señala las reglas que definen la competencia de los despachos judiciales[6].

 

4. En su lugar, son los Artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991 las normas que determinan la competencia en esta materia. A la luz de dichos preceptos, la Corte Constitucional[7] ha señalado que las acciones de tutela pueden ser instauradas ante cualquier juez, de modo que los únicos conflictos de competencia que existen en esta temática son los que se presentan por la aplicación o interpretación de los factores de competencia previstos en el Artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que son: el factor territorial, en virtud del cual son competentes los jueces y tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la alegada vulneración o donde se surtan sus efectos; y el caso de las acciones de tutela contra los medios de comunicación, cuyo conocimiento corresponde a los jueces del circuito del lugar.

 

5. A propósito del alcance del término “a prevención” contenido en el Artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[8], este Tribunal ha establecido que en aquellos casos donde varios despachos judiciales tengan competencia para conocer de la solicitud de amparo, los jueces o tribunales deben respetar la elección adoptada por el accionante[9]. Esto, en aplicación de la regla, según la cual, se debe escoger la interpretación más favorable para la protección de los derechos fundamentales (interpretación pro persona) y conforme al carácter imperativo de los principios de prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia con los que se debe realizar el trámite tutelar (Art. 3º del Decreto 2591 de 1991).

 

6. En el caso sub examine, la Sala Plena constata que tanto el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín (elegido por la demandante mediante la oficina de reparto) como el Juzgado Civil-Laboral del Circuito de Caucasia (Antioquia) serían competentes para conocer de la acción de tutela en cuestión, ya que en la ciudad de Medellín tiene sede la entidad accionada, mientras que en Caucasia, al parecer[10], reside la accionante, lo que permite inferir que en ambos lugares se manifiestan los efectos de la presunta vulneración alegada.

 

7. No obstante lo anterior, la Sala respetará la elección que a prevención efectuó la actora al solicitar el amparo constitucional. Por consiguiente, se ordenará la remisión del expediente ICC-2358 al Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín, para que, de manera inmediata, imparta trámite de primera instancia y profiera decisión de fondo dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Marleny Del Carmen Romero Ricardo en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

 

8. Igualmente, se dejarán sin efectos tanto el Auto del 2º de febrero de 2016, por el cual, el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín declaró la aparente falta de competencia para conocer del amparo solicitado; así como el Auto del 11 de febrero de 2016, con el cual, el Juzgado Civil-Laboral del Circuito de Caucasia (Antioquia) propuso el aparente conflicto negativo de competencia.

 

DECISIÓN

 

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 2º de febrero de 2016, por el cual, el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín declaró la aparente falta de competencia para conocer de la acción de tutela de la referencia.

 

sEGUNDO.- Dejar sin efectoS el Auto del 11 de febrero de 2016, mediante el cual, el Juzgado Civil-Laboral del Circuito de Caucasia (Antioquia) propuso el aparente conflicto negativo de competencia.

 

TERCERO.- Por Secretaría General de esta Corporación, REMÍTASE el expediente ICC-2358 al Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín, para que, de manera inmediata, imparta trámite de primera instancia y profiera decisión de fondo dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Marleny Del Carmen Romero Ricardo en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

 

CUARTO.- Por Secretaría General de esta Corte, COMUNÍQUESE la decisión adoptada en esta providencia a las partes y al Juzgado Civil-Laboral del Circuito de Caucasia (Antioquia).

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] En efecto, el escrito de tutela se radicó en la Oficina de Apoyo Judicial de Medellín.

[2] Folio 6 del cuaderno inicial.

[3] Al respecto, ver Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 018 y 218 de 2014.

[4] Ver Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[5] Ver Sentencia C-037 de 1996 y Autos 166 y 205 de 2014.

[6] Ver Auto 009A de 2004, reiterado por los Autos 230 y 237 de 2006; 008, 029, 039 y 260 de 2007; y 031 y 037 de 2008, entre otros.

[7] Ver Auto 124 de 2009.

[8] El Artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 dispone: “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”. (Negrilla y subraya fuera del texto original).

[9] Ver Autos 056, 167, 195, 228, 311, 341, 499, 547, 561, 572 y 575 de 2015; y 010 y 044 de 2016.

[10] Tanto en el escrito de tutela como en el derecho de petición, la accionante indicó una misma dirección de notificación que corresponde al Municipio de Caucasia (Antioquia).