A134-16


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 134/16

 

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Se confirma en su integridad el auto recurrido

 

Referencia: expediente D-11183

 

Recurso de súplica contra el auto del 23 de febrero de 2016, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra el artículo 6o (parcial) de la Ley 1204 de 2008 “Por la cual se modifican algunos artículos de la ley 44 de 1980 y se impone una sanción por su incumplimiento”.

 

Demandante: Andy Alexander Ibarra Ustariz

 

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

 

 

Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil dieciséis (2016).

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver el recurso de súplica interpuesto por el ciudadano Andy Alexander Ibarra Ustariz, en contra del auto del 23 de febrero de 2016, que dispuso rechazar la demanda de la referencia.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El ciudadano Andy Alexander Ibarra Ustariz solicitó la declaratoria de inexequibilidad del artículo 6o (parcial) de la Ley 1204 de 2008 “Por la cual se modifican algunos artículos de la ley 44 de 1980 y se impone una sanción por su incumplimiento”. A continuación se transcribe la norma aludida y se subraya el aparte acusado:

 

“Artículo 6o. Definición del derecho a sustitución pensional en caso de controversia. En caso de controversia suscitada entre los beneficiarios por el derecho a acceder a la pensión de sustitución, se procederá de la siguiente manera:

 

Si la controversia radica entre cónyuges y compañera (o) permanente, y no versa sobre los hijos, se procederá reconociéndole a estos el 50% del valor de la pensión, dividido por partes iguales entre el número de hijos comprendidos. El 50% restante, quedará pendiente de pago, por parte del operador, mientras la jurisdicción correspondiente de fina a quién se le debe asignar y en qué proporción, sea cónyuge o compañero (a) permanente o ambos si es el caso, conforme al grado de convivencia ejercido con el causante, según las normas legales que la regulan. Si no existieren hijos, el total de la pensión quedará en suspenso hasta que la jurisdicción correspondiente dirima el conflicto.

 

Si la controversia radica entre hijos y no existiere cónyuge o compañero (a) permanente que reclame la pensión, el 100% de la pensión se repartirá en iguales partes entre el total de hijos reclamantes, pero solo se ordenará pagar las cuotas que no estuvieran en conflicto, en espera a que la jurisdicción decida. Si existe cónyuge o compañero (a) permanente se asignará el 50% a este o estas(os) y sobre el 50% correspondiente a los hijos se procederá como se dispuso precedentemente.”

 

2. El demandante consideró que el anterior aparte normativo vulnera las siguientes disposiciones constitucionales: (i) artículo 2º que señala los fines esenciales del Estado; (ii) artículo 23 alusivo al derecho de petición; (iii) artículo 29 referente al debido proceso; y (iv) artículo 209 específicamente en atención al principio de eficacia administrativa. De manera específica el ciudadano advirtió que:

 

i) Se desconocen los fines esenciales del Estado (art. 2 C. Pol.) por cuanto las autoridades públicas y particulares que ejerzan función pública o presten un servicio público, tienen el compromiso de hacer efectivos todos los derechos de los asociados, dentro de los que se destaca la seguridad social según (art. 48 C. Pol.), que está sujeta a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

 

ii) Los apartes subrayados prohíben a las entidades encargadas reconocer derechos pensionales cuando existen controversias entre potenciales beneficiarios, hasta que la jurisdicción respectiva resuelva quién es el titular del derecho, lo que impide otorgar una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente respecto de este tipo de solicitudes, situación que termina por desconocer el derecho de petición (art. 23 C. Pol.).

 

iii) La norma demandada se contrapone a los principios alusivos al debido proceso (art. 29 C. Pol.), toda vez que el artículo 6° de la Ley 1204 de 2008 limita el derecho a aportar, pedir y controvertir pruebas, íntimamente ligado al derecho de defensa y contradicción, en la medida que el operador de pensiones (público o privado) y el empleador (público o privado) que tenga a su cargo el reconocimiento de la prestación económica no puede, por mandato del legislador, valorar las pruebas incorporadas al proceso para resolver la petición presentada por los interesados.

 

iv) Los apartes normativos atacados son contrarios al principio de eficacia administrativa (art. 209 C. Pol.), debido a que no permiten que las personas accedan a soluciones eficaces de la administración, pese a que las leyes del Sistema General de Pensiones señalan los requisitos que deben acreditar las personas para que le sea reconocido el derecho a la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes.

 

3. Efectuado el reparto por la Sala Plena, el conocimiento de la presente demanda de inconstitucionalidad correspondió a la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien mediante auto del 02 de febrero de 2016 dispuso su inadmisión, ya que los argumentos presentados por el ciudadano no cumplían con los presupuestos de:

 

i) certeza, en la medida que el efecto jurídico endilgado no es predicable de la disposición demandada, dado que la inconformidad se refiere a que cuando existe un conflicto en torno a la titularidad del derecho pensional, la respuesta no sea favorable a las pretensiones del solicitante y según entiende el ciudadano, la disposición impide al demandante hacer valer las pruebas que posea en relación con la titularidad del derecho. Sin embargo, la norma acusada no establece que la entidad o persona encargada de reconocer la pensión se encuentre impedida para resolverla de fondo, solo dispone que no la puede resolver a favor del solicitante si hay otras personas que reclaman el mismo derecho, al menos mientras subsista un conflicto sobre su titularidad.

 

ii) pertinencia constitucional, toda vez que la acusación realmente no se refiere a una violación de los derechos al debido proceso y de petición, sino a los límites que la disposición impone a las facultades de quien reconoce la pensión; y

 

iii) la proposición jurídica estaba indebidamente integrada, ya que tanto las expresiones demandadas como los apartes remanentes carecen de un sentido normativo autónomo.

 

4. El accionante corrigió la demanda procurando despachar cada uno de los presupuestos respecto de los cuales la magistrada sustanciadora advirtió que adolecía la solicitud de inconstitucionalidad:

 

i) Certeza. Aclaró que el verdadero motivo de inconformidad es la restricción legal prevista en el artículo 6 de la Ley 1204 de 2008, que impide a la autoridad administrativa o empleador resolver el conflicto o controversia en materia pensional, dejándola solo en manos de las autoridades jurisdiccionales, lo que desconoce los artículos 2 (fin esencial del Estado de garantizar la efectividad de los derechos), 23 (Derecho fundamental de petición), 29 (derecho al debido proceso) y 209 (específicamente, el principio de eficacia de función administrativa) de la Constitución Política, como lo explicó en la demanda.

 

ii) Pertinencia. Advirtió que el reproche alude a que la norma restrinja a la autoridad administrativa o empleador las cuales no pueden pronunciarse negando o reconociendo el derecho al momento de resolver las peticiones presentadas por todos y cada uno de los que se creen titulares del derecho pensional, máxime teniendo en cuenta que la actuación administrativa es susceptible de un control jurisdiccional posterior.

 

iii) Carencia de sentido normativo. Destacó que una lectura integral del artículo transcrito, bajo la hipótesis de exclusión de los apartes demandados, permitiría evidenciar que la disposición conservaría su sentido porque simplemente habilitaría a las autoridades administrativa o empleador (operadores de pensiones) no solamente a resolver lo atinente a la sustitución pensional cuando no hay controversia, sino también resolver lo atinente a la sustitución pensional cuando exista controversia sobre la titularidad del derecho entre varios peticionarios, sin que quede en suspenso el pago hasta que la autoridad jurisdiccional respectiva lo dirima.

 

5. A través de auto del 23 de febrero de 2016, la magistrada sustanciadora resolvió rechazar la demanda de inconstitucionalidad propuesta, toda vez que, en su criterio, el demandante no subsanó los vicios de la demanda en los términos señalados en el Auto del 2 de febrero del presente año. En concreto, de acuerdo con los requisitos que fueron exigidos en el auto de inadmisión, que debía cumplir la demanda propuesta para activar la jurisdicción constitucional, señaló:

 

i) Certeza. La magistrada sustanciadora consideró que el actor corrigió la demanda en relación con la falta de certeza de los cargos, dado que es claro que, efectivamente, la disposición acusada establece que la entidad que reconoce la pensión no tiene la competencia para resolver las controversias sobre su titularidad.

 

ii) Pertinencia. La nueva formulación de los cargos no logró generar una duda de inconstitucionalidad. Destacó que a pesar de que el demandante sostiene que el motivo de inconformidad es la limitación de la competencia de quien reconoce la pensión para resolver la controversia en torno a su titularidad, no dice por qué esta limitación es contraria al artículo 2o de la Constitución Política. En esa medida, no corrigió la demanda, por lo que la acusación formulada sigue siendo impertinente desde el punto de vista constitucional.

 

iii) Carencia de sentido normativo. El demandante no integró adecuadamente la unidad normativa. Indicó que tanto los apartes demandados como los remanentes que no lo fueron, carecen de sentido normativo autónomo, por lo tanto, la demanda no recae sobre un texto cuyo contenido sea susceptible de análisis por parte de la Corte. En consecuencia, habría una inconsistencia entre la pretensión del demandante y el resultado de una eventual declaratoria de inconstitucionalidad de los apartes normativos demandados.

 

6. En escrito presentado dentro del término establecido para tal fin[1], el demandante presentó recurso de súplica en el que planteó su inconformismo con la decisión de rechazar la demanda de inconstitucionalidad propuesta, atendiendo los siguientes argumentos:

 

i) Pertinencia. Argumenta que expuso las razones por las cuales la norma demandada es contraria al artículo 2o de la Constitución Política, aspecto del cual se ocupó de manera concreta y suficiente en el escrito inicial, pero que por razones metodológicas consideró innecesario reiterar al momento de subsanarlo.

 

Resaltó que en la demanda no solamente se exponen unas razones por las cuales considera violado el artículo 2o del estatuto superior (fin esencial del Estado de garantizar la efectividad de derechos), sino, igualmente, se esgrimieron argumentos dirigidos a demostrar que los apartes demandados también desconocen el artículo 23 (Derecho fundamental de petición), el artículo 29 (derecho al debido proceso) y el artículo 209 (específicamente, el principio de eficacia de la función administrativa) de la Carta Política.

 

ii) Sentido normativo del aparte demandado. Refiere que una lectura integral del artículo transcrito si se accediera a la declaratoria de inexequibilidad, permitiría que las autoridades administrativa o empleador (operadores de pensiones) quedaran habilitados a resolver lo atinente a la sustitución pensional definitiva cuando exista controversia sobre la titularidad del derecho entre varios peticionarios, sin que quede en suspenso el pago hasta que la autoridad jurisdiccional respetiva lo dirima.

 

7. El 02 de marzo de 2016 la Secretaría General remitió el expediente al magistrado que sigue en orden alfabético para que conociera del recurso de súplica.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. Competencia.

 

La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto en el inciso 2º del artículo 6° del Decreto 2067 de 1991[2]. Corresponde a la Sala entrar a resolver el recurso de súplica presentado oportunamente por el ciudadano Andy Alexander Ibarra Ustariz, en contra del auto del 23 de febrero de 2016, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada en contra del artículo 6o (parcial) de la Ley 1204 de 2008.

 

2. Generalidades y características del recurso de súplica.

 

2.1. El artículo 241 de la Constitución Política, en su numeral 4°, establece como una de las funciones de la Corte Constitucional la de “decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación”. Asimismo, el numeral 6º del artículo 40 faculta a los ciudadanos para participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, siendo las acciones públicas en defensa de la Constitución y la ley una de sus manifestaciones. Quiere decir lo anterior que esta Corporación solamente efectúa un control por vía de acción y no de manera oficiosa. En otras palabras, “quien activa el control de constitucionalidad es el ciudadano con la presentación, en debida forma, de la demanda de inconstitucionalidad y no la Corte Constitucional”[3].

 

2.2. De manera puntual, el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991 señala los requisitos formales que se deben cumplir para que proceda la admisión de una demanda, uno de los cuales consiste en expresar las razones por las cuales se vulnera la Constitución[4]. A su vez, la jurisprudencia ha concretado que a pesar de la naturaleza pública y la informalidad que caracterizan a la acción de inconstitucionalidad, el demandante tiene la obligación de exponer completamente los cargos por las cuales estima violado el ordenamiento superior.

 

Bajo esas condiciones la Corte ha explicado que las razones mediante las cuales se fundamenta la inconstitucionalidad de una ley deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes. Esos requisitos constituyen una carga mínima y necesaria de argumentación que los ciudadanos deben cumplir al activar la jurisdicción constitucional de manera que logren generar alguna sospecha en contra de la presunción de constitucionalidad de la disposición[5].

 

Cuando uno cualquiera de aquellos requisitos no se encuentra satisfecho en la demanda, el magistrado sustanciador debe proceder a su inadmisión, indicando al ciudadano que le asiste el derecho de corregirla (art. 2º Decreto 2067 de 1991). De esta manera, dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto respectivo podrán subsanarse los errores advertidos.

 

Si la demanda es corregida en debida forma dentro de la oportunidad correspondiente, procede su admisión. En caso contrario, es decir, cuando no se subsanan dichos yerros, lo procedente es el rechazo de la misma ante el incumplimiento de la carga procesal de enmendar los defectos sustanciales o formales señalados en el auto inadmisorio.

 

2.3. Ahora bien, el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, establece que “contra el auto de rechazo, procederá el recurso de súplica ante la Corte”, con el fin de obtener una revisión de esa decisión. Para tal efecto, el demandante debe aportar un mínimo de diligencia respecto a la exposición de la argumentación al momento de interponer el referido recurso. De tal manera que el accionante tiene la obligación de efectuar “un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del Auto de rechazo”[6], de no ser así estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso.

 

Este recurso le permite al ciudadano aportar elementos de convicción para que la Sala Plena resuelva sobre la admisión de la demanda. Sin embargo, su carácter excepcional y estricto impide que se convierta en una oportunidad para aportar nuevas razones que sustenten el concepto de la violación, corregir los yerros cometidos en la demanda o, de manera general, adicionar los cargos con nuevos elementos de juicio. En consecuencia, el ámbito de la competencia de la Sala Plena en este evento se circunscribe, precisamente, al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que pueda pronunciarse sobre materias distintas[7].

 

3. Estudio del recurso de súplica en el presente caso.

 

Para el caso sub-examine, la Sala Plena encuentra que el recurso de súplica presentado contra el auto de rechazo no está llamado a prosperar toda vez que su sustento no logra demostrar la existencia de un yerro o una arbitrariedad en la decisión adoptada por la Magistrada Sustanciadora, como pasa a explicarse.

 

3.1. En Auto del 02 de febrero de 2016, se inadmitió la demanda formulada contra artículo 6o (parcial) de la Ley 1204 de 2008, por supuesta vulneración de los artículos 2, 23, 29 y 209 Superiores, al considerarse que no se ajustaba a los requisitos de claridad y pertinencia.

 

3.2. El ciudadano corrigió la demanda, en cuanto a los presupuestos de certeza y pertinencia. No obstante, la demanda fue rechazada por Auto del 23 de febrero de 2016, advirtiendo que se había cumplido con el requisito de certeza, mas no de pertinencia.

 

3.3. En el recurso de súplica el demandante plantea que en la providencia que rechazó su demanda de inconstitucionalidad, solamente se hacen consideraciones de cara al artículo 2 Superior, cuando su argumentación estaba dirigida a demostrar el desconocimiento de los artículos 23, 29 y 209 de la Constitución.

 

3.4. Advierte la Sala Plena de la Corte Constitucional que, en realidad, los defectos indicados a los demandantes no fueron subsanados, por cuanto los señalamientos aducidos a modo de corrección no alcanzan a superar la falta de pertinencia constitucional previamente exigida, toda vez que no logran precisar la manera en que se configura la oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley acusada y el texto de la Constitución Política.

 

El actor continuó sin demostrar las explicaciones que se le solicitó en el auto inadmisorio, respecto a los siguientes aspectos: (i) la acusación realmente no se refiere al desconocimiento del derecho de petición y el debido proceso, sino a los límites impuestos a los fondos de pensiones o los empleadores; (ii) la demanda de inconstitucionalidad no expuso el concepto de violación, ya que el accionante se limitó a realizar algunas afirmaciones generales y transcribir extensamente decisiones de la Corte Constitucional, sin proceder a desarrollar directamente las razones por las cuales se considera que la norma demandada desconoce los artículos 2, 23, 29 y 209 de la Constitución; (iii) el actor debió partir del contenido integral en que se inserta la disposición atacada, edificando los argumentos de naturaleza constitucional que llevarían a la inexequiblidad de lo demandado respecto de cada una de las disposiciones consideradas infringidas.

 

En consecuencia, a pesar de que el auto de rechazo no se refirió específicamente a los demás artículos constitucionales señalados por el ciudadano, es evidente que no se superó el requisito de pertinencia, ya que la demanda se limitan a expresar un punto de vista subjetivo en orden a la manera en que debe darse trámite a las solicitudes pensionales que involucran conflictos entre sus titulares, específicamente respecto a la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional.

 

En ese orden de ideas, advierte la Sala Plena que, en realidad, los defectos indicados a los demandantes no fueron subsanados, por cuanto los señalamientos aducidos a modo de corrección no alcanzan a superar la falta de pertinencia previamente exigida, ni logran precisar la manera en que se configura la oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley acusada y el texto de la Constitución Política.

 

3.5. Por las consideraciones previas, el auto que rechazó la demanda de la referencia deberá confirmarse en su integridad, por cuanto sus fundamentos jurídicos tienen pleno arraigo constitucional, están puestos en razón y se ajustan a derecho.

 

Vistas así las cosas, la Corte negará el recurso de súplica de la referencia y, en consecuencia, confirmará el rechazo de la demanda, tal como fue ordenado por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, mediante el auto del 23 de febrero de 2016.

 

No obstante lo anterior, es claro que el accionante cuenta con la posibilidad de presentar la demanda de inconstitucionalidad nuevamente con el cumplimiento de los requisitos necesarios para su admisión.

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero. CONFIRMAR el auto del 23 de febrero de 2016 dictado por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, por medio del cual rechazó la demanda, identificada con el número de radicación D-11183.

 

Segundo. Comunicar el contenido de esta decisión al recurrente.

 

 

Cópiese, notifíquese, archívese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

No interviene

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] El auto de rechazo proferido el 23 de febrero de 2016, fue notificado por medio de estado el 25 de febrero siguiente, por lo que el término de ejecutoria correspondió a los días 26 y 29 de febrero y 1 de marzo. A su vez, el recurso de súplica fue presentado el 29 de febrero del presente año.

[2] “ARTICULO 6o. Repartida la demanda, el magistrado sustanciador proveerá sobre su admisibilidad dentro de los diez días siguientes. // Cuando la demanda no cumpla algunos de los requisitos previstos en el artículo segundo, se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará. Contra el Auto de rechazo, procederá el recurso de súplica ante la Corte.  // El magistrado sustanciador tampoco admitirá la demanda cuando considere que ésta no incluye las normas que deberían ser demandadas para que el fallo en si mismo no sea inocuo, y ordenará cumplir el trámite previsto en el inciso segundo de este artículo. La Corte se pronunciará de fondo sobre todas las normas demandadas y podrá señalar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales. // Se rechazarán las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiere hecho tránsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente. No obstante estas decisiones también podrán adoptarse en la sentencia”. (Resaltado fuera de texto).

[3] Sentencia C-251 de 2004.

[4] “Artículo 2. Las demandas en las acciones públicas de inconstitucionalidad se presentarán por escrito, en duplicado, y contendrán: 1.- El señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripción literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las mismas; // 2.- El señalamiento de las normas constitucionales que se consideran infringidas; // 3.- Las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; //4.- Cuando fuera el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y // 5.- La razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda”.  (Resaltado fuera de texto)

[5] Cfr., Sentencias  C-1052 de 2001, C-1256 de 2001, C-1294 de 2001, C-918 de 2002, C-389 de 2002, C-1200 de 2003, C-229 de 2003, C-048 de 2004, C-569 de 2004, C-1236 de 2005, C-1260 de 2005, C-180 de 2006, C-721 de 2006, C-402 de 200, C-666 de 2007, C-922 de 2007, C-292 de 2008, C-1087 de 2008, C-372 de 2009, C-025 de 2010, C-102 de 2010, C-028 de 2011, C-029 de 2011 y C-101 de 2011, entre otras.

[6] Auto A-196 de 2002.

[7] Ver Autos 024 de 1997, 061 de 2003, 129 de 2005, 164 de 2006 y 117 de 2013, entre otros.