A135-16


Auto 135/16

 

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Se confirma en su integridad el auto recurrido

 

Referencia: expediente D-11225

 

Recurso de súplica contra el auto de fecha 2 de marzo de 2016, que rechazó la demanda presentada contra el inciso primero, numeral 1, del artículo 9 de la Ley 797 de 2003.

 

Actor: David Antonio Gavalo Estrella.

 

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

 

 

Bogotá, D. C., seis (6) de abril de dos mil dieciséis (2016).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, de conformidad con el artículo 50 del Acuerdo número 02 de 2015, procede a resolver el recurso de súplica interpuesto por el señor David Antonio Gavalo estrella contra el auto de fecha 2 de marzo de 2016, mediante el cual se rechazó la demanda de la referencia.

 

I. ANTECEDENTES

 

La demanda

 

1. El 28 de enero de la anualidad que avanza, el señor David Antonio Gavalo Estrella en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad presentó demanda contra el inciso primero, numeral 1, del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, referente a uno de los requisitos para obtener la pensión de vejez. La disposición acusada subrayada, se transcribe a continuación:

 

Artículo 9.- El artículo 33 de la Ley 100 quedará así:

Artículo 33.- Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:

 

1.     Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) si es hombre.

A partir del 1º de enero de 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.

 

1.1. En criterio del demandante, la disposición acusada desconoció el artículo 48 Constitucional, dado que contravino el espíritu progresista consagrado en la Carta Política de 1991.

 

1.2. Al respecto, señaló que el segmento demandado y la regla de sostenibilidad fiscal introducida a través del acto legislativo 03 de 2011, limita el alcance de los derechos fundamentales, al condicionar su efectiva protección a los recursos económicos disponibles que hicieran posible la financiación de su atención. Además, manifestó que se vulneraron los principios de necesidad, idoneidad y proporcionalidad, dado que el legislador no ofreció alternativas que mejoraran las condiciones de los futuros pensionados y, en lugar de ello, generó restricciones en el disfrute de la pensión de vejez.

 

1.3. El demandante también mencionó, que la disposición objeto de cuestionamiento afectó los derechos adquiridos y el principio de progresividad, toda vez que no creó mecanismos de protección para las personas que hacían parte del régimen anterior de seguridad social en pensiones, bajo requisitos menos rigurosos, como el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que exigía para acceder a la pensión de vejez cincuenta y cinco (55) años en las mujeres y sesenta (60) años en los hombres.

 

En este orden de ideas, consideró que el inciso demandado era regresivo, puesto que el trabajador debía esperar hasta cumplir con la edad de retiro, sin que le fuese tomado en cuenta los años de servicio o las semanas cotizadas.

 

1.4. Finalmente, insistió en que el incremento de la edad, para acceder a la pensión de vejez era una extralimitación del legislativo que no se encontraba contemplada en el artículo 48 de la Constitución Política de 1991[1].

 

1.5. El 5 de febrero de 2016, le correspondió por reparto el conocimiento de la presente acción al Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez, de acuerdo con el sorteo realizado el día 3 de febrero del mismo año, en la sesión ordinaria de la Sala Plena[2].

 

Inadmisión

 

2. El 18 de febrero de 2016, el Magistrado sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez inadmitió la demanda interpuesta por el señor David Antonio Gavalo Estrella y le concedió un término de tres días para corregirla, acorde con los siguientes argumentos:

 

2.1. De manera preliminar, advirtió que sobre el asunto materia de discusión, esta Corporación ya se había pronunciado, con ocasión de la demanda presentada por el señor Gavalo estrella, contra la misma disposición y con fundamento en idénticas consideraciones, en el expediente D-10221.

 

2.2. Resaltó que tanto la demanda anterior como el nuevo escrito, inobservaron las cargas de claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia, al tenor de lo expuesto en la sentencia C-1052 de 2001, mínimos argumentativos necesarios para la formulación del concepto de violación, en los términos del numeral 3, artículo 2 del Decreto 2067 de 1991.

 

2.3. En cuanto al requisito de especificidad, el Magistrado sustanciador consideró que las razones propuestas por el accionante continuaban siendo abstractas y globales, limitándose a afirmaciones generales que no permitían establecer la existencia de una oposición, respecto del supuesto texto constitucional infringido. Además, arguyó que “lejos de existir un juicio de contradicción, lo que se propone es un examen de conveniencia en el que se pide inaplicar una norma constitucional, cuya protección precisamente corresponde a esta Corte”.

 

2.4. En lo que atañe al requisito de pertinencia, adujo que los argumentos del actor eran meras apreciaciones subjetivas, que carecían de respaldo en el contenido de la norma superior presuntamente infringida, especialmente en la invocación de los criterios de eficiencia e idoneidad y la violación de los derechos adquiridos o expectativas legítimas, puesto que esos cargos se habían fundado en la supuesta falta de previsión del legislador para proteger el derecho a la pensión de vejez de las personas que hacían parte de los regímenes anteriores, apreciación que el Magistrado sustanciador estimó contraria a la realidad, en vista de que se consagró de manera legal el régimen de transición y así se indicó al accionante en los autos proferidos en el proceso D-10221.

 

2.5. En lo referente al requisito de suficiencia, el Magistrado sustanciador dijo que el demandante no había logrado suscitar una duda mínima sobre la constitucionalidad de la disposición acusada. De manera puntual destacó que el cargo vinculado a la infracción del principio de progresividad y no regresividad, que se fundamentó en la sola afectación por el aumento de la edad, no brindó motivos suficientes para entender que la norma no respondía a un criterio de sostenibilidad.

 

También indicó que el accionante pretendía omitir el amplio margen de configuración normativa que tenía el legislador en materia de seguridad social, dado que la Carta no prevé una edad puntual para acceder a la pensión de vejez.

 

2.6. Finalmente, precisó que cuando los ciudadanos acuden a los procesos constitucionales en ejercicio del derecho de acceso a la administración de justicia, asumen determinadas cargas, obligaciones y deberes que condicionan la prosperidad de las pretensiones. De ahí que considerara que como la demanda del señor David Antonio Gavalo Estrella no cumplió con los requisitos de especificidad, pertinencia y suficiencia, debía inadmitirse.

 

Además, el Magistrado sustanciador manifestó que no desconocía el derecho que tiene el ciudadano de volver a presentar una demanda ante la Corte, cuando esta ha sido rechazada. Sin embargo, en esa eventualidad, el demandante tiene la carga de subsanar los defectos que dieron lugar al rechazo inicial, sin que resulte de recibo que se radique un escrito que sea idéntico en lo esencial a aquél, sobre el que se dio un pronunciamiento desfavorable de la Corte[3].

 

Escrito de corrección

 

3. El 24 de febrero de 2016, el señor David Antonio Gavalo Estrella señaló que el Magistrado sustanciador se basó en criterios auxiliares como la claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia, para inadmitir la demanda, atentando contra el principio de celeridad y eficacia consagrado en el artículo 209 de la Constitución.

 

Destacó que en el presente proceso había formulado otra demanda, con argumentos similares a la anterior e interpuesta contra la misma norma, cuyo Magistrado ponente en esa oportunidad fue el doctor Gabriel Mendoza Martelo. Aclaró que la demanda cumplía con los requisitos del Decreto 2067 de 1991, norma que en su parecer, no contempla las condiciones jurisprudenciales exigidas.

 

Expuso además los siguientes “argumentos de corrección”:

 

“El inciso primero del artículo 9 numeral 1 de la Ley 797 de 2003 violatorio del mandato superior en especial el contenido en el artículo 48. En este caso, las nuevas condiciones implican una regresividad que no tiene justificación razonable; por el contrario, constituyen un obstáculo creciente, que aleja la posibilidad de acceder a la pensión de vejez aumentando las semanas de cotización y agregando un requisito de fidelidad al sistema puesto que la modificación establece un requisito más riguroso para acceder a la pensión de vejez, desconociendo la naturaleza de la prestación, la cual no debe estar cimentada en la acumulación de un capital sino que por el contrario, encuentra su fundamento en el cubrimiento que hace el afiliado. De manera especial, la exigencia de fidelidad de cotización, que no estaba prevista en la Ley 100 de 1993, es una medida regresiva en materia de seguridad social[4].

 

Auto de rechazo

 

4. El 2 de marzo de 2016, el Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez rechazó la demanda, bajo las siguientes consideraciones:

 

4.1. Reiteró que esta Corporación, con anterioridad se había pronunciado sobre la admisión de una demanda presentada por el accionante, contra la misma disposición y con idénticos fundamentos, en el expediente D-10221, antecedentes que fueron tenidos en cuenta al momento de realizar el control de admisibilidad.

 

4.2. Advirtió que el escrito de corrección guardó silencio sobre la carga de especificidad y que, en ese punto, el ciudadano Gavalo Estrella se limitó a afirmar que su demanda cumplía con las exigencias del Decreto 2067 de 1991, restando mérito a las cargas que han sido identificadas por la Corte, para efectos de constituir el concepto de violación.

 

Además, precisó que si bien la acción pública de constitucionalidad no se encontraba sometida a mayores rigorismos y debía prevalecer la informalidad, el ciudadano tenía que cumplir con ciertas condiciones mínimas, que permitan adelantar de manera satisfactoria el estudio de constitucionalidad. Por consiguiente, tales requisitos se consagran en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, especialmente su numeral 3, que dispone que las demandas contendrán el señalamiento de las razones por las cuales se estiman vulneradas las normas constitucionales cuestionadas, cuya sistematización se realizó en la sentencia C-1052 de 2001, con las cargas de claridad, certeza, suficiencia, especificidad y pertinencia.

 

4.3. Respecto de la carga de pertinencia, el Magistrado sustanciador señaló que el escrito de corrección tampoco se había pronunciado sobre esa consideración, razón por la que extendió las razones expuestas en cuanto al incumplimiento de la carga de especificidad.

 

4.4. Por último, arguyó que sobre la carga de suficiencia a la que se había aludido en el auto inadmisorio de la demanda, nada dijo el accionante en el memorial de corrección. De ahí que advirtiera que el citado documento, lejos de plantear argumentos dirigidos a satisfacer las deficiencias señaladas, acudió al uso abierto e indiscriminado de conceptos que no permitían inferir una idea concreta acerca de la forma en que el precepto demandado vulneraba la Constitución.

 

Así las cosas, se señaló que la demanda sería objeto de rechazo, de conformidad con el inciso segundo del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991[5].

 

Recurso de súplica

 

5. El 7 de marzo de 2016, el señor David Antonio Gavalo Estrella radicó ante la Secretaría de esta Corporación, recurso de súplica en contra del proveído de fecha 2 de marzo de 2016.

 

5.1. Indicó que la demanda debía admitirse, ya que la misma cumplía con los requisitos mínimos razonables de admisibilidad, previstos en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991.

 

5.2. Aclaró que contrario a lo señalado por el Magistrado sustanciador, los argumentos presentados inicialmente en la demanda conocida por el Magistrado Gabriel Mendoza Martelo y los esbozados en el escrito objeto de análisis, se fundamentaron en hechos totalmente diferentes.

 

5.3. Manifestó que la acción pública de inconstitucionalidad es una expresión de un derecho político convertido en un recurso formalista por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, atentando contra el principio de celeridad y eficacia. Aunado a lo anterior, precisó que con esos requisitos se afectaba el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.

 

5.4. Insistió en que la demanda cumplía los requisitos del Decreto 2067 de 1991 y que tal disposición no consagraba ninguna de las exigencias jurisprudenciales. De ahí que, considerara que en el evento de haberse advertido un vacío jurídico, era el Congreso de la República la entidad llamada a subsanar ese tipo de falencias.

 

5.5. Finalmente, indicó que agotaba los recursos para así poder acudir a la acción de tutela por vía de hecho y a los organismos internacionales, con el objeto de que decidieran de manera definitiva sobre el asunto en comento, pese a que la sustentación del mismo era inconveniente, en vista de que la decisión de rechazo iba a confirmarse[6].

 

II.                CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

6. De conformidad con el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991 la Corte Constitucional es competente para resolver el recurso de súplica interpuesto contra el Auto del 2 de marzo de 2016, proferido por el Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez, que rechazó la acción de la referencia.

 

7. El problema jurídico que se plantea en este caso, radica en establecer si el proveído de fecha 2 de marzo de 2016, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad formulada por el señor David Antonio Gavalo Estrella, se ajustó a las exigencias previstas en el Decreto 2067 de 1991.

 

8. Con el fin de resolver el anterior problema jurídico se precisara, en primer lugar, el objeto del recurso de súplica de acuerdo con lo establecido en la jurisprudencia constitucional. A continuación se aludirá a su carácter excepcional. Finalmente se procederá a efectuar el análisis del caso concreto.

 

Finalidad del recurso de súplica

 

9. El recurso de súplica, tal y como lo ha reiterado la jurisprudencia, es un mecanismo al alcance de los ciudadanos para controvertir el auto de rechazo de una demanda presentada en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad. Para que este recurso sea procedente se debe comprobar que el auto de rechazo ha incurrido en un yerro, olvido o arbitrariedad.

 

En consideración a lo anterior, es necesario que la parte demandante sustente adecuadamente el recurso, es decir, que presente una argumentación coherente, consistente y clara, de las razones por las cuales se controvierte el auto de rechazo de la demanda.

 

“Esta exigencia se justifica en el hecho de que el objetivo primordial de este recurso es controvertir lo expuesto por el Magistrado Sustanciador en el auto de rechazo de la demanda, por lo cual la argumentación debe estar orientada a atacar las motivaciones expresadas en el auto y no a corregir o modificar la demanda interpuesta originariamente”[7].

 

Conforme a ello, no debe perderse de vista que el recurso de súplica no puede erigirse como una instancia adicional de admisión a la demanda presentada, porque ello implicaría contrariar la finalidad que ha sido desarrollada por esta Corporación en los siguientes términos,

 

“Es por ello que dicho recurso es improcedente cuando las razones expuestas no van dirigidas a controvertir los argumentos contenidos en el auto de rechazo, sino que se encaminan a reafirmar los argumentos contenidos en la demanda y a atacar los defectos esgrimidos por el Magistrado Sustanciador en el auto de inadmisión y que no fueron corregidos dentro de los tres días siguientes (…)”[8].

 

En síntesis, el recurso de súplica busca corregir los yerros, olvidos y arbitrariedades que se hubieran podido presentar en el auto de rechazo de la demanda presentada en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad y, por tanto, es una carga del ciudadano exponer las razones por las cuales ella debió ser admitida.

 

Carácter excepcional del recurso de súplica

 

10. Teniendo en cuenta la finalidad del recurso de súplica, se evidencia su carácter excepcional y estricto, y la imposibilidad de emplearlo como una nueva instancia para cumplir los requisitos de la demanda. En este sentido la jurisprudencia ha indicado que por su naturaleza, la Sala Plena solo puede pronunciarse frente a la inconformidad propuesta por el recurrente contra el auto de rechazo,

                                                                                

“La jurisprudencia de esta Corporación define al recurso de súplica como la instancia procesal para que, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, el demandante en sede de control de inconstitucionalidad controvierta, bien por aspectos formales o materiales, la providencia que decide el rechazo de la demanda.  Bajo esta perspectiva, el carácter excepcional y estricto del recurso de súplica impide que se convierta en una instancia para aportar nuevas razones que sustenten el concepto de la violación, corregir los yerros cometidos en la demanda o, de manera general, adicionar los cargos con nuevos elementos de juicio.  En consecuencia, el ámbito de la competencia de la Sala Plena en este evento se circunscribe, precisamente, a los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que pueda pronunciarse sobre materias distintas”[9].

 

10.1. La labor del demandante al interponer el recurso de súplica debe centrarse en controvertir el auto que rechazó la demanda, con el fin de que la Sala Plena pueda pronunciarse de fondo sobre los requisitos formales y materiales del auto de rechazo. En virtud de la naturaleza excepcional del recurso de súplica, se ha establecido que la función de la Corte no puede consistir en repetir el estudio de admisibilidad que le correspondió al magistrado sustanciador, porque ello implicaría desconocer la labor que se le asignó en los términos del artículo 6° del Decreto 2067 de 1991.

 

Así entonces, la función de la Corte en esta etapa del proceso se limita a verificar la existencia de los yerros u olvidos del auto de rechazo alegados por el demandante. En efecto, “(…) a la Corte, cuando conoce de un recurso de súplica, le corresponde exclusivamente examinar si el auto de rechazo de una demanda se encuentra ajustado a derecho, pero no le es dable hacer la evaluación sobre los requisitos de admisibilidad de una demanda, más aun cuando ella constituye una nueva acción, distinta en lo esencial a la originalmente rechazada”[10].

 

Estudio del caso en concreto

 

11. Acorde con lo expuesto en precedencia, el recurso de súplica debe controvertir directamente el auto de rechazo, bien sea demostrando que en el mismo se estaban exigiendo unas condiciones que no son propias del juicio de admisibilidad, o señalando que lo solicitado en el auto inadmisorio por el Magistrado sustanciador ya había sido debidamente corregido.

 

11.1. Descendiendo al caso concreto, en el auto de rechazo el Magistrado sustanciador puso de presente que el accionante no subsanó las deficiencias señaladas en el proveído inadmisorio, referidas a las cargas de especificidad, pertinencia y suficiencia que debían satisfacer los argumentos esbozados en contra de la disposición acusada – inciso primero, artículo 9 de la Ley 797 del 2003-, razón por la que no pudo inferir de manera concreta la contradicción entre aquel precepto y la Constitución.

 

11.2. Por su parte, el recurso estudiado se limitó a resaltar que los hechos relacionados en el expediente D-10221 y en la presente demanda eran diferentes y que, adicionalmente, el escrito de demanda cumplió con los requisitos previstos en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991.

 

11.3. La Sala advierte que los argumentos esgrimidos por el señor Gavalo Estrella no exponen verdaderos motivos de inconformidad respecto de la decisión de rechazo, sino que reiteran los planteamientos que habían sido desestimados por el Magistrado Sustanciador, tanto en el auto de inadmisión como en el de rechazo.

 

11.4. En este orden de ideas, frente a la afirmación realizada por el recurrente, referida a que la demanda cumplió con los requisitos contemplados en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 y que en virtud de ello no debía acoger ninguna exigencia adicional, cabe señalar que esta ya había sido objeto de examen tanto por el Magistrado sustanciador, como por esta Corporación en el expediente D-10221[11]. En esas providencias se expuso que acorde con lo dispuesto en el numeral 3 del citado artículo, las razones de inconstitucionalidad deben ser claras, ciertas, específicas y pertinentes, de manera que se encuentren orientadas a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que reviste la disposición atacada.

 

Tales requerimientos no constituyen un capricho de esta Corporación ni una extralimitación  en el ejercicio de sus funciones. Ellos subyacen a la naturaleza misma de la acción pública de inconstitucionalidad y de su carácter rogado. En consecuencia el demandante debe cumplir unas obligaciones mínimas para iniciar un trámite judicial en el que se pretenda, como ocurre en este caso, expulsar del ordenamiento una norma adoptada por el órgano democráticamente legitimado.

 

Al respecto, esta Corporación en múltiples pronunciamientos[12] ha manifestado que la fundamentación exigida en las demandas de inconstitucionalidad tiene por objeto que el juez disponga de los elementos mínimos que le permitan proferir un fallo de fondo. Para ello, es imprescindible que este Tribunal cuente con la ilustración suficiente sobre las razones por las cuales el actor considera que las normas constitucionales han sido vulneradas.

 

11.5. Ahora bien, en cuanto a lo manifestado por el ciudadano sobre la diferencia entre los hechos expuestos en el expediente D-10221 y los enunciados en la acción de la referencia, la Sala estima que tal argumento no tiene la entidad suficiente para revocar el auto suplicado, dado que en dicha providencia solo se indicó que “esta Corporación con anterioridad ya se había pronunciado sobre la admisión de una demanda presentada por el mismo accionante, contra la misma disposición y con fundamento en las mismas razones, en el expediente D-10221; antecedente que fue tenido en cuenta al momento de realizar el control de admisibilidad respecto de la acusación reiterada en esta ocasión, tanto por razones de coherencia como de seguridad jurídica, sobretodo si se tiene en cuenta que la Sala Plena avaló la decisión de rechazo adoptada en dicha oportunidad”[13].

 

11.6. Así las cosas, del recurso de súplica objeto de estudio no se extrae cuál es el yerro, olvido o arbitrariedad en el que haya podido incurrir el auto que se cuestiona, en particular, con relación a los aspectos puntuales que se plantearon en el mismo.  El demandante no demostró el cumplimiento de los requisitos previstos por el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, especialmente las obligaciones derivadas de su numeral 3. Por consiguiente, la Sala Plena confirmará el auto de rechazo.

 

 

DECISIÓN

 

Por lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

ÚNICO.- CONFIRMAR el Auto del 2 de marzo de 2016, dictado por el Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez, por medio del cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 9 (parcial) de la Ley 797 de 2003, identificada con el número de radicación  D-11225, presentada por el señor David Antonio Gavalo Estrella.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidente

 

 

 

 LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

No interviene

 

 

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Folios 1 – 6.

[2] Folio 7.

[3] Folios 8 – 11.

[4] Folio 13 – 14.

[5] Folios 16 – 20.

[6] Folios 22 – 27.

[7] Corte Constitucional, Auto 121 de 2010; M.P. Juan Carlos Henao.

[8] Corte Constitucional, Auto 027 de 2009; M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[9] Corte Constitucional, Auto 195 de 2011; M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[10] A058/2010, M.P.  Mauricio González Cuervo.

[11] A212/2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio                                                                                                                            

[12] C-1052 de 2001, D-11223; MP. Alberto Rojas Ríos, 19 de febrero de 2016.

[13] Folio 17 (anverso).