A136-16


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 136/16

 

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Se confirma en su integridad el auto recurrido

 

Referencia: expediente D-11230

 

Recurso de súplica contra el Auto del 2 de marzo de 2016, mediante el cual se rechazó la demanda presentada contra el artículo 6 de la Ley 66 de 1993 y los artículos 191, 192, 192A, 192B de la Ley 270 de 1996, modificados y adicionados por las Leyes 1285 de 2009 y 1743 de 2014.

 

Demandante: Carlos Alberto Maya Restrepo.

 

Magistrado Ponente:

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

 

Bogotá, D. C., seis (6) de abril de dos mil dieciséis (2016)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, y cumplidos los requisitos establecidos en el Decreto 2067 de 1991, y el artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015 -Reglamento Interno de la Corte Constitucional-, ha proferido el siguiente

 

I.       ANTECEDENTES

 

El ciudadano Carlos Alberto Maya Restrepo demanda la inconstitucionalidad del artículo 6 de la Ley 66 de 1993 y de los artículos 191, 192, 192A, 192B de la Ley 270 de 1996, modificados y adicionados por las Leyes 1285 de 2009 y 1743 de 2014, por la supuesta vulneración de los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 9, 13, 14, 16, 23, 34, 40, 46, 53, 58, 83, 93, 95, 228, 229, 230 y 334 constitucionales.

 

1. Normas legales acusadas

 

A continuación se trascribe el texto de las normas demandadas y, se subrayaran los apartes acusados:

 

 

Ley 66 de 1993

 

“ARTÍCULO 6o. DESTINACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 1743 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Los dineros que se reciban por concepto de intereses, y en general rendimientos, que se hayan generado y se generen sobre los valores de los depósitos judiciales en condición especial, los depósitos judiciales no reclamados y las multas impuestas a las partes, jueces y terceros en el marco de los procesos judiciales y arbitrales de todas las jurisdicciones, se distribuirán, en un setenta por ciento (70%) para la Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, con destino al Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia, y en un treinta por ciento (30%) para los planes, programas y proyectos de rehabilitación y de construcción, mejoras, adecuación y consecución de los centros carcelarios y penitenciarios.”

 

Ley 270 de 1996

 

“ARTÍCULO NUEVO <192>. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 1743 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> El Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia será un fondo especial administrado por el Consejo Superior de la Judicatura, o quien haga sus veces, integrado por los siguientes recursos:

1. Los derechos, aranceles, emolumentos y costos que se causen con ocasión de las actuaciones judiciales y sus rendimientos.

2. Los recursos provenientes del pago del Arancel Judicial.

3. Los recursos provenientes del pago de la Contribución Especial Arbitral.

4. El dinero recaudado por la aplicación del artículo 206 del Código General del Proceso, o norma que lo sustituya, adicione y/o complemente.

5. Los recursos provenientes de los depósitos judiciales en condición especial, de que trata el artículo 192A de la Ley 270 de 1996.

6. Los recursos provenientes de los depósitos judiciales no reclamados, de que trata el artículo 192B de la Ley 270 de 1996.

7. El dinero recaudado por concepto de las multas impuestas por los jueces a las partes y terceros en el marco de los procesos judiciales y arbitrales de todas las jurisdicciones.

8. Los recursos provenientes del impuesto de remate establecido en el artículo 7o de la Ley 11 de 1987, o norma que haga sus veces.

9. Los recursos provenientes de los acuerdos de compartición de bienes con otros Estados.

10. Los recursos provenientes de donaciones.

11. Los rendimientos generados sobre todos los recursos enunciados en los numerales anteriores, sin perjuicio de la destinación del 30% para el Sistema Carcelario y Penitenciario establecida en el artículo 6o de la Ley 66 de 1993.

12. Los demás que establezca la ley.

PARÁGRAFO 1o. El Fondo no contará con personal diferente al asignado a la Dirección Ejecutiva y a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, o quien haga sus veces. Los recursos del Fondo formarán parte del Sistema de Cuenta Única Nacional, en los términos del artículo 261 de la Ley 1450 de 2011, o las normas que lo modifiquen o sustituyan, en la medida en que sean incorporados al Presupuesto General de la Nación.

PARÁGRAFO 2o. Todos los jueces de la República estarán obligados a reportar al Consejo Superior de la Judicatura, o quien haga sus veces, dentro de los tres meses siguientes a la vigencia de esta ley, y de manera periódica cada semestre, la relación de todos los depósitos judiciales en condición especial y los depósitos judiciales no reclamados, so pena de las sanciones disciplinarias y fiscales a las que haya lugar.

PARÁGRAFO 3o. El Consejo Superior de la Judicatura, o quien haga sus veces, deberá cotejar con el Banco Agrario de Colombia, o la entidad bancaria correspondiente, la información entregada por los jueces con el fin de trasladar los recursos de los que hablan los numerales 4, 5, 6 y 7 de este artículo al Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia, so pena de las sanciones disciplinarias, penales y fiscales a las que haya lugar por la omisión de esta obligación”.

PARÁGRAFO 4o. Todos los recursos que de conformidad con el presente artículo integran el Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la administración de Justicia serán consignados en una cuenta del Banco Agrario de Colombia S.A.

ARTÍCULO 192A. DEPÓSITOS JUDICIALES EN CONDICIÓN ESPECIAL. <Artículo adicionado por el artículo 4 de la Ley 1743 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Se entiende por depósitos judiciales en condición especial los recursos provenientes de los depósitos judiciales que tengan más de diez (10) años de constitución y que:

a) No puedan ser pagados a su beneficiario por la inexistencia del proceso en el despacho judicial a cuyo cargo están, o de la falta de solicitud para su pago, o de la falta de la petición de otro despacho para proceder a su pago, o

b) Hayan sido consignados en el Banco Agrario, o entidad bancaria correspondiente, o estén a su cargo, sin que se tenga identificado el despacho judicial bajo cuya responsabilidad deberían estar.

PARÁGRAFO. Antes de trasladar los recursos de los depósitos judiciales en condición especial, el Consejo Superior de la Judicatura, o quien haga sus veces, publicará por una sola vez en un diario de amplia circulación nacional y en la página web oficial de la Entidad el listado de todos los depósitos judiciales en condición especial, vigentes a la fecha de publicación, identificando el radicado del proceso – si lo tiene–, sus partes – si las conoce – y la fecha en que fue hecho el depósito, para que en el término de veinte (20) días hábiles, siguientes a la fecha de la publicación, el beneficiario del depósito se presente a realizar las reclamaciones correspondientes ante el Juzgado que conoció del proceso. Si el beneficiario no reclama el depósito, se entenderá que los recursos prescribieron de pleno derecho a favor de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, con destino al Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia.

ARTÍCULO 192B. DEPÓSITOS JUDICIALES NO RECLAMADOS. <Artículo adicionado por el artículo 5 de la Ley 1743 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Los depósitos judiciales que no hayan sido reclamados por su beneficiario dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de terminación definitiva de cualquier proceso menos el laboral, prescribirán de pleno derecho a favor de la Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, con destino al Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia.

Los depósitos judiciales provenientes de procesos laborales que no hayan sido reclamados por su beneficiario dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha de terminación definitiva del proceso, prescribirán de pleno derecho a favor de la Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, con destino al Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia.

PARÁGRAFO. Antes de trasladar los recursos de los depósitos judiciales no reclamados, el Consejo Superior de la Judicatura, o quien haga sus veces, publicará por una sola vez en un diario de amplia circulación nacional y en la página web oficial de la Entidad el listado de todos los depósitos judiciales no reclamados a la fecha de publicación, identificando el radicado del proceso, sus partes y la fecha de la actuación que dio fin al proceso, para que en el término de veinte (20) días hábiles, siguientes a la fecha de la publicación, el beneficiario del depósito se presente a realizar las reclamaciones correspondientes ante el Juzgado que conoció del proceso. Si el beneficiario no reclama el depósito, se entenderá que los recursos prescribieron de pleno derecho a favor de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, con destino al Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia.”

 

 

 

Ley 1285 de 2009

 

“ARTÍCULO 20. Modifíquese el artículo 191 <sic, es 203> de la Ley 270 de 1996, de la siguiente manera:

“Artículo 191 <sic>. Los dineros que deban consignarse a órdenes de los despachos de la rama judicial de conformidad con lo previsto en la presente ley y en las disposiciones legales vigentes se depositarán en el Banco Agrario de Colombia en razón de las condiciones más favorables en materia de rentabilidad, eficiencia en el recaudo, seguridad y demás beneficios a favor de la rama.

De la misma manera se procederá respecto de las multas, cauciones y pagos que decreten las autoridades judiciales o de los depósitos que prescriban a favor de la Nación.

En ningún caso el Banco Agrario de Colombia pagará una tasa inferior al promedio de las cinco mejores tasas de intereses en cuenta de ahorros que se ofrezcan en el mercado, certificado por la Superintendencia Financiera.

PARÁGRAFO. Facúltese al Juez de la causa para que a través del trámite incidental ejecute la multa o caución dentro del mismo proceso”.

 

 

2. Cargo identificado en la demanda

 

A juicio del ciudadano, las normas demandadas, “al contemplar el régimen de los depósitos judiciales como alternativa de funcionamiento para la Rama Judicial, al fijar los términos perentorios para las consignaciones a favor del Consejo Superior de la Judicatura, al hablar de la prescripción y al determinar su destinación para el Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia, y no contemplar en su texto el término en el cual tienen que ser entregados los títulos de depósitos judiciales a sus beneficiarios, son inexequibles por omisión legislativa”.

 

Posteriormente, procede a citar numerosos artículos constitucionales, presuntamente vulnerados con la referida inconstitucionalidad por omisión legislativa, afirma lo siguiente:

 

“El legislador omitió complementar los artículos 3º a 8º de la Ley 1743 del 26 de diciembre de 2014, que modificaron los artículos 192, 192 A, 192 B y 191 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 6º de la Ley 66 de 1993, con el imperativo categórico de que los depósitos judiciales consignados sin condicionamiento ni restricción alguna, deben ser entregados a sus beneficiarios, inmediatamente presenten la solicitud”.

 

Más adelante trae el siguiente argumento de orden práctico:

 

“La Ley  1743 de 2014 es explícita en determinar el destino de los depósitos judiciales que prescriben en manos de los Juzgados. Pero es ilógico y atenta contra el derecho y la justicia que unos dineros que pertenecen a personas naturales ciudadanos de la República de Colombia, no sean entregados a sus verdaderos dueños, con disculpas repetitivas hasta producir el cansancio de éstos, para obligarlos a desistir de sus reclamaciones y llegar finalmente a la prescripción de los títulos, con enriquecimiento sin causa del Estado y de sus instituciones”.

 

3. Trámite e inadmisión

 

El Magistrado Sustanciador, doctor JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, mediante Auto del 15 de febrero de 2016, inadmitió la demanda de la referencia, por las siguientes razones:

 

La demanda carece de claridad, por cuanto no existe un hilo conductor en la argumentación que permita comprender y las justificaciones en las que se soporta en relación con la supuesta inconstitucionalidad del artículo 6 de la Ley 66 de 1993, así como de los artículos 191, 192, 192A, 192B de la Ley 270 de 1996, modificados y adicionados por las Leyes 1285 de 2009 y 1743 de 2014.

 

En este sentido, no se advierte una coherencia argumentativa tal que le permita a la Corte identificar con nitidez el contenido de la censura y su justificación. Aunque debido al carácter público de la acción de inconstitucionalidad no resulta exigible la adopción de una técnica específica, como sí sucede en otros procedimientos judiciales, no por ello el demandante se encuentra relevado de presentar las razones que sustentan los cargos propuestos de forma coherente y comprensible[1]

 

Tampoco satisface el requisito de la suficiencia pues no generan una duda mínima sobre la constitucionalidad de las normas impugnadas, en la medida que no explica de manera clara y suficiente cómo el contenido de las normas acusadas vulneran preceptos constitucionales, reiterando que la suficiencia se predica de las razones que guardan relación, por una parte, “con la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche”[2] y, por otra, con el alcance persuasivo de los argumentos de la demanda que, “aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.[3]

 

Aunado a lo anterior, se advierte que si bien el demandante formula el cargo de omisión legislativa, no se cumple con el requisito de realizar un desarrollo específico de cada uno de las condiciones que deben concurrir para que aquélla se configure frente a las normas que pretende sean declaradas inconstitucionales; desconociendo por tanto que “para que una demanda de inconstitucionalidad contra una omisión legislativa relativa sea admisible, es necesario que el actor acuse el contenido normativo específicamente vinculado con la omisión. Por tanto, el ataque no puede recaer sobre un conjunto indeterminado de normas con el argumento de que omiten la regulación de un aspecto particular, ni tampoco pueden ser demandadas normas de las cuales no emerge el precepto que el actor echa de menos. Así, para que pueda prosperar una demanda contra una omisión legislativa, es necesario que el silencio del Legislador comporte una regla implícita que viole los preceptos superiores, en este caso, que llegue a desconocer el derecho que es objeto de desarrollo legal expreso.[4]

 

No existe certeza en cuanto los cargos de inconstitucionalidad no están dirigidos contra una proposición normativa “real y existente[5], contenida en la disposición acusada y no sea inferida por el demandante.

 

En conclusión, un examen de la demanda no evidencia la existencia de  una oposición objetiva y verificable entre el contenido de los artículos atacados y el texto de la Constitución Política, esto es, no se presenta un cargo con carácter de especificidad. El demandante presenta argumentos relacionados con la presunta omisión legislativa y la consecuente vulneración al derecho a la igualdad, pero no realiza una confrontación verdadera entre los extremos planteados que conduzcan a dicha conclusión.

 

El Auto de inadmisión fue notificado por Estado número 025 del 17 de febrero de 2016. En el término de ejecutoria que transcurrió entre los días 18, 19 y 22 de febrero de la misma anualidad. El señor Carlos Alberto Maya Restrepo presentó  escrito de corrección de la demanda, recibido en la Secretaría de la Corte Constitucional el día 22 de febrero de 2016, esto es, dentro de la oportunidad procesal que establece el inciso 2º del artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.

 

4. Corrección de la demanda y decisión

 

En el texto de la corrección de la demanda, el ciudadano reitera todos y cada uno de los argumentos expuestos en su escrito inicial. Agrega algunas citas jurisprudenciales sobre el Estado Social de Derecho y la defensa de los derechos fundamentales, amén de ciertas reflexiones personales como la siguiente:

 

“Operadores judiciales que muchas veces por capricho, actúan en contravía de la Carta Magna y de sus auténticos intérpretes, por ejemplo, cuando se niegan a entregar los depósitos judiciales aduciendo que el recurso de apelación fue concedido en el efecto suspensivo y que el expediente no ha regresado del despacho superior, cuando la realidad es que tales títulos judiciales fueron depositados sin condicionamiento ni restricción alguna en favor de su legítimo beneficiario”.

 

El Magistrado Sustanciador, doctor JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, mediante Auto del 2 de marzo de 2016 rechazó la demanda d la referencia, por considerar que no habían sido corregido los yerros señalados en providencia del 15 de febrero de 2016.

 

Según constancia expedida el 7 de marzo de 2016 por la Secretaría General de la Corte Constitucional, el Auto que rechazó la demanda formulada por el ciudadano Carlos Alberto Maya Restrepo, fue notificado mediante estado número 036 del 4 de marzo de 2016. El término de ejecutoria correspondió a los días 7, 8 y 9 de marzo de 2016.

 

El día 9 de marzo de 2016, la Secretaría General de esta Corte recibió escrito suscrito por el señor Carlos Alberto Maya Restrepo, formulando recurso de súplica.

 

De conformidad con el numeral 2º del artículo 50 del reglamento interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015), el recurso de súplica fue asignado por orden alfabético al Magistrado Alberto Rojas Ríos para que elaborara el proyecto de decisión que debía presentarse ante el Pleno de la Corporación, el cual corresponde al presente pronunciamiento judicial.

 

5. Petición y sustentación del recurso de súplica

 

El ciudadano Carlos Alberto Maya Restrepo solicita a la Sala Plena admitir su demanda, con base en los siguientes argumentos:

 

“En esta demanda se está demostrando que las normas acusadas adolecen del imperativo categórico de ordenar la entrega de los mencionados títulos judiciales a sus legítimos beneficiarios, inmediatamente presenten la solicitud, cuando ellos han sido consignados sin condicionamientos ni restricción alguna.

 

Llenar este vacío tiene un gran significado para los dueños de los títulos judiciales, porque en un Estado Social de Derecho, no tiene sentido y viola la Constitución, que los depositario de los títulos, los Juzgados y despachos judiciales, retengan en el tiempo unos dineros que tienen un destinatario específico, mucho más cuando la consignación se realizó para entregar dichos dineros a sus legítimos beneficiarios, sin condicionamiento ni restricción alguna”. 

 

II.      CONSIDERACIONES

 

1. Competencia

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer del presente recurso de súplica, de conformidad con lo establecido en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 50 del reglamento interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015).

 

2. Requisitos para la admisión de la demanda

 

El artículo 2º del Decreto 2067 de 1991[6] establece que toda demanda de inconstitucionalidad debe contener los siguientes requisitos: (i) el señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripción literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las mismas; (ii) el señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas; (iii) las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) si fuere el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y (v) la razón por la cual la Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda.

 

En lo que respecta a la tercera exigencia que alude a “las razones por las cuales dichos textos se estiman violados”, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-1052 de 2001, precisó que dichas razones deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes[7]. Según lo señalado en la referida providencia judicial, tales características consisten en lo siguiente:

 

La claridad: “es un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violación, pues aunque ‘el carácter popular de la acción de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposición erudita y técnica sobre las razones de oposición entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental’[8], no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentación que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa.”

 

La certeza: “significa que la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente[9] ‘y no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o implícita’ e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda[10]. Así, el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad supone la confrontación del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto; ‘esa técnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden’[11].”

 

La especificidad: “ las razones son específicas si definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política a través ‘de la formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada’[12]. El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos ‘vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales’[13] que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. Sin duda, esta omisión de concretar la acusación impide que se desarrolle la discusión propia del juicio de constitucionalidad[14].”

 

La pertinencia: “Esto quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales[15] y doctrinarias[16], o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que ‘el demandante en realidad no está acusando el contenido de la norma sino que está utilizando la acción pública para resolver un problema particular, como podría ser la indebida aplicación de la disposición en un caso específico’[17]; tampoco prosperarán las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un análisis de conveniencia[18], calificándola ‘de inocua, innecesaria, o reiterativa’[19] a partir de una valoración parcial de sus efectos.”

 

Y la suficiencia: “guarda relación, en primer lugar, con la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; así, por ejemplo, cuando se estime que el trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado ha sido quebrantado, se tendrá que referir de qué procedimiento se trata y en qué consistió su vulneración (artículo 2 numeral 4 del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que supone una referencia mínima a los hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentación de tales asertos, así no se aporten todas las pruebas y éstas sean tan sólo pedidas por el demandante. Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.”

 

3.      Objeto de control por parte de la Sala Plena

 

En Auto del 15 de febrero de 2016, se inadmitió la demanda formulada por el ciudadano Carlos Alberto Maya Restrepo contra el artículo 6 de la Ley 66 de 1993 y los artículos 191, 192, 192A, 192B de la Ley 270 de 1996, modificados y adicionados por las Leyes 1285 de 2009 y 1743 de 2014, por la supuesta vulneración de los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 9, 13, 14, 16, 23, 34, 40, 46, 53, 58, 83, 93, 95, 228, 229, 230 y 334 constitucionales. A juicio del Despacho Sustanciador, el cargo de inconstitucionalidad carecía de especificidad, certeza, claridad y suficiencia.

 

Mediante escrito del 22 de febrero de 2016, el ciudadano corrigió la demanda, insistiendo en la existencia de una omisión legislativa relativa en relación con la ausencia de un término legal en el cual tienen que ser entregados los títulos de depósito judicial a sus beneficiarios.

 

El Magistrado Sustanciador, mediante auto del 2 de marzo de 2016 rechazó la demanda, por considerar que los yerros indicados en el auto inadmisorio no habían sido corregidos.

 

Actuando dentro del término de ejecutoria, el demandante formuló recurso de súplica ante la Sala Plena, señalando que las normas acusadas no ordenaban realizar la entrega de los títulos judiciales a sus beneficiarios.

 

 

4.      Estudio del único cargo

 

En el caso concreto, la Sala Plena considera que el recurso de súplica no está llamado a prosperar porque el accionante no expone con especificidad, certeza, claridad y suficiencia el concepto de violación, por lo cual habrá de confirmarse el auto de rechazo de la demanda.

 

El ciudadano funda su acusación contra el artículo 6º de la Ley 66 de 1993 y varias disposiciones de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia (Ley 270 de 1996), las cuales versan sobre el tema de los depósitos judiciales. Al respecto, alega la existencia de una supuesta inconstitucionalidad por omisión legislativa, consistente en la ausencia de un término durante el cual dichos títulos deben ser entregados a sus beneficiarios. De igual manera, invoca la existencia de determinadas “prácticas” en los Juzgados, encaminadas a lograr la prescripción de los depósitos judiciales.

 

La Corte no encuentra razones de inconstitucionalidad claras, especificas, ciertas y suficientes para configurar debidamente un cargo por omisión legislativa relativa. Esta Corporación ha sostenido que el examen de constitucionalidad de una omisión legislativa relativa exige “una carga de argumentación “mayor y más rigurosa”[20], de manera que es indispensable que se acuse el contenido normativo específicamente vinculado con la omisión y además se precise con claridad en qué consiste esa insuficiencia normativa, su alcance y sus consecuencias inconstitucionales, por lo cual no son atendibles cargos generales que se dirigen a atacar un conjunto indeterminado de normas[21], con el argumento de que omiten la regulación de un aspecto particular, o los que se dirigen a atacar disposiciones de donde no emerge el precepto que el demandante echa de menos[22]. (Resaltado fuera del texto).

 

De esta forma, la ausencia de cargos de inconstitucionalidad frente a la omisión legislativa relativa endilgada hace imposible que la Corporación pueda dar aplicación al principio pro actione.

 

El ejercicio del principio pro actione en los casos de las demandas de inconstitucionalidad, se restringe a la intervención del juez en focalizar el objeto de discusión, en la superación de aspectos meramente formales, en la identificación de cargos, en exponer en lenguaje jurídico la intención del ciudadano, pero no en la creación de un cargo, ni en la determinación oficiosa del parámetro de control.

 

La acusación se fundamenta en una posible omisión legislativa, pero el ciudadano no señala en la demanda, ni en su corrección, de manera clara, específica y concreta la disposición de naturaleza legal de la cual se predica puntualmente la omisión, y por ende, resulta improcedente admitir la demanda. Proceder de otra forma requeriría de la Corte la construcción del cargo, con todas exigencias del artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 y en consecuencia realizar un control oficioso que respeto de las disposiciones citadas como demandadas no le corresponde.

 

Aunado a lo anterior, la Sala Plena observa que, contrario a lo alegado por el ciudadano, una revisión de las normas acusadas evidencia que en el caso de los depósitos judiciales en condición especial y los no reclamados, existe el deber legal de informar a sus beneficiarios la existencia de aquéllos, antes de su prescripción:

 

 

“ARTÍCULO 192A. DEPÓSITOS JUDICIALES EN CONDICIÓN ESPECIAL. <Artículo adicionado por el artículo 4 de la Ley 1743 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Se entiende por depósitos judiciales en condición especial los recursos provenientes de los depósitos judiciales que tengan más de diez (10) años de constitución y que:

a) No puedan ser pagados a su beneficiario por la inexistencia del proceso en el despacho judicial a cuyo cargo están, o de la falta de solicitud para su pago, o de la falta de la petición de otro despacho para proceder a su pago, o

b) Hayan sido consignados en el Banco Agrario, o entidad bancaria correspondiente, o estén a su cargo, sin que se tenga identificado el despacho judicial bajo cuya responsabilidad deberían estar.

 

PARÁGRAFO. Antes de trasladar los recursos de los depósitos judiciales en condición especial, el Consejo Superior de la Judicatura, o quien haga sus veces, publicará por una sola vez en un diario de amplia circulación nacional y en la página web oficial de la Entidad el listado de todos los depósitos judiciales en condición especial, vigentes a la fecha de publicación, identificando el radicado del proceso – si lo tiene–, sus partes – si las conoce – y la fecha en que fue hecho el depósito, para que en el término de veinte (20) días hábiles, siguientes a la fecha de la publicación, el beneficiario del depósito se presente a realizar las reclamaciones correspondientes ante el Juzgado que conoció del proceso. Si el beneficiario no reclama el depósito, se entenderá que los recursos prescribieron de pleno derecho a favor de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, con destino al Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia.

 

ARTÍCULO 192B. DEPÓSITOS JUDICIALES NO RECLAMADOS. <Artículo adicionado por el artículo 5 de la Ley 1743 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Los depósitos judiciales que no hayan sido reclamados por su beneficiario dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de terminación definitiva de cualquier proceso menos el laboral, prescribirán de pleno derecho a favor de la Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, con destino al Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia.

 

Los depósitos judiciales provenientes de procesos laborales que no hayan sido reclamados por su beneficiario dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha de terminación definitiva del proceso, prescribirán de pleno derecho a favor de la Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, con destino al Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia.

 

PARÁGRAFO. Antes de trasladar los recursos de los depósitos judiciales no reclamados, el Consejo Superior de la Judicatura, o quien haga sus veces, publicará por una sola vez en un diario de amplia circulación nacional y en la página web oficial de la Entidad el listado de todos los depósitos judiciales no reclamados a la fecha de publicación, identificando el radicado del proceso, sus partes y la fecha de la actuación que dio fin al proceso, para que en el término de veinte (20) días hábiles, siguientes a la fecha de la publicación, el beneficiario del depósito se presente a realizar las reclamaciones correspondientes ante el Juzgado que conoció del proceso. Si el beneficiario no reclama el depósito, se entenderá que los recursos prescribieron de pleno derecho a favor de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, con destino al Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia.”

 

Por las anteriores razones, la Sala confirmará el Auto del 2 de marzo de 2016, mediante el cual se rechazó la demanda presentada por el ciudadano Carlos Alberto Maya Restrepo contra el artículo 6 de la Ley 66 de 1993 y los artículos 191, 192, 192A, 192B de la Ley 270 de 1996, modificados y adicionados por las Leyes 1285 de 2009 y 1743 de 2014, por la supuesta vulneración de los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 9, 13, 14, 16, 23, 34, 40, 46, 53, 58, 83, 93, 95, 228, 229, 230 y 334 constitucionales.

 

 

III.    DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO: CONFIRMAR el Auto del 2 de marzo de 2016, mediante el cual se rechazó la demanda presentada por el ciudadano Carlos Alberto Maya Restrepo contra el artículo 6 de la Ley 66 de 1993 y los artículos 191, 192, 192A, 192B de la Ley 270 de 1996, modificados y adicionados por las Leyes 1285 de 2009 y 1743 de 2014, por la supuesta vulneración de los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 9, 13, 14, 16, 23, 34, 40, 46, 53, 58, 83, 93, 95, 228, 229, 230 y 334 constitucionales.

 

SEGUNDO: COMUNICAR el contenido de esta decisión al recurrente, informándole que contra ella no procede recurso alguno.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

No interviene

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Sentencia C-243 de 2012

[2] Sentencia C-1052 de 2001.

[3] Ibídem

[4] Sentencia C-1236 de 2005

[5] Ibídem

[6] “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”.

[7] Estos presupuestos fueron reiterados en la sentencia C-1256 de 2001, y recientemente, en los fallos C-535 de 2013; C-287 de 2014; C-370 de 2014; C-584 de 2014; y C-052 y C-552 de 2015, entre otros.

[8] “Cfr Corte Constitucional Sentencia C-143 de 1993 M.P. José Gregorio Hernández.  Estudió la Corte en aquella ocasión la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 16 y 20 de la Ley 3a de 1986, 246, 249 y 250 del Decreto 1222 de 1986. En el mismo sentido puede consultarse la Sentencia C-428 de 1996 M.P. Carlos Gaviria Díaz.”

[9] “Así, por ejemplo en la Sentencia C-362 de 2001; M.P. Álvaro Tafur Gálvis, la Corte también se inhibió de conocer la demanda contra Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 5º del Decreto 2700 de 1991, pues ‘del estudio más detallado de los argumentos esgrimidos por el demandante, como corresponde a la presente etapa procesal, puede deducirse que los cargos que se plantean aparentemente contra la norma atacada no lo son realmente contra ella’.”

[10] “Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-1544 de 2000 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. La Corte se inhibe en esta oportunidad proferir fallo de mérito respecto de los artículos 48 y 49 de la Ley 546 de 1999, por presentarse ineptitud sustancial de la demanda, debido a que el actor presentó cargos que se puedan predicar de normas jurídicas distintas a las demandadas. En el mismo sentido C-113 de 2000 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, C-1516 de 2000 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, y C-1552 de 2000 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.”

[11] “En este mismo sentido pueden consultarse, además de las ya citadas, las sentencias C-509 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-1048 de 2000 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), C-011 de 2001 (M.P. Álvaro Tafur Gálvis), entre otras.”

[12] “Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-568 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.  La Corte se declara inhibida para resolver la demanda en contra de los artículos 125, 129, 130 y 131 de la Ley 106 de 1993, puesto que la demandante no estructuró el concepto de la violación de los preceptos constitucionales invocados.”

[13] “Estos son los defectos a los cuales se ha referido la jurisprudencia de la Corte cuando ha señalado la ineptitud de una demanda de inconstitucionalidad, por inadecuada presentación del concepto de la violación. Cfr. los autos 097 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y 244 de 2001 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) y las sentencias C-281 de 1994 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), C-519 de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-013 de 2000 (M.P. Álvaro Tafur Gálvis), C-380 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-177 de 2001 (M.P. Fabio Morón Díaz), entre varios pronunciamientos.”

[14] “Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-447 de 1997 M.P. Alejandro Martínez Caballero. La Corte se declara inhibida para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del inciso primero del artículo 11 del Decreto Ley 1228 de 1995, por demanda materialmente inepta, debido a la ausencia de cargo.”

[15] “Cfr. la Sentencia C-447 de 1997, ya citada.”

[16] “Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-504 de 1993; M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y Carlos Gaviria Díaz. La Corte declaró exequible en esta oportunidad que el Decreto 100 de 1980 (Código Penal). Se dijo, entonces: ‘Constituye un error conceptual dirigir el cargo de inconstitucionalidad contra un metalenguaje sin valor normativo y, por tanto, carente de obligatoriedad por no ser parte del ordenamiento jurídico. La doctrina penal es autónoma en la creación de los diferentes modelos penales. No existe precepto constitucional alguno que justifique la limitación de la creatividad del pensamiento doctrinal - ámbito ideológico y valorativo por excelencia -, debiendo el demandante concretar la posible antinomia jurídica en el texto de una disposición que permita estructurar un juicio de constitucionalidad sobre extremos comparables’. Así, la Corte desestimaba algunos de los argumentos presentados por el actor que se apoyaban en teorías del derecho penal que reñían con la visión contenida en las normas demandadas y con la idea que, en opinión del actor, animaba el texto de la Constitución.”

[17] “Cfr. Ibíd. Sentencia C-447 de 1997.”

[18] “Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-269 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.  Este fallo que se encargó de estudiar la Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 61 de 1993 artículo 1° literales b y f, es un ejemplo de aquellos casos en los cuales la Corte desestima algunos de los cargos presentados por el actor, puesto que se limitan a presentar argumentos de conveniencia.”

[19] “Son estos los términos descriptivos utilizados por la Corte cuando ha desestimado demandas que presentan argumentos impertinentes a consideración de la Corte. Este asunto también ha sido abordado, además de las ya citadas, en la C-090 de 1996 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), C-357 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), C, 374 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) se desestiman de este modo algunos argumentos presentados por el actor contra la Ley 333 de 1996 sobre extinción de dominio, C-012 de 2000 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), C-040 de 2000 (M.P. Fabio Morón Díaz), C-645 de 2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), C-876 de 2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), C-955 de 2000 (M.P. )C-1044 de 2000 (M.P. Fabio Morón Díaz), C-052 de 2001 (M.P. Álvaro Tafur Gálvis), C-201 de 2001 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo).”

[20] C-1116 de 2004.

[21] C-427 de 2000.

[22] Auto 141 de 2007.