A137-16


Auto 137/16

 

SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por improcedente

 

Referencia: solicitud de cumplimiento de las sentencia C-618 de 2015

 

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 

 

Bogotá D.C., seis (6) de abril de dos mil dieciséis (2016).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de cumplimiento de la Sentencia C-618 de 2015 presentada por el Colegio Nacional de Auditores.

 

I. ANTECEDENTES

 

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, establecida en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, la ciudadana Margarita Teresa Nieves Zárate demandó el primer inciso del artículo 39 de la Ley 1744 de 2014 que establece:

 

LEY 1744 DE 2014

 

Por la cual se decreta el presupuesto del Sistema General de Regalías para el bienio del 1° de enero de 2015 al 31 de diciembre de 2016.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

DECRETA:

 

(…)

 

TITULO III

DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 39. Plantas de Personal de Carácter Temporal para la Contraloría General de la República. Los empleos temporales de la planta de personal requerida para el cumplimiento de las funciones de la Contraloría General de la República, son de libre nombramiento y remoción, independientemente del nivel y dependencia a los cuales pertenezcan. Por tanto, no se sujetarán a las disposiciones previstas en la Ley 909 de 2004.

 

En las condiciones establecidas en el inciso anterior, se prorrogan hasta el 31 de diciembre de 2016, los empleos de carácter temporal en la planta de la Contraloría General de la República, creados mediante Decreto-ley 1539 de 2012.”

 

Mediante Auto de diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015), el Magistrado Sustanciador decidió admitir la demanda, dispuso su fijación en lista y, simultáneamente, corrió traslado al señor Procurador General de la Nación para los efectos de su competencia. En la misma providencia ordenó comunicar la iniciación del proceso al Congreso de la República, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio del Interior, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio de Minas y Energía y a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República para que, si lo estimaban conveniente, intervinieran dentro del proceso, con el propósito de impugnar o defender la exequibilidad de la disposición acusada.

 

Además, invitó al Presidente de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Departamento Administrativo de la Función Pública, a la Comisión Nacional del Servicio Civil, a la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia, al Sindicato Nacional de Servidores Públicos del Estado Colombiano, al Sindicato Nacional de Servidores Públicos y a la Confederación de Trabajadores de Colombia, así como a los decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades de Antioquia, del Atlántico, del Rosario, Externado de Colombia, del Norte, Pontificia Javeriana, del Sinú, Industrial de Santander, San Buenaventura, Andes, Libre, Gran Colombia, EAFIT, Pontificia Bolivariana, Santo Tomas, Sergio Arboleda, del Valle y Autónoma de Bucaramanga, para que intervinieran dentro del proceso, con la finalidad de rendir concepto sobre la constitucionalidad de la disposición demandada.

 

El treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015), la Sala Plena de la Corporación, mediante sentencia C-618 resolvió:

 

Declarar INEXEQUIBLES las expresiones “son de libre nombramiento y remoción, independientemente del nivel o dependencia a los cuales pertenezcan” y “Por tanto, no”, contenidas en el artículo 39 de la Ley 1744 de 2014.

 

II. Fundamentos de la solicitud de cumplimiento presentada por el Colegio Nacional de Auditores

 

El 12 de febrero de 2016, en escrito dirigido a esta Corporación, el Colegio Nacional de Auditores-CONAUDITORES-, presentó solicitud de cumplimiento de la Sentencia C- 618 de 2015[1]. Lo anterior, con base en los siguientes argumentos:

 

Señala que la Contraloría General de la República, luego de conocer la decisión que tomo la Corte Constitucional, en la sentencia C-618 de 2015, debía darle cumplimiento, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 909 de 2004[2], proveyendo los cargos de la planta temporal de regalías, con base en las listas de elegibles vigentes, o en su defecto, con los funcionarios de carrera de la Contraloría General de la República que cumplieran con los requisitos para ocuparlos. Sin embargo, hasta la fecha se rehúsa a hacerlo.

 

Refieren que la Contraloría General de la República conoció la sentencia C-618 de 2015, el 3 de octubre de ese mismo año y el 19 de octubre solicitó a la Corte Constitucional aclarar el alcance de dicho fallo.

 

Aduce que, el 20 de noviembre de 2015, la organización sindical, Colegio Nacional de Auditores, solicitó al Contralor General de la República el cumplimiento de la Sentencia C-618, en la parte que no fue objeto de la solicitud de aclaración.

 

Informa que, el 23 de diciembre de 2015, el Gerente de Talento Humano de la Contraloría General de la República determinó:

 

Es importante resaltar que el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 establece que los efectos de las sentencias que profiera la Corte Constitucional son hacia el futuro, a menos que el máximo tribunal constitucional resuelva lo contrario y en consecuencia el personas nombrado en la planta temporal, antes del 30 de septiembre de 2015, fecha de expedición de la sentencia C-618, continuará en los citados cargos hasta el 31 de diciembre de 2016 o hasta agotar el presupuesto de regalías respectivo”.

 

En desacuerdo con lo anterior, la organización sindical CONAUDITORES, solicita a la Corte Constitucional conminar a la Contraloría General de la República a cumplir la sentencia C-618 de 2015.

 

III.CONSIDERACIONES

 

El artículo 243 Superior garantiza que “los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", por lo que la jurisprudencia de esta Corte ha establecido que “conforme al inciso primero del artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, ¨contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno¨, medida que en criterio de esta corporación resulta razonable, dado que mediante tales providencias se resuelven de manera definitiva los asuntos que ante ella se plantean, ya sea en el campo del control abstracto de constitucionalidad o en procesos relativos a la revisión de fallos de tutela”.[3]

 

En el mismo sentido, esta Corporación ha señalado que sus sentencias no son susceptibles de aclaración o adición[4]. Al respecto, en sentencia C-113 de 1993, declaró inexequible el inciso tercero del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991, que contenía la posibilidad de solicitar la aclaración de las sentencias dictadas por la Corte Constitucional, al considerar que la posibilidad de aclarar los alcances de un fallo supera las competencias constitucionales otorgadas por la constitución a esta Corte, así como vulnera principios básicos del ordenamiento como la seguridad jurídica y la cosa juzgada.

 

No obstante, lo anterior, esta Corporación ha admitido[5] que tal principio no es absoluto por cuanto la propia ley autoriza la posibilidad de aclarar frases o conceptos que (i) generen verdaderas dudas, (ii) estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella, y (iii) se solicite o proceda dentro del término de ejecutoria[6] por una parte legitimada para hacerlo[7].

 

De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional, solo tiene la facultad de adicionar o aclarar fallos que afectan el entendimiento de la providencia pero sin que implique “restringir, limitar o ampliar el alcance de la decisión, tampoco puede modificar las razones en las que se sustentó, ya que, de ser así, se estaría, no ante la aclaración de un fallo, sino, frente a una transformación del mismo, o efectuando un nuevo pronunciamiento[8]. Igualmente la solicitud debe ser presentada en tiempo, esto es dentro del término de ejecutoria de la sentencia, y por quien se encuentre legitimado, es decir, por quienes hayan actuado en el proceso de constitucionalidad[9].

 

De igual manera, el incidente de nulidad en los procesos que se adelantan ante la Corte Constitucional es, por regla general, improcedente. No obstante, la jurisprudencia constitucional, con base en un análisis armónico de la legislación aplicable, ha admitido la posibilidad de solicitar la nulidad de las sentencias proferidas por la Corte, incluso con posterioridad al fallo o de manera oficiosa[10].  Ha sustentado esta posibilidad en que las decisiones judiciales que adopta esta Corporación, en tanto expresiones del poder de administrar justicia y, de manera más amplia, de la actividad del Estado, deben contar con mecanismos judiciales de control en los casos excepcionales en que contradigan los postulados propios del derecho al debido proceso. Igualmente se necesita el cumplimiento de ciertos presupuestos tanto formales como materiales para que la solicitud pueda ser admitida[11]. Así, se hace indispensable que la solicitud se presente dentro de unos términos concretos, cumpliendo con la carga demostrativa necesaria de vulneración del debido proceso y por la persona que tenga la legitimidad correspondiente.

 

Ahora bien, respecto al incidente de desacato frente a las providencias proferidas por la Corte Constitucional, en desarrollo del control abstracto de inconstitucionalidad, esta corporación ha señalado que el mismo no está regulado en la Constitución ni en la ley (…). El desacato ha sido contemplado respecto de las providencias que profieren los jueces y la propia Corte en materia de acción de tutela, en los términos del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991[12]”.[13]

 

Al respecto, cabe señalar que el artículo 277 de la Constitución Política, en su numeral 1, prevé que corresponde al Procurador General de la Nación “vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativo” (Subraya fuera del texto original).

 

En consecuencia, no es procedente la solicitud presentada por el Colegio Nacional de Auditores y será rechazada por las razones expuestas.

 

En mérito de lo anterior, la Corte Constitucional de la República de Colombia,

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- RECHAZAR la solicitud de cumplimiento de la Sentencia C-618 de 2015, presentada por el Colegio Nacional de Auditores, de conformidad con las razones expuestas.

 

SEGUNDO.- Contra este pronunciamiento no procede recurso alguno.

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado (P)

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[2] Artículo 21. Empleos de carácter temporal.

1. De acuerdo con sus necesidades, los organismos y entidades a los cuales se les aplica la presente Ley, podrán contemplar excepcionalmente en sus plantas de personal empleos de carácter temporal o transitorio. Su creación deberá responder a una de las siguientes condiciones:

a) Cumplir funciones que no realiza el personal de planta por no formar parte de las actividades permanentes de la administración;

b) Desarrollar programas o proyectos de duración determinada;

c) Suplir necesidades de personal por sobrecarga de trabajo, determinada por hechos excepcionales;

d) Desarrollar labores de consultoría y asesoría institucional de duración total, no superior a doce (12) meses y que guarde relación directa con el objeto y la naturaleza de la institución.

2. La justificación para la creación de empleos de carácter temporal deberá contener la motivación técnica para cada caso, así como la apropiación y disponibilidad presupuestal para cubrir el pago de salarios y prestaciones sociales.

3. El ingreso a estos empleos se efectuará con base en las listas de elegibles vigentes para la provisión de empleos de carácter permanente, sin que dichos nombramientos ocasionen el retiro de dichas listas. De no ser posible la utilización de las listas se realizará un proceso de evaluación de las capacidades y competencias de los candidatos.

 

[3] Corte Constitucional, Auto A-044 de 2011, A-218 de 209 y A A156 de 2009.

[4] Ver entre otros, Autos A-040 de 2008, A-041 de 2008, A-204 de 2006, A-100 de 2007, A-199 de 2007, A-297 de 2007, A-015 de 2010, A- 012 de 2011, A-013 de 2011, A-048 de 2011, A-218 de 2012, A-269 de 2014, A-282 de 2014 y A-283 de 2014.

[5] Ver entre otros, Autos A-075A de 1999, A-117 de 2002, A171 de 2012, A-218 de 2012 y A-011 de 2013.

[6] En este sentido el artículo 285 de la Ley 1564 de 2012 Artículo 285. Aclaración. || La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. || En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. || La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.

[7] En este sentido consultar Autos, A-301 de 2006, A-292 de 2006, A-178 de 2007, A-029 de 2009 y A-076 de 2012

[8] Cfr. Auto A-218 de 2012

[9] Ver nota 5

[10] Acerca de la declaratoria oficiosa de nulidad de las sentencias, Cfr. Corte Constitucional, Auto 050/00 y 062/00.

[11] Cfr. Autos A-022 de 1999, A-062 y A-091 de 2000, A-031 A de 2002,  A-149 de 2005 y A- 255 de 2013 entre otros.

[12] “Auto 093 de 2000 M.P José Gregorio Hernández Galindo). Ver además, entre otros los Autos A-015 de 1998 (MP. Carmen Isaza de Gómez), A-079 de 1999 (M.P José Gregorio Hernández Galindo) y A 201 de 2005 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto).”

[13] Auto 320 de septiembre 30 de 2010, M. P. María Victoria Calle Correa.