A138-16


Auto 138/16

 

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Negar por improcedente

 

Referencia: D-10864

 

Asunto: Solicitud de aclaración de la Sentencia C-035 de 2016

 

Solicitante: Agencia Nacional de Minería

 

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

 

 

Bogotá D.C., seis (6) de abril de dos mil dieciséis (2016)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el presente Auto con fundamento en los siguientes:

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1. Mediante sentencia C-035 de 2016, la Sala Plena de la Corte Constitucional, declaró inexequibles los incisos primero, segundo y tercero del primer parágrafo del artículo 173 de la Ley 1753 de 2015. Dicha decisión se hizo pública mediante el comunicado de prensa número cuatro (4), expedido el martes nueve (9) de febrero de 2016.

 

2. La Corte consideró que los incisos primero, segundo y tercero del primer parágrafo del artículo 173 de la Ley 1753 de 2015 eran inconstitucionales porque se desconocía el deber constitucional de proteger áreas de especial importancia ecológica, debido a su fragilidad y a la ausencia de protección jurídica en que se encuentran.

 

La Corte llegó a esta conclusión después de analizar el alcance de la facultad del Estado de intervenir en la economía, y su deber de proteger áreas de especial importancia ecológica, ponderándolos frente al alcance de la libertad económica y de los derechos de los particulares a explotar recursos del Estado.

 

II.               FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN

 

 A través de petición radicada en la Secretaría General de esta Corporación el 24 de febrero de 2016, Aura Isabel González Tiga, actuando en su condición de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia Nacional de Minería, le solicitó a la Sala Plena aclarar distintos puntos de la parte motiva del fallo de la referencia relacionados con (i) la indemnización de los derechos de los mineros; (ii) los efectos en el tiempo de la declaratoria de inexequibilidad de las normas que permitían continuar con el desarrollo de actividades minera en páramos, y (iii) los efectos de la sentencia en relación con la nulidad de los contratos de concesión.

 

III.                                                                                                          CONSIDERACIONES

 

1. De conformidad con el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno, lo que implica que las providencias de este tribunal, en principio, están revestidas por un El carácter inmodificable. En concordancia con lo anterior, a partir de la Sentencia C-113 de 1993[1] en la que se declaró la inexequibilidad del inciso 4º del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991, que establecía la posibilidad de solicitar la aclaración de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional, la Corte ha señalado en reiteradas ocasiones que, por regla general, los fallos proferidos en desarrollo de su facultades no son susceptibles de modificación alguna, debido a que esas decisiones hacen tránsito a cosa juzgada y se agota la competencia funcional del juzgador una vez dicta la sentencia con la cual se termina su actividad jurisdiccional.

 

2. Esta restricción a la competencia de la Corte pretende preservar la seguridad jurídica, los efectos de la cosa juzgada y proteger el derecho al debido proceso[2]. La estabilidad de las decisiones proferidas en ejercicio del control de constitucionalidad es un presupuesto para la determinación de las disposiciones legales y de los contenidos normativos que integran válidamente el ordenamiento, en razón de su armonía con la Carta Política. Por lo tanto, la modificación de los fallos de control de constitucionalidad es un asunto que escapa de la competencia de la Corte.

 

3. A pesar de la pérdida de competencia del juez que le impide modificar la sentencia que dictó, así como volver sobre los asuntos que resolvió, la teoría procesal previó los mecanismos de “aclaración, adición, y corrección” de las providencias judiciales que permiten que se enmienden sus yerros formales, siempre que no se efectúe una modificación de las cuestiones sustanciales de la decisión. Tal propósito se evidenciaba en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:

 

La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.

 

Posteriormente, el artículo 285 del Código General del Proceso reiteró esos términos en los que estableció la aclaración de las sentencias, que evidencian que su finalidad no es otra que elucidar las cuestiones de la parte resolutiva de difícil comprensión.

 

En ese sentido, la aclaración de la sentencia resulta procedente cuando -dentro del término de ejecutoria- se presentan solicitudes dirigidas, no a afectar sustancialmente la decisión, sino a obtener claridad respecto de asuntos circunscritos a “frases o conceptos que se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que, incluidos en la parte motiva, incluyan para el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuestión.”[3].

 

Del mismo modo, también será posible la corrección, en cualquier tiempo, de la sentencia que incurra en un error puramente aritmético o un yerro consistente en la omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva del fallo o influyan en él[4].

 

4. Establecidos los presupuestos de la aclaración, pasa la Sala a determinar si estos concurren en la solicitud elevada por Aura Isabel González Tiga.

 

5. En primer lugar, la sentencia C-035 de 2016 fue publicada el diecinueve (19) de febrero de este año. Así mismo, dicha providencia se notificó mediante edicto fijado el diecinueve (19) de febrero y desfijado el día veintitrés (23) de ese mismo mes y año. Una vez vencido el término de ejecutoria equivalente a tres días, la sentencia quedó en firme desde el primero (1º) de marzo del presente año. El escrito de la aclaración objeto del presente pronunciamiento fue radicado el 24 de febrero de 2016, por lo que la petición elevada por la ciudadana fue allegada en tiempo.

 

6. En lo que atañe al objeto de la aclaración se advierte que la petición elevada, según el artículo 241 Superior a la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos establecidos por ésta. Así mismo, según el artículo 243 de la Carta Política, los fallos proferidos por este Tribunal en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. En este orden de ideas, la Sala Plena no considera admisible que esta Corporación resuelva solicitudes relacionadas con la interpretación y aplicación de las sentencias proferidas en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad. En este sentido, ha dicho lo siguiente:

 

“Una vez proferido un fallo sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma, no puede la Corporación inmiscuirse en la interpretación que de lo resuelto realicen funcionarios oficiales o por los particulares, careciendo además de competencia para resolver fuera de proceso consultas o inquietudes como la que se formula en el escrito petitorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 de la Constitución Política de 1.991”[5].

 

Por tanto, debe indicarse que las competencias de la Corte Constitucional están taxativamente previstas en el artículo 241 superior y entre ellas no se encuentra la de servir de órgano consultivo o de asesoramiento sobre los efectos de sus propias decisiones ni sobre la vigencia de cuerpos normativos legales o reglamentarios. En consecuencia, la solicitud encaminada a que este Tribunal establezca las posibles consecuencias de sus fallos en términos de vigencias normativas, escapa de su limitado ámbito jurisdiccional. Con base en estos argumentos, la Sala Plena negará la solicitud de aclaración de la referencia.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- De acuerdo con las consideraciones expuestas, NEGAR la solicitud de aclaración de la Sentencia C-035 de 2016, presentada por el Aura Isabel González Tiga, el veinticuatro (24) de febrero de 2016.

 

SEGUNDO.- Comuníquese la presente providencia a la parte interesada, informándosele que contra la misma no procede recurso alguno.

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Presidente

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] M.P. Jorge Arango Mejía.

[2] Sobre este materia pueden consultarse, entre otros, los Autos 004/00, 037/01, 173/04, 032/06 y 064/07.

[3] Auto 075A de 1999.

[4] Respecto de la aplicación de las hipótesis de corrección de la sentencias de control de constitucionalidad, ver el Auto 164 de 2008.

[5] Autos 054 de 2000, M.P. Álvaro Tafur Galvis y 401 de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo.