A139-16


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 139/16

 

PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE REGULA EL PLEBISCITO PARA LA REFRENDACION DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA- Aceptar impedimento de Procurador para rendir concepto de fondo

 

Referencia: expediente PE-045

 

Revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 94/15 Senado – 156/15 Cámara “por la cual se regula el plebiscito para la refrendación del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera.”

 

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

 

 

Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil dieciséis (2016).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y

 

CONSIDERANDO

 

1. Que a través de Auto del 27 de enero de 2016, el magistrado sustanciador asumió conocimiento del control de constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria de la referencia, por lo que en dicha decisión ordenó correr traslado al Procurador General de la Nación, a fin que rindiera el concepto previsto en los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución. Una vez se incorporó al expediente la totalidad del material probatorio relativo al trámite legislativo del proyecto de ley estatutaria, dicho traslado se comunicó mediante oficio número 0395 del 25 de febrero de 2016, radicado en la Procuraduría General el mismo día.[1]

 

2. Que mediante comunicación del 30 de marzo de 2016, el doctor Alejandro Ordóñez Maldonado, Procurador General de la Nación formuló ante la Corte solicitud de aceptación de impedimento para rendir el mencionado concepto.

 

Como fundamento de su petición, señaló que en distintas oportunidades se “ha pronunciado sobre la propuesta del Gobierno Nacional de realizar un plebiscito como mecanismo para refrendar el acuerdo que hoy se está negociando en La Habana, asunto sobre el cual versa el proyecto de ley estatutaria que hoy está bajo revisión.” 

 

Para sustentar este aserto indica varias intervenciones en medios de comunicación, en donde ha calificado el plebiscito previsto en el proyecto de ley estatutaria como “una caricatura de refrendación y un engaño a la opinión pública”, así como un instrumento dirigido a que no se pusiera a consideración de los ciudadanos “aspectos tales como la impunidad, beneficiar a los responsables de crímenes de guerra y delitos de lesa humanidad con trabajo comunitario, el narcotráfico como el delito político, es tomar una decisión en contra de la opinión pública. A lo que estaba comprometido el Gobierno era a acudir a la opinión para preguntar los términos del acuerdo; lo que hoy se plantea con el plebiscito, es abiertamente un conejazo (sic) a la opinión pública.”  Estas dos declaraciones fueron realizadas por el Procurador Ordóñez Maldonado los días 12 y 15 de noviembre de 2015, en sendos eventos académicos organizados por la Procuraduría General.

 

En un foro sobre el tema de justicia y posconflicto, celebrado el 23 de noviembre de 2015, el Procurador Ordóñez Maldonado hizo otras manifestaciones sobre la materia analizada, documentadas en comunicado de prensa de la misma Procuraduría General, aportado como prueba por el peticionario.  En dicho evento expresó que (i) el umbral de votación contenido en el plebiscito configuraba una “mayoría exigua”, que tenía como único propósito “imponer” los acuerdos entre el Gobierno y las FARC-EP.  Al respecto, resalta la declaración que “la jurisprudencia reconoce la abstención como una forma de participación política, esto es, una expresión del derecho fundamental consagrado en el artículo 40 de la Constitución.  En esa medida, la reducción del umbral cambia las reglas de juego en contra de un sector de la población que en el caso de los mecanismos de participación ciudadana puede abstenerse y hacer campaña para que los ciudadanos se abstengan de ir a las urnas”.   Del mismo modo, el Procurador General expresó en dicho foro que el plebiscito contenido en el proyecto de la ley estatutaria de la referencia, al igual que el proyecto de acto legislativo que actualmente cursa en el Congreso sobre la incorporación de los acuerdos mencionados en el orden jurídico nacional,[2] eran un intento de “destruir el principio de separación de poderes”, así como una “hábil jugada a tres bandas que defrauda la Constitución.”

 

Similares consideraciones fueron planteadas por el Procurador General ante medios de comunicación el 3 de diciembre de 2015.  Entonces expresó, entre otras afirmaciones, que “un plebiscito con la reducción de esos umbrales deslegitima ese instrumento de refrendación. Yo creo que le presta un flaco servicio al proceso de paz y desplaza al ciudadano en un tema tan fundamental.” Agregó que el plebiscito y el mencionado proyecto de acto legislativo eran una “bomba de relojería contra la Constitución”.

 

Finalmente, en entrevistada dada al diario El Tiempo el 6 de enero de 2016, el Procurador Ordóñez Maldonado manifestó que “el plebiscito y el acto legislativo de poderes extraordinarios que crea el procedimiento especial legislativo y que da facultades exorbitantes al Presidente son verdaderas bombas de relojería en contra de nuestro ordenamiento constitucional. El plebiscito no otorga la seguridad jurídica que requieren los acuerdos. Está diseñado para que los colombianos voten, pero no para que decidan.  Otra cosa sería un referendo.  La campaña en torno al plebiscito está enfocada a dividir al país entre amigos y enemigos de la paz. Es un chantaje criminal a los colombianos, avalado por el Gobierno: o votan “sí” o seguirán las matanzas; votan “sí” y seguirá la guerra; votan “sí” o continuará el secuestro.”

 

Fundado en estas afirmaciones, el Procurador General pone “a consideración de ustedes señores magistrados la configuración de un impedimento en mi persona, bajo la causal “haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición” que está bajo el control de constitucionalidad, con motivo de mis múltiples y diferentes declaraciones sobre el objeto, contenido, alcance y constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria.”

 

3. Que de conformidad con los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991, la acción de haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada es, entre otras, causal de impedimento de los magistrados y magistradas de la Corte en los juicios de constitucionalidad. 

 

La jurisprudencia constitucional ha reconocido, del mismo modo, que en razón de la índole de la función que la Carta Política adscribe al Procurador General en los procesos de constitucionalidad, también le son aplicables las causales de impedimento de los magistrados. Para la Corte, si se comprende que la función del Procurador es representar los intereses de la sociedad en el control judicial de defensa de la Constitución, es apenas razonable que se le exija los mismos criterios de imparcialidad e independencia predicables de los magistrados que ejercen dicho control.  Así lo ha destacado la Sala al indicar que “esta función exige, por tanto, de una imparcialidad y probidad de tal nivel que resulta funcionalmente comparable a la exigida a los juzgadores. Este razonamiento explica la extensión del régimen de inhabilidades e incompatibilidades a la función por él desempeñada en el proceso de inconstitucionalidad. Esta línea de razonamiento ha sido claramente avalada por la práctica, tanto de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia como de la actual Corte Constitucional. La Corte Constitucional, en aras de la transparencia e imparcialidad en la toma de sus decisiones, ha aceptado esta interpretación de la Procuraduría General de la Nación y ha aceptado con anterioridad los impedimentos presentados dentro del marco del régimen dispuesto por el Decreto 2067 de 1991.”[3]

 

De la misma forma, el artículo 79 del Acuerdo 5 de 1992, determina que todos los asuntos de constitucionalidad de que conoce la Corte se someterán, en lo que respecta a impedimentos y recusaciones, a las causales y trámite previsto en el capítulo V del Decreto 2067 de 1991.  El artículo 27 determina que corresponde al Sala Plena de la Corte decidir sobre dichos impedimentos.

 

4. Que en el caso analizado la Corte evidencia que el Procurador General ha expresado anticipadamente su postura sobre la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria de la referencia.  De las declaraciones transcritas en precedente se infiere sin dificultad que el Procurador Ordóñez Maldonado no solo ha expresado diversas descalificaciones políticas en contra del plebiscito regulado por dicho proyecto de ley, sino que también ha manifestado que el mismo se opone a varios principios constitucionales.

 

Por ende, existe evidencia suficiente acerca de que el Procurador General ha conceptuado sobre la constitucionalidad de la norma objeto de examen en este proceso, configurándose de esta forma la causal de impedimento prevista en el artículo 25 del Decreto Ley 2067 de 1991.

 

5. Que en los casos en que la Corte ha aceptado el impedimento del Procurador General y según lo preceptuado en el artículo 17-3  Decreto Ley 262 de 2000,[4] se ha designado al Viceprocurador General para que rinda el concepto respectivo.[5] Para ello, este funcionario cuenta con el término que falte para presentar esta intervención.[6]

 

Por lo expresado, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

 

Primero.- ACEPTAR, con base en las razones expresadas en esta providencia, el impedimento manifestado por el Procurador General de la Nación para emitir concepto dentro del expediente PE-045, relativo al control de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 94/15 Senado – 156/15 Cámara “por la cual se regula el plebiscito para la refrendación del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera.”

 

Segundo.- De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 262 de 2000 y en armonía con las disposiciones del Capítulo V del Decreto 2067 de 1991, ORDENAR a la Secretaría General de la Corte Constitucional que, una vez se levante la suspensión de términos decretada en el proceso de la referencia con ocasión del impedimento propuesto, corra traslado por el término que falte a la Viceprocuradora General de la Nación, para que rinda el concepto de que tratan los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución Política.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Folio 71 del cuaderno 3 del expediente.

[2] La iniciativa corresponde al Proyecto de Acto Legislativo 04/15 Senado, 157/15 Cámara, “Por medio del cual se establecen instrumentos jurídicos para los desarrollos normativos necesarios para facilitar y asegurar la implementación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz estable y duradera. [Instrumentos jurídicos para la paz]”

[3] Corte Constitucional, Auto 086A de 2012. De la misma manera, la Corte ha aceptado dicha extensión de competencia, entre muchos otros, en los Autos 078 de 2003, 195A de 2005, 334 de 2009, 086A de 2012 y 282 de 2012.

[4] Artículo 17. Funciones del Viceprocurador General de la Nación. El Viceprocurador General tiene las siguientes funciones:

 

1. Actuar ante las autoridades públicas, en las actividades oficiales que le encargue el Procurador General de la Nación.

2. Asumir las funciones del Procurador General en sus ausencias temporales o en las absolutas mientras se posesiona el nuevo titular.

3. Reemplazar al Procurador General en todos los casos de impedimento.

(…).

[5] Ver, por ejemplo, los Autos 285 de 2007 y  191 de 2008.

[6] Esta fue la fórmula de decisión adoptada, entre otros, por el Auto 285 de 2007.  En el numeral segundo de la parte resolutiva de ese Auto, que aceptó el impedimento formulado por la Procurador General de la Nación para rendir concepto en el proyecto de ley estatutaria sobre habeas data financiero, se expresó: “De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 262 del 2000 y en armonía con el Decreto 2067 de 1991, ORDENAR a la Secretaría General de la Corte Constitucional que, una vez se levante la suspensión de términos decretada en el proceso de la referencia con ocasión del impedimento propuesto, corra traslado por el término que falte al Viceprocurador General de la Nación, para que rinda el concepto de que tratan los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución Política.”.