A139A-16


Auto 139A/16

 

JUEZ CONSTITUCIONAL-No tiene competencia para cambiar la naturaleza de la acción y debe proceder de manera inmediata a resolver de fondo

 

 

Referencia: expediente T- 5.161.395

 

Acción de tutela instaurada por el señor Carlos Eduardo Gómez Restrepo contra la Agencia Nacional de Minería y otros.

 

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

 

 

Bogotá D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciséis (2016)

 

 

La Sala Novena de Revisión, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y de acuerdo con las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

1.  Carlos Eduardo Gómez Restrepo, gobernador del Resguardo Indígena Cañamomo - Lomaprieta del pueblo embera - chamí, interpuso acción de tutela contra la Agencia Nacional de Minería - ANM, la Corporación Autónoma Regional de Caldas, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - INCODER,el Ministerio del Interior, la Corporación Autónoma de Caldas y la Alcaldía Municipal de Riosucio, por considerar vulnerados los derechos fundamentales de su comunidad al territorio, a la consulta previa, a la autonomía y a la autodeterminación.

 

2. La acción de tutela fue seleccionada para revisión y asignada a la Sala Novena de Revisión mediante auto de 15 de octubre de 2015, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Diez. Posteriormente, con el propósito de recaudar mejores elementos de juicio para proferir el fallo correspondiente, la Sala ordenó, mediante Auto 590 de 2015, la práctica de pruebas consistentes en:

 

"PRIMERO: Por Secretaría General de esta Corporación, OFICIAR a la Agencia Nacional de Minería para remita a esta Corte el Reporte Gráfico, la Hoja de Reporte de Títulos y/o solicitudes mineras vigentes y los Certificados de Registro Minero correspondientes a los municipios de Riosucio y Supía y sus zonas aledañas, así como de los territorios que hubiesen sido señalados por el señor Carlos Eduardo Gómez en la petición ANM 20145510495672, que dio origen al oficio de radicado No. 20152200003561 del 09 de enero de 2015, emitido por la misma Agencia. (...)

 

SEGUNDO: OFICIAR, por intermedio de la Secretaría General, a la Defensoría del Pueblo - Regional Caldas, con el fin de que alleguen a esta Corporación un informe así como documentos o estudios elaborados por esa entidad (si disponen de ellos), en los que se dé cuenta de la situación del resguardo Cañamomo - Lomaprieta, el carácter de los presuntos conflictos interétnicos que en él se presentan y cualquier dato relacionado con la actividad minera dentro de los territorios aledaños a los municipios de Riosucio y Supía en los que habitan las comunidades étnicas de las que se ha hecho mención en este Auto. (...)

 

TERCERO: a través de la Secretaría General, OFICIAR al señor Carlos Eduardo Gómez Restrepo para que, en su calidad de accionante dentro de este proceso y de Gobernador del Resguardo Cañamomo -Lomaprieta, remita a esta Corte:

 

1.   El mapa que le fue proporcionado a la ANM junto con el derecho de petición de radicado ANM 20145510495672 y cualquier otro en el que se muestren los territorios que el resguardo considera que se encuentran dentro de su jurisdicción.

 

2.   Un informe acerca de las relaciones del resguardo con las demás comunidades étnicas que se asientan en el territorio, así como sobre las eventuales discrepancias que su comunidad tenga con éstas para efectos de la titulación de tierras y la actividad minera.

 

3.   Un informe acerca de si se ha presentado algún tipo de vulneración al territorio o a la población indígena del resguardo que pudiese atribuirse a las labores de exploración o explotación minera en los terrenos habitados por las diferentes comunidades, en fechas recientes o dentro del año inmediatamente anterior".

 

3. Igualmente, en el mencionado Auto se determinó la suspensión de los términos para fallar la acción de tutela de referencia "por el término de un (1) mes contado a partir del momento en que sean recaudadas las pruebas ordenadas", según lo dispuesto en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015, por el cual se adoptó el nuevo reglamento de esta Corporación.

 

4. Como resultado de dicho Auto y según informe de la Secretaría General de la Corte Constitucional, el Despacho del Magistrado Ponente recibió el 11 de marzo de 2016 los siguientes documentos:

 

-      Oficio No. 201661230156181 del 16 de febrero de 2015 proveniente del Grupo de Defensa Jurídica de la Agencia Nacional de Minería por el cual dio respuesta al requerimiento hecho a través del citado Auto 590 de 2015. Dicho oficio contiene 2 folios con 86 folios anexos y 2 mapas.

 

-         Oficio No. 000870-1 del 16 de febrero de 2016 firmado por la Defensora del Pueblo Regional Caldas, que consta de 7 folios y 1 CD anexo. Oficio firmado por el señor Gobernador y Representante Legal del Resguardo Indígena Cañamomo - Lomaprieta recibido el 19 de febrero de 2016. Consta de 22 folios con 1 CD, 1 mapa y 1 libro anexos.

 

-         Copia de oficio SGC No. 20162810003621 del 3 de febrero de 2016, remitido a la Agencia Nacional de Minería por el Grupo de Participación Ciudadana y Comunicaciones del Servicio Geológico Colombiano. Consta de 1 folio recibido el 4 de febrero de 2016.

 

-         Copia del oficio No. 2016006302 del 1 de febrero de 2016 enviado al Jefe de la Ofician Jurídica de la ANM por el Coordinador del Grupo de Defensa Judicial y Extra Judicial del Ministerio de Minas y Energía.

 

-         Oficio No. 20162111888 del 26 de febrero de 2016 firmado por el Jefe de la Oficina Jurídica del INCODER, por el cual da respuesta al oficio OPT -A- 252/2016 recibido en la Secretaría el 26 de febrero. Consta de 4 folios con 5 anexos.

 

-         Oficio No. OFI16-00000590l-DCP-2500 del 29 de febrero de 2016 por el Director de Consulta Previa del Ministerio del Interior que consta de 7 folios, 1 folio anexo y 1 CD.

 

-         Oficio firmado por el apoderado judicial de Anglo Gold Ashanti - AGA, recibido el 26 de febrero y que consta de 2 folios y 6 anexos.

 

-         Oficio del 7 de marzo de 2016, firmado por la Directora General de Forest People Programme mediante el cual presenta un escrito de amicus curiae para consideración dentro del proceso de referencia. Consta de 1 folio con 32 anexos.

 

4. En vista de la cantidad y complejidad de la información recaudada, la Sala encuentra que el término de suspensión de un mes decretado anteriormente no es suficiente para analizar a cabalidad los elementos de juicio que han sido allegados al expediente. Por ende, en aplicación del precitado artículo 64 del reglamento de esta Corporación, según el cual "por la complejidad del asunto, el interés nacional o la trascendencia del caso" es posible decretar una suspensión de términos por no más de seis meses, se ordenará prorrogar el término decretado en el Auto 590 de 2015 por dos (2) meses más.

 

DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO: PRORROGAR por dos (2) meses más la suspensión de términos que había sido decretada mediante Auto 590 de 15 de diciembre de 2015, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 

 

SEGUNDO: INFORMAR a las partes de la presente decisión, por medio de la Secretaría General de esta Corporación.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General