A141-16


Auto 141/16

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Reiteración auto A.124/09

ACCION DE TUTELA-Decreto 1382 de 2000 no establece competencia sino reglas de simple reparto

 

Referencia: expediente: ICC 2350

 

Conflicto de competencia entre el Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil – Sala Civil – Familia – Laboral y el Juzgado Segundo (2º) Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de San Gil.

 

Acción de tutela de Jonaira Farina Chaves Silva en contra del Juzgado Segundo (2º) Civil del Circuito de San Gil.

 

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA 

 

 

Bogotá, D. C., trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

 

AUTO

 

1.                ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

 

1.1           La señora Jonaira Farina Chaves Silva presentó acción de tutela ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad, a la igualdad, al debido proceso administrativo, derecho de petición, al trabajo y al acceso a cargos públicos, con ocasión de las actuaciones surtidas dentro de la solicitud de traslado que como empleada de carrera de la Rama Judicial (cargo de oficial mayor de Juzgado) presentó para poder ser posesionada en el Juzgado Segundo (2º) Civil del Circuito de ese mismo municipio.

 

1.2           La acción de tutela fue repartida a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil y mediante auto del veinticinco (25) de noviembre de dos mil quince (2015), señaló que como quiera que las autoridades accionadas no cumplían una función judicial, sino administrativa, la regla que fija la competencia para conocer de este asunto era la establecida en el inciso 2º del numeral 1º artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, debiendo ser de resuelta por los juzgados municipales.  

 

1.3           En atención a lo anterior, la oficina de reparto judicial remitió el expediente al Juzgado Segundo (2º) Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de San Gil, mediante auto del veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015) se abstuvo de asumir el conocimiento del amparo dado que el juzgado accionado era un despacho judicial de categoría circuito, es decir su superior jerárquico, por lo cual remitió a la Corte Constitucional para dirimir el conflicto.

 

2.                CONSIDERACIONES

 

2.1           Esta Corporación como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de superior jerárquico funcional común o, en aquellos casos en los que se prevea la tardanza en la adopción de una decisión de fondo dentro de los términos perentorios que establece la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 o, que sencillamente, la Corte constate que no se trata ni siquiera de un conflicto aparente de competencia, sino que en realidad advierte es una discusión que envuelve cuestiones relativas a la interpretación de las reglas administrativas del reparto previstas en el Decreto 1382 de 2000.[1] 

 

2.2           El Decreto 1382 de 2000 establece las “reglas para el reparto de la acción de tutela” y no las que definen la competencia de los despachos judiciales, en la medida en que por su inferioridad jerárquica respecto a las citadas disposiciones, no puede modificarlas. Ese fue precisamente el entendimiento dado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al desestimar la mayoría de los cargos de nulidad contra el mencionado acto administrativo, en sentencia del 18 de julio de 2002, por considerar que no era contrario al artículo 86 de la Constitución, en tanto establecía normas de reparto y no de competencia[2].

 

En este contexto, la Corte Constitucional ha precisado que “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2° C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem).”[3]

 

2.3           De esta manera, la jurisprudencia constitucional teniendo en cuenta que el trámite de la acción de tutela es preferente, sumario e informal (arts. 86 C.P., 3° y 14 del Decreto 2591 de 1991) y que una de las finalidades del Estado social de derecho proclamado en la Constitución es la efectividad de los derechos (art. 2° C.P.), ha fijado los lineamientos en materia de conflictos de competencia, los cuales buscan, en últimas, evitar dilaciones injustificadas y barreras infranqueables y desproporcionadas en el acceso efectivo a la justicia, cuando lo que está en juego es la garantía de los derechos fundamentales[4]. Lo anterior, está en estrecha armonía con los compromisos internacionales adquiridos por el Estado colombiano en el Pacto de Derechos Civiles y Políticos[5] y la Convención Americana sobre Derechos Humanos[6]

 

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, pasa la Sala a resolver el supuesto conflicto de competencia que ha sido propuesto.

 

2.4           En el caso objeto de estudio, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en el auto del veinticinco (25) de noviembre de dos mil quince (2015) señaló que no asumía la competencia del amparo presentado por la accionante, por el hecho de que de la demanda se podía extractar que la autoridad judicial accionada no cumplía una función judicial, sino administrativa, dicho análisis, además de ser prematuro, deja de atender el precedente constitucional consolidado en la materia[7] según el cual no es admisible que el juez de tutela de manera anticipada efectué un análisis de la demanda al momento de su admisión, pues de no tenerse en cuenta lo anterior, se contrariaría la finalidad de la acción de tutela y como consecuencia, también se desconocerían los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales.

 

2.5           Sumado a lo anterior, para la Sala Plena es claro que en la presente actuación se advierte la inexistencia de un aparente conflicto de competencia, en el entendido que las distintas autoridades judiciales que intervinieron procedieron con base en una errada interpretación del Decreto 1382 de 2000. Nótese que esta Corporación ha reiterado que ninguna discusión relativa a la aplicación o interpretación del decreto citado fomenta conflicto de competencia, ni siquiera aparente, por lo que la única posibilidad de que ello proceda es cuando se ponga en entredicho el factor territorial o cuando la solicitud de amparo se dirija contra la prensa y demás medios de comunicación, lo cual no ocurre en esta ocasión (arts. 86 de la CP y 37 del Decreto 2591 de 1991).

 

2.6           En consecuencia de lo anterior, se dejará sin efecto el auto del veinticinco (25) de noviembre de dos mil quince (2015) de la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil dentro de la acción de tutela de Jonaira Farina Chaves Silva en contra del Juzgado Segundo (2º) Civil del Circuito de San Gil, e igualmente se dispondrá remitir el expediente a esa autoridad para que resuelva el amparo.

 

DECISIÓN

 

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTO el auto del veinticinco (25) de noviembre de dos mil quince (2015) de la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil dentro de la acción de tutela de la señora Jonaira Farina Chaves Silva contra el Juzgado Segundo (2º) Civil del Circuito de San Gil. 

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-2350 a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, para que de manera inmediata tramite y decida de fondo el amparo presentado.  

 

Tercero.- Por la Secretaría General de la Corte, COMUNICAR al Juzgado Segundo (2º) Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de San Gil, la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

María Victoria Calle Correa

Presidenta

 

 

 

   LUIS GULLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA  MARTELO

 Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

 

 

 

 JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

 

 

 

Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

Magistrado

 

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado (P)

 

 

 

 

 

 MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Auto 124 de 2009, M.P. Humberto Sierra Porto; 

[2] Antes de esta decisión, la Corte Constitucional inaplicó en repetidas ocasiones el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. Véanse, entre otros, los autos 085, 087, 089, 094 de 2000 y 071 de 2001. En la última decisión otorgó efectos inter pares a la decisión de inaplicar el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, “para que en aquellos casos que sean semejantes todos los jueces de tutela apliquen la excepción de inconstitucionalidad en el mismo sentido”.

[3] Cfr. Auto 230 de 2006, reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros.

[4] Auto 124 de 2009

[5] El artículo 2°, numeral 3°, dispone: “Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que: || a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales.”

[6] El artículo 25, numeral 1°, señala: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones judiciales.”

[7] Auto 003 de 2014