A143-16


Auto 143/16

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia a prevención

ACCION DE TUTELA-Decreto 1382 de 2000 no establece competencia sino reglas de simple reparto

 

Referencia: expediente: ICC 2368

 

Conflicto de competencia Juzgado Treinta y Ocho (38) Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá y el Juzgado Tercero (3º) Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, D.C.     

 

Acción de tutela de Camilo Andrés Vélez Bustos en contra de la Secretaria de Hacienda de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

 

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA 

 

 

Bogotá, D. C., trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

 

AUTO

 

1.                ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

 

1.1           El señor Camilo Andrés Vélez Bustos presentó acción de tutela ante el Juez Administrativo de Bogotá, D.C., - reparto - en contra de la Secretaria de Hacienda de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C. y del Juzgado Treinta y Nueve (39) Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, D.C., con ocasión de la solicitud de embargo de bienes o de remanentes que se llegasen a desembargar dentro del trámite de cobro coactivo que esa Secretaria realizó en contra de los señores Andrés Garzón Cundjian y Dysi Yaneth Méndez Buitrago, quienes además son deudores suyos por cánones de arrendamiento.

 

El accionante pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad jurídica, en razón a que la autoridad accionada no ha puesto a disposición del mencionado juzgado los bienes que han sido desembargados al haberse ya terminado el proceso coactivo en contra de sus deudores. 

 

1.2           La acción de tutela fue repartida al Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito de Bogotá, D.C., y quien mediante auto del dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016) rehusó el conocimiento del amparo en atención a que el mismo se dirigía en contra de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C., por lo que de conformidad con el numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 correspondía el conocimiento a los Jueces Municipales por cuanto  la entidad accionada era una autoridad pública del orden distrital.

 

1.3           El expediente fue repartido al Juzgado Treinta y Ocho (38) Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, D.C., quien por decisión del siete (7) de marzo de dos mil dieciséis (2016), igualmente rechazó conocer del mencionado asunto, en razón a que como el accionante pretende es que se  ponga a disposición del Juzgado 39 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, D.C., un bien inmueble perseguido también por esa Secretaria de Hacienda (accionada) es necesario vincular a los demás despachos judiciales involucrados en el trámite, por ello ordenó remitir el asunto para ser repartido entre los juzgados civiles del circuito en cumplimiento del inciso 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.

 

1.4           Como consecuencia de la anterior decisión se efectuó un tercer reparto de la acción de tutela, correspondiendo la misma al Juzgado Tercero (3º) Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, D.C., autoridad judicial que dispuso declararse incompetente para conocer del presente amparo en atención a que la inclusión o no de los despachos judiciales involucrados de manera alguna modifica u ocasiona una pérdida de competencia, por lo que ordenó remitir el expediente a esta Corporación con el fin de dirimir el presunto conflicto.

 

2.                CONSIDERACIONES

 

2.1           Esta Corporación como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de superior jerárquico funcional común o, en aquellos casos en los que se prevea la tardanza en la adopción de una decisión de fondo dentro de los términos perentorios que establece la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 o, que sencillamente, la Corte constate que no se trata ni siquiera de un conflicto aparente de competencia, sino que en realidad advierte es una discusión que envuelve cuestiones relativas a la interpretación de las reglas administrativas del reparto previstas en el Decreto 1382 de 2000.[1] 

 

2.2           El Decreto 1382 de 2000 establece las “reglas para el reparto de la acción de tutela” y no las que definen la competencia de los despachos judiciales, en la medida en que por su inferioridad jerárquica respecto a las citadas disposiciones, no puede modificarlas. Ese fue precisamente el entendimiento dado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al desestimar la mayoría de los cargos de nulidad contra el mencionado acto administrativo, en sentencia del 18 de julio de 2002, por considerar que no era contrario al artículo 86 de la Constitución, en tanto establecía normas de reparto y no de competencia[2].

 

En este contexto, la Corte Constitucional ha precisado que “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2° C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem).” [3] 

 

2.3           También, la Corte ha precisado el significado del término "a prevención", contenido en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1°del Decreto 1382 de 2000. El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: "son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud". Por su parte el artículo 1° del decreto 1382 de 2000, al establecer las reglas de reparto de las acciones de tutela replica tal mandato al señalar: "para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos (...). “

 

2.4           Vista la situación planteada por los despachos involucrados, la Sala advierte que la discusión gira en torno a la aplicación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, lo cual no autoriza a los jueces de tutela a declararse incompetentes. Debe observarse que los únicos conflictos de competencia existentes en tutela son los relacionados con el factor territorial y los que se presentan en acciones dirigidas contra medios de comunicación, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. En el presente caso, la autoridad judicial a quien correspondió en primer lugar el conocimiento de la acción de tutela debe tramitarla o decidir su impugnación, según sea el caso.

 

2.5           Con fundamento en las anteriores consideraciones se ordenará remitir el presente asunto al Juzgado Once (11) Administrativo de Bogotá, D.C., para que de forma inmediata continúe el trámite de la primera instancia y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991. Por lo anterior se dejará sin efectos el auto del dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016).

 

 

DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTO el auto dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016), del Juzgado Once (11) Administrativo de Bogotá, D.C. dentro de la acción de tutela del señor Camilo Andrés Vélez Bustos en contra de la Secretaria de Hacienda de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-2368 al Juzgado Once (11) Administrativo de Bogotá, D.C., para que de manera inmediata tramite y decida de fondo el amparo presentado. 

 

Tercero.- Por la Secretaría General de la Corte, COMUNICAR al Juzgado Treinta y Ocho (38) Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, D.C. y al Juzgado Tercero (3º) Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, D.C., la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

María Victoria Calle Correa

Presidenta

 

 

 

   LUIS GULLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado  

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 Magistrado

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

 

 JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

                              Ausente con excusa

 

 

 

Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

Magistrado

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Auto 124 de 2009, M.P. Humberto Sierra Porto; 

[2] Antes de esta decisión, la Corte Constitucional inaplicó en repetidas ocasiones el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. Véanse, entre otros, los autos 085, 087, 089, 094 de 2000 y 071 de 2001. En la última decisión otorgó efectos inter pares a la decisión de inaplicar el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, “para que en aquellos casos que sean semejantes todos los jueces de tutela apliquen la excepción de inconstitucionalidad en el mismo sentido”.

[3] Cfr. Auto 230 de 2006, reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros.