A144-16


Auto 144/16

 

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Reiteración auto A.124/09

ACCION DE TUTELA-Decreto 1382 de 2000 no establece competencia sino reglas de simple reparto

 

Referencia: expediente ICC-2369

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Penal del Circuito de Honda y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda.

 

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

 

 

Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016) 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2591 de 1991, y con base en las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

1. El ciudadano Alberto Olaya Garzón presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la vivienda digna y al acceso a la administración de justicia que a su juicio fueron vulnerados por el Juez Primero Promiscuo Municipal de Mariquita (Tolima) y la Inspección Municipal de Policía del mismo municipio, dentro del proceso ejecutivo hipotecario identificado con el número 2010-00099-00.

 

Con la demanda de tutela, el accionante pretende impedir la entrega de la vivienda que habita, hasta tanto el Tribunal Superior de Ibagué resuelva el recurso de revisión formulado contra la sentencia que puso fin al proceso ejecutivo hipotecario.

 

2. El asunto fue repartido al Juzgado Penal del Circuito de Honda, pero dicha autoridad mediante auto del dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015) resolvió remitirlo a los Juzgados Civiles del Circuito de ese mismo municipio, al considerar que tratándose de las acciones de tutela dirigidas contra autoridades judiciales, el competente para conocerlas es el superior funcional de la respectiva especialidad.

 

3. Sometido a nuevo reparto, el estudio de la acción de tutela se asignó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda. En auto del dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015), ese despacho explicó que para el reparto de las acciones de tutela, el Decreto 1382 de 2000 no determina que el superior funcional tenga que pertenecer a la misma especialidad del juzgado accionado. Por consiguiente, consideró que el Juez Penal del Circuito de Honda sí era competente para conocer del asunto referido.

 

Conforme con lo anterior, el juzgado envió el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera la colisión. 

 

4. La Sala Plena de esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común.[1]

 

En ese orden de ideas, la supuesta colisión suscitada en el presente caso, entre el Juzgado Penal del Circuito de Honda y el Juzgado Segundo Civil del Circuito del mismo municipio, debió ser resuelta por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, en los términos del segundo inciso del artículo 18 de la Ley 270 de 1996[2].

 

5. Sin embargo, desde los Autos 159A y 170A de 2003[3], la Corte Constitucional señaló que aún en el evento en que exista de una corporación judicial superior común, la Corte debe dirimir directamente dichas controversias, en atención a que esto puede acarrear dilaciones que vulneran los derechos fundamentales.

 

En esas condiciones, la Sala Plena da “aplicación a los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (Art. 2º Superior) y de primacía de los derechos inalienables de las personas (Art. 5º ídem), protege materialmente el derecho constitucional al acceso a la administración de justicia (Art. 229 ídem), así como observa los principios de informalidad, sumariedad y celeridad que deben informar el trámite de la acción de tutela (Art. 86 ídem y artículo 3º del Decreto 2591 de 1991).”[4]

 

6. En relación con la definición del régimen de competencias, la Corte Constitucional ha sostenido que los únicos conflictos existentes en tutela son los relacionados con el factor territorial y los que se presentan en acciones dirigidas contra medios de comunicación (Decreto 2591 de 1991, art. 37), por lo que cualquier error en la interpretación o aplicación de las normas de reparto, contenidas en el Decreto 1382 de 2000, solo generan colisiones aparentes.[5]  

 

7. En esta ocasión no se presenta entonces un conflicto de competencia, porque en relación con la aplicación de las normas contenidas en el Decreto 1382 de 2000, la Corte ha establecido que el mismo consagra reglas de reparto más no de fijación de competencias.[6] En este contexto, las disposiciones que hacen parte del mencionado decreto no son presupuesto para que una autoridad se aparte del conocimiento de un asunto. Por lo tanto, “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto”.[7]

 

Así las cosas, teniendo en cuenta que en el presente caso se trata de una acción de tutela que fue repartida en un primer momento al Juzgado Penal del Circuito de Honda, se dispondrá que corresponde a dicho despacho conocer el proceso de la referencia.

 

Por consiguiente y para que la acción de tutela no sufra más retardo, en contravía de los principios constitucionales de celeridad, informalidad y eficacia que inspiran el mecanismo[8], la Sala dejará sin efectos el auto de dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015) proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Honda para que, de forma inmediata, continúe el trámite de la primera instancia y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado.

 

8. Ahora bien, aun cuando no se trata de un conflicto de competencia, es preciso anotar que para el conocimiento de una acción de tutela contra una autoridad judicial, debe tenerse como “superior funcional” al juzgado o Corporación de Justicia inmediatamente superior sin atender la especialidad (penal, civil, laboral, familia) a la cual pertenezca. Lo anterior, en la medida en que el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, no hace alusión alguna al hecho de que la expresión “superior funcional” incluya el criterio de la especialidad.

 

Este criterio fue defendido por la Corte Constitucional en el Auto A019A de 2009[9], cuando señaló que la interpretación más razonable de la norma en mención, es que el criterio funcional se cumple por parte de los jueces jerárquicamente superiores, por cuanto ambos, inferior y superior, se encuentran dentro de la jurisdicción constitucional, al margen de que dentro de la jurisdicción ordinaria pertenezcan a especialidades distintas.

 

9. Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto de dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015) proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Honda, mediante el cual se declaró incompetente para conocer la acción de tutela presentada por Alberto Olaya Garzón contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Mariquita (Tolima) y la Inspección Municipal de Policía del mismo municipio.  

 

Segundo.- REMITIR el expediente al Juzgado Penal del Circuito de Honda, para que de forma inmediata tramite en primera instancia la acción de tutela mencionada en el numeral anterior.

 

Tercero.- Por Secretaría General, COMUNICAR a las partes y al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda la decisión adoptada en esta providencia.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Ver, entre otras, las siguientes providencias: A-044 de 1998 (MP. José Gregorio Hernández Galindo), A-071 de 1999 (MP. Carlos Gaviria Díaz), A-087 de 2001 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), A-199 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), A-243 de 2012 (MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez), A-004 de 2013 (MP. Nilson Pinilla Pinilla).

[2] ARTÍCULO 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.

Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.

[3] MP. Eduardo Montealegre Lynett. En idéntico sentido pueden consultarse las providencias A-144 de 2008 (MP. Mauricio González Cuervo) y A-009 de 2016 (MP. Alberto Rojas Ríos).

[4] A-260 de 2006 (MP. Jaime Córdoba Triviño).

[5] Ver entre otras las siguientes providencias: A-099 de 2003 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), A-124 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), A-093 de 2014 y A-034 de 2015 (MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez) y A-215 de 2015 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado).

[6] Ver entre otras las siguientes providencias: A-150 de 2013, A-248 de 2014 y A-107 de 2015 (MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[7] Ver entre otras las siguientes providencias: A-124 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto).

[8] Auto 009A de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa).

[9] MP. Humberto Antonio Sierra Porto.