A145-16


Auto 145/16

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO Y SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCION JURISDICCIONAL Y CONCILIACION DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-Competencia de Juzgado Civil del Circuito


CORTE CONSTITUCIONAL-Conocimiento y resolución directa de conflictos de competencia aunque exista superior jerárquico común


SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-Funciones jurisdiccionales

ACCION DE TUTELA-Carácter residual y subsidiario


JUEZ CONSTITUCIONAL-No tiene competencia para cambiar la naturaleza de la acción y debe proceder de manera inmediata a resolver de fondo

 

Referencia: expediente ICC-2374

 

Conflicto de competencia entre el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla y la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud.

 

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

 

 

Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, y

 

CONSIDERANDO

 

1.            Que la Sala Plena de esta Corporación ha considerado que puede conocer y resolver directamente los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades judiciales que carezcan de un superior jerárquico común[1], o que teniéndolo[2], sea necesario que la Corporación se pronuncie para no continuar dilatando el trámite de una demanda de tutela.

 

2.       El señor Donaldo Truyol Gil presentó acción de tutela, a través de apoderado judicial, contra Saludcoop EPS, Axa Seguros Colpatria ARL, Activos S.A. y Compañía Logística Colombiana Ltda., con el fin de solicitar el amparo de sus derechos a la seguridad social y a la igualdad, en su parecer vulnerados por las accionadas al negarle el pago de las incapacidades por 84 días de origen profesional y común a las que considera tiene derecho.

 

3.            El Juzgado Doce Civil Municipal de Barranquilla, mediante fallo del nueve (9) de diciembre de dos mil catorce (2014), concedió el amparo solicitado.

 

4.            Esta decisión fue impugnada por la parte demandada y su trámite correspondió en segunda instancia al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, despacho que, mediante decisión de fecha seis (6) de mayo de dos mil quince (2015), declaró la nulidad de todo lo actuado, al considerar que el trámite debió surtirse ante la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007[3] y la Ley 1438 de 2011[4], que tratan sobre las funciones jurisdiccionales otorgadas a la Superintendencia Nacional de Salud[5]. En concreto, manifestó lo siguiente:

 

“El artículo 123 de la Ley 1438 de 2011, que adiciona los literales e), f) y g) del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, le otorgó a la Superintendencia Nacional de Salud la facultad de conocer y fallar en derecho con carácter definitivo y con facultades propias de un juez, los conflictos que surjan sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por partes de las EPS o del empleador, para lo cual la entidad debe aplicar el procedimiento preferente y sumario establecido en el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011.

Analizado el expediente, las afirmaciones del accionante y la respuesta entregada por la accionada, se observa que la controversia gira en torno al reconocimiento y pago de unas incapacidades, que son prestaciones económicas y en ese evento la acción de tutela no es procedente, por no cumplirse el requisito de la subsidiariedad, ya que antes de haberse interpuesto esta acción, el accionante debió acudir a la Superintendencia Nacional de Salud, para que allí se surtiera el trámite establecido por la Ley 1438 de 2011, que le otorga a esta entidad funciones jurisdiccionales para la protección de los derechos que invoca”.

 

5.             En consecuencia, la acción de tutela fue remitida a la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud, la que mediante auto de fecha 29 de octubre de 2015 decidió no avocar el conocimiento de la misma, bajo el argumento de que a esa entidad únicamente corresponde conocer de incapacidades de origen común y no de carácter profesional, además de no compartir el argumento expuesto por el Juez Tercero Civil del Circuito en cuanto al no cumplimiento del requisito de la subsidiariedad por parte del accionante, en sentido de exigirle recurrir en primera instancia a la Superintendencia Nacional de Salud para que se protegieran y ampararan los derechos fundamentales del señor Donaldo Truyol Gil.

 

Por lo anterior, propuso conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a fin de que resolviera el mismo.

 

6.            La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura remitió el expediente a este Tribunal para que resuelva el presente conflicto de competencia, debido a que esa “Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no es la llamada a dirimir el conflicto surgido por el conocimiento de una acción de tutela, suscitado entre el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla y la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud, sino la Honorable Corte Constitucional, por tratarse de un Despacho de la Jurisdicción Ordinaria y un Autoridad Administrativa con funciones jurisdiccionales, que carecen de superior jerárquico común, por lo que se dispondrá remitir el expediente a la tal Corporación para lo de su cargo”.

 

7.            Que si bien la Superintendencia Nacional de Salud carece de competencia para conocer de las acciones de tutela en ejercicio de su función jurisdiccional, no se puede desconocer que la colisión suscitada entre el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla y la menciona entidad descentralizada gira en torno a una solicitud de amparo, por lo tanto la Sala Plena de esta Corporación es competente para conocer y resolver el presente conflicto.

 

8.            Es pertinente recordar que, si bien la Ley 1122 de 2007 otorgó a la Superintendencia Nacional de Salud la facultad de conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de la EPS, o del empleador al entregarle funciones jurisdiccionales, ello no desplaza la acción de tutela como mecanismo principal toda vez que se trata de procedimientos de diferente naturaleza. Así, por ejemplo, en sentencia T-206 de 2013[6], la Corte manifestó:

 

“En esa oportunidad, la Corte adujo que si bien la Superintendencia de Salud cuenta con un procedimiento preferente y sumario para ventilar las controversias suscitadas respecto a la prestación de los servicios de salud, éste no prevé un término para solventar la segunda instancia, razón por la que la acción de tutela podría proceder como mecanismo principal para proteger los derechos conculcados en esa relación en los eventos en los que se ejerza por sujetos de protección constitucional reforzada, cuya vida e integridad personal se encuentren en peligro. De acuerdo con esa consideración:

 

Es inaceptable que cualquier juez de tutela se abstenga de estudiar un asunto de esta naturaleza, bajo el argumento de que existe otro medio judicial para atender los requerimientos del accionante, habida cuenta que éste debe iniciar nuevamente otro procedimiento que exigirá el cumplimiento de los términos legales para su decisión, los cuales por perentorios que sean suponen un doble gasto de tiempo para la definición de la situación del peticionario, lo que claramente puede agravar su condición médica e incluso comprometer su vida o su integridad personal.”[7] (Subrayas fuera del texto original).

 

En efecto, en el artículo 86 de la Constitución Política se consigna que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario o residual, por lo que únicamente resulta procedente cuando no existan otras herramientas de defensa judicial, excepto si habiéndolos se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

 

En este orden de ideas, cuando en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, la Superintendencia Nacional de Salud conozca y falle en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez, en manera alguna se estará desplazando al juez de tutela, toda vez que la competencia de este último es residual y subsidiaria ante la existencia de un perjuicio irremediable o cuando dicho procedimiento resulte ineficaz para el amparo de un derecho fundamental.

 

9.            En resumen, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla tenía el deber constitucional de dar trámite a la segunda instancia de la presente acción de tutela, sin más dilaciones, ya que no podía sustentar su falta de competencia en el alcance de los artículos 41 de la Ley 1122 de 2007 y el 126 de la Ley 1438 de 2011, mucho menos cuando la primera instancia ya se había surtido, por lo que ordenar la nulidad de todo lo actuado para reiniciar el trámite ante la Superintendencia Nacional de Salud supone un desgaste de tiempo en detrimento de los derechos fundamentales del actor, lo que puede agravar su condición médica e incluso comprometer su vida o su integridad personal.

 

Teniendo en cuenta los anteriores criterios, se hace necesario tomar medidas para que la acción de tutela interpuesta por el señor Donaldo Truyol Gil obtenga una decisión definitiva lo más pronto posible. Por tanto, la Sala resolverá el presente conflicto remitiendo el expediente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla para que de forma inmediata, tramite y profiera decisión de segunda instancia, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

En consecuencia, toda vez que “el juez a quien corresponda el reparto de la acción no tiene la facultad de mutar su naturaleza y debe proceder, de manera inmediata, a resolverla de fondo, en atención al carácter de los derechos que están en juego, bien sea declarándola  improcedente, negarla o concederla, según sea el caso, sin que pueda válidamente abstenerse de imprimirle el trámite respectivo”[8], resulta necesario ADVERTIR al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla para que en adelante acate debidamente la jurisprudencia de esta Corte en materia de conflictos de competencia, a fin de evitar que en el futuro adopte decisiones en el mismo sentido al que asumió en el trámite sub examine.

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS la decisión de fecha seis (6) de mayo de dos mil quince (2015), mediante el cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla se declaró sin competencia para conocer de la acción de tutela interpuesta por el señor Donaldo Truyol Gil.

 

Segundo.- REMITIR el expediente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla para que tramite en segunda instancia la acción referida.

 

Tercero.- Por secretaría General, COMUNICAR a la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud lo resuelto por esta Corporación.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

  LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ        ALEJANDRO LINARES CANTILLO                  

       Magistrado                                                       Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO      GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

                  Magistrado                                                             Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO         JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

                    Magistrado                                                             Magistrado

        Ausente con permiso

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS                     LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

                          Magistrado                                                    Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Ver autos A-243 de 2012 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), A-004 de 2013 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla) y A-015 de 2013 (M.P. María Victoria Calle Correa).

[2] Ver autos A-167 de 2005, A-240 de 2006 y A-280 de 2007.

[3] Ley 1122 de 2007. Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones. “ARTÍCULO 41. FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. Con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del artículo 116 de la Constitución Política, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez, en los siguientes asuntos: (…)”

[4] Ley 1438 de 2011. Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones. ARTÍCULO 126. FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. Adiciónense los literales e), f) y g), al artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, así:

“e) Sobre las prestaciones excluidas del Plan de Beneficios que no sean pertinentes para atender las condiciones particulares del individuo;

f) Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud;

g) Conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador”.

Modificar el parágrafo 2o del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, el cual quedará así:

“La función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud se desarrollará mediante un procedimiento preferente y sumario, con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, garantizando debidamente los derechos al debido proceso, defensa y contradicción.

La solicitud dirigida a la Superintendencia Nacional de Salud, debe expresar con la mayor claridad, la causal que la motiva, el derecho que se considere violado, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como el nombre y residencia del solicitante. La acción podrá ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito, para lo cual se gozará de franquicia. No será necesario actuar por medio de apoderado. Dentro de los diez días siguientes a la solicitud se dictará fallo, el cual se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento. Dentro de los tres días siguientes a la notificación, el fallo podrá ser impugnado. En el trámite del procedimiento jurisdiccional prevalecerá la informalidad”.

[5] No se encuentra en el expediente la providencia emitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla. Se toma esta información del folio 5 del cuaderno del Consejo Superior de la Judicatura.

[6] En esta sentencia la Corte analizó diferentes casos acumulado: i) una acción de tutela solicitaba transporte para una menor de dos años y su madre, para ser trasladadas de Neiva a Bogotá 2 o 3 veces por mes para que la menor recibiera tratamiento de la esclerodermia que padecía; ii) la acción presentada por una persona que sufría una enfermedad renal crónica e hipertensión, quien solicitaba de igual manera transporte para asistir a las diálisis que debían practicarle dos veces por semana y, iii) otra acción fue formulada por una víctima de desplazamiento forzado, a quien le practicaron intervenciones quirúrgicas por quistes en los ovarios, apendicitis y peritonitis, quien solicitaba que se ordenara a la E.P.S. practicarle, sin más dilaciones, la cirugía de cierre de colostomía y cirugía plástica de pared abdominal, prescritas por los médicos tratantes.

[7] Sentencia T-206 de 2013.

[8] Auto 133 de 2007