A146-16


Auto 146/16

 

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Reiteración auto A.124/09

ACCION DE TUTELA-Decreto 1382 de 2000 no establece competencia sino reglas de simple reparto

 

 

Referencia: expediente ICC-2378

 

Conflicto de competencia suscitado entre la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena.

 

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

 

 

Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016) 

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2591 de 1991, y con base en las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

1. El señor Eusebio Macías Cabrera, Profesional Universitario Código 2044 Grado 10 de la Superintendencia de Notariado y Registro, presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Comité de Convivencia y Conciliación de la entidad en que labora.

 

Con la demanda de tutela, el accionante pretende que la entidad se pronuncie respecto a la petición formulada el 16 de septiembre de 2015, en la que denuncia presuntos actos de acoso laboral por parte de su nominador en el ejercicio del ius variandi.

 

2. El asunto fue repartido a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, pero dicha autoridad mediante auto del treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015) resolvió remitirlo por competencia a los juzgados de circuito de la misma ciudad. Al respecto, indicó que de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 2º del numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, el conocimiento de la acción de tutela corresponde a los jueces de esa categoría, teniendo en cuenta que “la entidad accionada pertenece al sector descentralizado por servicios de la Rama Ejecutiva”.

 

3. Sometido a nuevo reparto, el estudio de la acción de tutela se asignó al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena. En auto de dos (2) de diciembre de dos mil quince (2015), ese despacho propuso conflicto negativo de competencia, con apoyo de una de las decisiones emanadas por la Corte Constitucional sobre el tema en particular[1], según la cual  (…) la observancia del mencionado acto administrativo (en referencia al Decreto 1382 de 2000) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”. En consecuencia, “lo procedente es remitir el proceso al juez a quien se repartió en primer lugar, para que decida de forma inmediata, sobre el asunto sometido a su consideración.”

 

Conforme con lo anterior, el juzgado envió el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera la colisión. 

 

4. La Sala Plena de esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común.[2]

 

En ese orden de ideas, la supuesta colisión suscitada en el presente caso, entre la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, debió ser resuelta en los términos del artículo 18 de la Ley 270 de 1996[3].

 

5. Sin embargo, desde los Autos 159A y 170A de 2003[4], la Corte Constitucional señaló que aún en el evento en que exista de una corporación judicial superior común, la Corte debe dirimir directamente dichas controversias, en atención a que esto puede acarrear dilaciones que vulneran los derechos fundamentales.

 

En esas condiciones, la Sala Plena da “aplicación a los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (Art. 2º Superior) y de primacía de los derechos inalienables de las personas (Art. 5º ídem), protege materialmente el derecho constitucional al acceso a la administración de justicia (Art. 229 ídem), así como observa los principios de informalidad, sumariedad y celeridad que deben informar el trámite de la acción de tutela (Art. 86 ídem y artículo 3º del Decreto 2591 de 1991).”[5]

 

6. En relación con la definición del régimen de competencias, la Corte Constitucional ha sostenido que los únicos conflictos existentes en tutela son los relacionados con el factor territorial y los que se presentan en acciones dirigidas contra medios de comunicación (Decreto 2591 de 1991, art. 37), por lo que cualquier error en la interpretación o aplicación de las normas de reparto, contenidas en el Decreto 1382 de 2000, solo generan colisiones aparentes.[6]  

 

7. En esta ocasión no se presenta entonces un conflicto de competencia, porque en relación con la aplicación de las normas contenidas en el Decreto 1382 de 2000, la Corte ha establecido que el mismo consagra reglas de reparto más no de fijación de competencias.[7] En este contexto, las disposiciones que hacen parte del mencionado decreto no son presupuesto para que una autoridad se aparte del conocimiento de un asunto. Por lo tanto, “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto”.[8]

 

Así las cosas, teniendo en cuenta que en el presente asunto se trata de una acción de tutela que fue repartida en un primer momento a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, se dispondrá que corresponde a dicha Corporación conocer el proceso de la referencia.

 

Por consiguiente y para que la acción de tutela no sufra más retardo, en contravía de los principios constitucionales de celeridad, informalidad y eficacia que inspiran el mecanismo[9], la Sala dejará sin efectos el auto de treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015) proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena para que, de forma inmediata, continúe el trámite de la primera instancia y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado.

 

8. Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

RESUELVE:

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto de treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015) proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, mediante el cual se declaró incompetente para conocer la acción de tutela presentada por Eusebio Macías Cabrera contra la Superintendencia de Notariado y Registro.  

 

Segundo.- REMITIR el expediente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, para que de forma inmediata tramite en primera instancia la acción de tutela mencionada en el numeral anterior.

 

Tercero.- Por Secretaría General, COMUNICAR a las partes y al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena la decisión adoptada en esta providencia.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Auto A-042A de 2014. (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub)

[2] Ver, entre otras, las siguientes providencias: A-044 de 1998 (MP. José Gregorio Hernández Galindo), A-071 de 1999 (MP. Carlos Gaviria Díaz), A-087 de 2001 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), A-199 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), A-243 de 2012 (MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez), A-004 de 2013 (MP. Nilson Pinilla Pinilla).

[3] ARTÍCULO 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.

Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.

[4] MP. Eduardo Montealegre Lynett. En idéntico sentido pueden consultarse las providencias A-144 de 2008 (MP. Mauricio González Cuervo) y A-009 de 2016 (MP. Alberto Rojas Ríos).

[5] A-260 de 2006 (MP. Jaime Córdoba Triviño).

[6] Ver entre otras las siguientes providencias: A-099 de 2003 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), A-124 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), A-093 de 2014 y A-034 de 2015 (MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez) y A-215 de 2015 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado).

[7] Ver entre otras las siguientes providencias: A-150 de 2013, A-248 de 2014 y A-107 de 2015 (MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[8] Ver entre otras las siguientes providencias: A-124 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto).

[9] Auto 009A de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa).