A147-16


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 147/16

 

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Se confirma en su integridad el auto recurrido

 

Referencia: Recurso de súplica contra el auto del quince (15) de marzo de dos mil dieciséis (2016).  Expediente D-11240

 

Actor: Carlos Alberto Maya Restrepo

 

Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 1776 de 2016, “Por la cual se crean y se desarrollan las zonas de interés de desarrollo rural, económico y social, ZIDRES

 

Magistrada ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

 

 

Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. La acción pública

 

1.1. El ciudadano Carlos Alberto Maya Restrepo presentó demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 1776 de 2016, “Por la cual se crean y se desarrollan las zonas de interés de desarrollo rural, económico y social, ZIDRES”, y en forma especial contra sus artículos 1º inciso segundo, 2º incisos primero y segundo, 3º inciso segundo literales a), b), c) y e) y parágrafos 1º y 5º, 4º, 7º inciso primero literales a) y c) y parágrafos 2º y 3º, 9º, 13 inciso segundo y parágrafo 1º, 14, 19, 22, 31, por considerar que vulneran el preámbulo y los artículo 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 9º, 13, 22, 25, 29, 40 numeral 6º, 53, 58, 60, 63, 64, 65, 66, 83, 93, 113, 150 numerales 1º, 2º y 18, 158, 189 numeral 11, 241, 242, 243, 288, 333, 334 y 346 de la Constitución Política.

 

1.2. Señaló que la Ley 1776 de 2016 que creó las ZIDRES, viola el principio de unidad de materia consagrado en el artículo 158 de la Constitución, toda vez que en dicha normativa “se habla de los campesinos, los trabajadores agrarios, las mujeres rurales y los ocupantes tradicionales de los bienes inmuebles de la Nación (baldíos), como simples convidados de piedra, tal como se verifica con el artículo 2º incisos primero y segundo, y con el artículo 3º inciso segundo literales a), b), c) y e), porque el resto de las disposiciones de esta ley está[n] consagrad[as] a diseñar las Zonas de Interés de Desarrollo Rural, Económico y Social para beneficio de los grandes inversores, nacionales y extranjeros, como se puede comprobar de su lectura[1]. A continuación, el demandante transcribió diferentes apartes de la sentencia C-133 de 2012[2] en la cual se analizó el principio de unidad de materia, y enunció otras decisiones de la Corporación.

 

Asimismo, señaló que la Ley 1776 de 2006 transgrede el principio de reserva legal, y para fundamentarlo remitió a las consideraciones expuestas por el Senador Jorge Enrique Robledo y el Representante a la Cámara Inti Raúl Asprilla Reyes, en sus respectivos informes de ponencia negativa al Proyecto de Ley 174 de 2015 Senado y 223 de 2015 Cámara, en relación con la creación de las ZIDRES, anexando las Gacetas del Congreso No. 905 del nueve (9) de noviembre de dos mil quince (2015) y 411 del dieciséis (16) de junio de la misma anualidad. Precisó que omitía transcribir los argumentos de los congresistas por economía, pero que los acogía en la demanda para que fueran estudiados por la Corte Constitucional.

 

Finalmente, luego de sugerir algunas entidades que deberían ser invitadas por la Corporación para que intervengan en el proceso, transcribió el Editorial del diario El Espectador del siete (7) de febrero de dos mil dieciséis (2016), titulado “Las ZIDRES, la paz y la equidad”.

 

1.3. A través del auto del dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016), el magistrado sustanciador Luis Ernesto Vargas Silva inadmitió la demanda, debido a que las razones que conforman el concepto de la violación no cumplen con las condiciones de razonabilidad del cargo previstas en la ley y desarrolladas por la jurisprudencia constitucional.  Al respecto, precisó:

 

“2.2. Examinada la demanda se advierte que los cargos propuestos incumplen los requisitos de suficiencia y pertinencia. La demanda está basada únicamente en argumentos sobre la presunta inconveniencia económica y social de la conformación de las ZIDRES, que si bien son muy respetables y valiosos, no son idóneos para demostrar una oposición objetiva y verificable entre la norma y la Constitución. De otro lado, esa argumentación es insuficiente, puesto que a pesar que el actor cita como vulneradas diferentes normas constitucionales, no ofrece razones específicas y concretas sobre la oposición entre la ley demandada y dichos preceptos superiores. Adicionalmente, tampoco sustenta la afectación de los principios de unidad de materia y reserva de ley. En el primer caso, se restringe a afirmar la existencia de esa violación y a citar la jurisprudencia de la Corte sobre el tema. En el segundo, no se ofrecen argumentos concretos sobre la vulneración, más allá de la referencia a razones expuestas en el debate legislativo, las cuales si bien pueden servir de soporte para una acusación, no fueron proferidas en el marco de una acción pública de inconstitucionalidad, sino en el debate legislativo.

 

En ese sentido la demanda debe subsanarse en los siguientes aspectos: (i) expresar razones particulares y concretas, a través de las cuales se demuestre la vulneración específica de las normas constitucionales que se consideran afectadas por la Ley 1776 de 2016 y que fueron reseñadas en el libelo; (ii) complementar la demanda en el sentido de expresar por qué la norma viola el principio de unidad de materia. Para ello, habrá que distinguirse con claridad cuál es la materia o materias de la normatividad demandada, luego distinguir qué contenidos son ajenos con dicha materia y, finalmente, explicar por qué no puede predicarse conexidad entre la materia y las disposiciones específicas, conforme el estándar previsto en la jurisprudencia constitucional; (iii) exponer los argumentos del demandante frente a la presunta afectación del principio de reserva de ley, los cuales deben ir más allá de la referencia al trámite legislativo y mostrarse, por ende, como un cargo de inconstitucionalidad verificable”[3].

 

2. El auto de rechazo

 

Luego de que fuera radicado escrito de corrección de la demanda de la referencia el nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016), el magistrado Luis Ernesto Vargas Silva mediante auto del quince (15) de marzo de la misma anualidad, decidió rechazar la demanda al estimar que el demandante no corrigió su escrito en los términos indicados en el auto inadmisorio. Al respecto, precisó:

 

“[…]. En lo que respecta al cargo por violación del principio de unidad de materia, se requirió al demandante para que complementara la acusación en el sentido de establecer cuáles eran las materias de la Ley acusada, los contenidos de la misma que no guardan relación con la misma, así como los argumentos que justificasen la inexistencia de conexidad entre estas y aquellas. No obstante, la demanda apenas se restringió a identificar los contenidos normativos, pero dejó de explicar los demás argumentos solicitados, reiterándose las mismas consideraciones del libelo original e incumpliéndose de esta manera con el requisito de suficiencia.

 

Este mismo requisito se incumple respecto del cargo por presunta vulneración del principio de reserva de ley.  En efecto, la subsanación cumple con el requerimiento de identificar las normas legales que advierte contrarias a dicho principio, pero no se expresa ningún argumento para sustentar la acusación, diferente a la remisión a las intervenciones de congresistas dentro del trámite legislativo.  Sobre ese particular, debe insistirse que para que una demanda sea apta, el demandante tiene el deber de formular una carga argumentativa mínima y relacionada específicamente con el cargo de inconstitucionalidad. Intervenciones formuladas dentro del trámite legislativo, si bien pueden servir de soporte para la construcción del cargo de inconstitucionalidad, no remplazan dicho deber argumentativo. En otras palabras, se requiere en la demanda de argumentos originales del demandante y, en especial, referidos a la acusación de constitucionalidad y no a procesos diversos. En el caso analizado, las intervenciones de los congresistas citadas en la demanda fueron proferidas en el marco del trámite legislativo y no son, por tanto, extrapolables sin más en la acción pública de inconstitucionalidad”[4].

 

3. Notificación del auto de rechazo

 

El dieciocho (18) de marzo de dos mil dieciséis (2016), la Secretaria General de la Corte dejó constancia de que el auto de rechazo fue notificado por medio del estado número 044 del diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciséis (2016).

 

4. El recurso de súplica

 

4.1. El ciudadano Carlos Alberto Maya Restrepo el veintinueve (29) de marzo de dos mil dieciséis (2016), insistió en sus argumentos y solicitó que sean analizadas sus razones expuestas de las páginas 26 a 73 de la demanda[5], para que se pueda verificar que las normas acusadas vulneran la Constitución Política con grave perjuicio de poblaciones desprotegidas como los campesinos, los trabajadores rurales, las mujeres rurales, las negritudes y los indígenas, “quienes escasamente tienen la calidad de ocupantes de los baldíos de la nación”. Continuó:

 

“En la demanda original, de [las] páginas 34 a 72, recogí e hice míos los argumentos que presentaron en sus informes de ponencia negativa el Senador de la República JORGE ENRIQUE ROBLEDO y el Representante a la cámara INTI RAUL ASPRILLA REYES, documentos serios y fundamentados en la jurisprudencia de la H. CORTE CONSTITUCIONAL que me permití invocar [en] la página 73 de la misma demanda.

 

En mi respetuoso escrito de corrección y complementación de la demanda del 9 de marzo de 2016, también acudí en soporte a la jurisprudencia de la H. CORTE CONSTITUCIONAL, a mostrar, tal como lo hacen los señores Congresistas, las amplias facultades legislativas que el Congreso le otorga al Gobierno Nacional, con desmedro de sus propias facultades constitucionales.

 

En el auto del 15 de marzo de 2016 el H. Magistrado Sustanciador, manifiesta que la fundamentación se encuentra en las intervenciones que hicieron dos congresistas durante el trámite legislativo.

 

Yo respeto dicho criterio, pero vuelvo a insistir en que las ponencias de los dos congresistas, al ser recogidas por mí e integradas a la demanda, deben ser analizadas de fondo, porque de su lectura se puede comprobar que se trata de documentos serios que expusieron la inconstitucionalidad de la ley, con fundamento en jurisprudencia de la H. CORTE CONSTITUCIONAL”[6].

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

1. Oportunidad del recurso de súplica

 

La Secretaría General notificó el auto del quince (15) de marzo de dos mil dieciséis (2016) por estado número 044 del diecisiete (17) de marzo de la misma anualidad, por lo tanto el término de ejecutoria correspondió a los días 18, 28 y 29 de marzo de dos mil dieciséis (16).  

 

El ciudadano Carlos Alberto Maya Restrepo interpuso el recurso de súplica el veintinueve (29) de marzo de dos mil dieciséis (2016), es decir, en término oportuno. Así las cosas, a continuación la Sala Plena de la Corte Constitucional pasará a resolver de fondo el recurso interpuesto.

 

2. Admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad

 

La jurisprudencia constitucional ha señalado que aun cuando toda demanda debe ser analizada a la luz del principio pro actione, dado el carácter popular que la Constitución misma le atribuye, en ella deben concurrir unas condiciones mínimas que permitan guiar la labor del juez constitucional y orientar, asimismo, el debate de los intervinientes en el proceso que pretende instarse.  Es así que el Decreto 2067 de 1991, “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, en su artículo 2 prescribe que la demanda debe contener: (i) el señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, trascribiéndolas literalmente por cualquier medio o aportando un ejemplar de la publicación oficial (num. 1); (ii) el señalamiento de las normas constitucionales infringidas (num. 2); (iii) las razones que sustentan la acusación, esto es, el por qué se estima que se violan los textos constitucionales (num. 3); (iv) si se acusa quebrantamiento del debido trámite legislativo, entonces debe señalarse cuál es el trámite que debió haberse observado (num. 4), y (v) la razón por la cual la Corte es competente (num. 5). 

 

En este orden de ideas, en la demanda es necesario determinar el concepto de la violación[7].  De conformidad con la jurisprudencia constitucional el concepto de la violación se formula debidamente cuando (i) se identifican las normas constitucionales vulneradas; (ii) se expone el contenido normativo de las disposiciones acusadas lo cual implica señalar aquellos elementos materiales que se estiman violados, y (iii) se expresan las razones por las cuales los textos demandados violan la Constitución. Esas razones deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes.

 

Así, de conformidad con lo dispuesto por la Corporación desde la sentencia C-1052 de 2001[8], toda demanda de inconstitucionalidad debe exponer razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes. Esta exigencia constituye una carga mínima de argumentación que debe cumplir todo ciudadano, y que resulta indispensable a pesar de la naturaleza pública e informal que caracteriza a la acción de constitucionalidad. En el fallo mencionado, la Corte explicó dichos requisitos:

 

“La claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violación, pues aunque “el carácter popular de la acción de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposición erudita y técnica sobre las razones de oposición entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental”[9], no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentación que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa.

 

“Adicionalmente, [que] las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente[10] “y no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o implícita”[11] e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda[12]. Así, el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad supone la confrontación del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto; “esa técnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden”[13].

 

“De otra parte, las razones son específicas si definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política a través “de la formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada”[14]. El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales”[15] que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. Sin duda, esta omisión de concretar la acusación impide que se desarrolle la discusión propia del juicio de constitucionalidad[16].

 

“La pertinencia también es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad.  Esto quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales[17] y doctrinarias[18], o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que “el demandante en realidad no está acusando el contenido de la norma sino que está utilizando la acción pública para resolver un problema particular, como podría ser la indebida aplicación de la disposición en un caso específico”[19]; tampoco prosperarán las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un análisis de conveniencia[20], calificándola “de inocua, innecesaria, o reiterativa”[21] a partir de una valoración parcial de sus efectos.

 

“Finalmente, la suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relación, en primer lugar, con la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; así, por ejemplo, cuando se estime que el trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado ha sido quebrantado, se tendrá que referir de qué procedimiento se trata y en qué consistió su vulneración (artículo 2 numeral 4 del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que supone una referencia mínima a los hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentación de tales asertos, así no se aporten todas las pruebas y éstas sean tan sólo pedidas por el demandante. Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional”.

 

De esta forma, para que proceda la admisión de la demanda el accionante debe desarrollar el concepto de la violación, el cual debe partir del contenido normativo de los preceptos legales acusados. Se incumple, entonces, dicho requisito cuando el demandante omite concretar la acusación que debe reflejar una controversia que resulte relevante constitucionalmente[22]. En el mismo sentido, la Corte ha señalado que la demanda no puede fundamentarse en criterios subjetivos o de inconveniencia por ser extraños al objeto del debate constitucional.  Así lo expuso en la sentencia C-389 de 2002[23]:  

 

“[…] no basta que se alegue la violación de la Carta Política, puesto que además es indispensable que la impugnación esté acompañada de argumentos que expliquen y justifiquen ese señalamiento.

 

“[…]

 

“Igualmente ha señalado que la argumentación de inconstitucionalidad es un requisito material de la demanda, por lo que la formulación de los cargos constitucionales debe hacerse de manera concreta contra la norma acusada, exigencia que todo ciudadano debe cumplir cuando pone en movimiento el control constitucional, imponiéndole por la vía de la acción la carga procesal de la sustentación lógica de los cargos de inconstitucionalidad. De allí que en sede de control constitucional no puedan esgrimirse criterios subjetivos o de inconveniencia pues estos son ajenos a la naturaleza del debate constitucional, por cuanto éste es un juicio técnico de confrontación entre el Texto Superior y una norma legal, que no puede dar cabida a la personal percepción que el demandante tenga de los preceptos acusados o de su inconveniencia en el ordenamiento jurídico…”[24].

 

Entonces, la adecuada presentación del concepto de violación le permite a la Corte desarrollar su función de defensa de la Constitución en debida forma, en tanto delimita el campo en el cual se hará el respectivo análisis de constitucionalidad, sin que ello implique una restricción de los derechos políticos de quien demanda, pero sí el establecimiento de unos elementos que informen adecuadamente al juez constitucional para poder proferir un pronunciamiento de fondo, evitando un fallo inhibitorio[25].

 

3. Análisis del caso concreto

 

En el caso concreto, la Sala Plena considera que el recurso de súplica no está llamado a prosperar porque no se logra una adecuada presentación del concepto de violación, por lo cual habrá de confirmar el auto de rechazo de la demanda.

 

La argumentación del accionante se estructuró a partir de dos cargos de inconstitucionalidad por violación de los principios de unidad de materia y reserva de ley. En relación con la vulneración del principio de unidad de materia, reiteró parte de los planteamientos expuestos en la demanda; así, afirmó que “[l]os bienes inmuebles de la Nación considerados baldíos tienen un tratamiento especial dentro de la Constitución y las leyes. El fin de los bienes baldíos es el del acceso progresivo a la tierra de los trabajadores agrarios, que no el destinarlos a la entrega en concesión, arrendamiento o cualquier otra modalidad contractual no traslaticia de dominio y con duración de los contratos determinada según los ciclos productivos del proyecto[26]. Luego transcribió acápites completos de la sentencia T-488 de 2014[27] y, finalmente, concluyó que “[s]i los bienes baldíos tienen una destinación específica en favor de los trabajadores del campo, entonces, la Ley 1776 de 2016, que promueve el arrendamiento de la tierra a los grandes empresarios nacionales y extranjeros, viola el artículo 64 de la Constitución Política que señala que es deber del Estado promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios[28].

 

En lo que respecta a la violación del principio de la reserva de ley, señaló las facultades legislativas con amplio marco de acción que le otorga la Ley 1776 de 2016 al Legislador, las mismas que toma del informe de ponencia negativa al Proyecto de Ley 174 de 2015 Senado y 223 de 2015 Cámara, realizado por el Senador Jorge Enrique Robledo[29]; entre ellas:

 

“1.- El Ministerio de Agricultura reglamentará, sin parámetros definidos en esta ley, las formas de participación de inversión nacional y extranjera y cómo estas no deben afectar la seguridad, soberanía y autonomía alimentaria (parágrafo quinto del artículo 3º).

 

2.- Le da la potestad para que determine las condiciones de los instrumentos financieros que el Gobierno Nacional cree o desarrolle apoye o estimule la satisfacción de necesidades de pequeños productores vinculados a proyectos productivos en Zidres (parágrafo tercero artículo 5º).

3.- El Gobierno reglamentará las condiciones de los contratos de concesión o arrendamiento de baldíos dentro de las Zidres (inciso segundo artículo 7º).

4.- Las contraprestaciones económicas de los contratos sobre baldíos las determina el gobierno (No establece porcentajes mínimos ni otro mecanismo ni criterios para establecerlos). (Inciso primero artículo 8º).

5.- Para la aprobación de proyectos productivos en Zidres, más allá de dar criterios sobre generación de inversión, empleo, aporte a la innovación, productividad, etc., no le dice cómo hacerlos operar ni qué objetivos de distribución del ingreso buscar (inciso primero artículo 11)”[30].

 

A continuación citó las sentencias C-474 de 2003[31], C-675 de 2005[32] y C-634 de 2012[33], y reiteró que hace suyos los argumentos expuestos por el Senador Jorge Enrique Robledo y el Representante a la Cámara Inti Raúl Asprilla Reyes, en sus respectivos informes de ponencia negativa al Proyecto de Ley 174 de 2015 Senado y 223 de 2015 Cámara, en relación con la creación de las ZIDRES, indicando que hacen parte del capítulo referido a las “razones para considerar violadas las normas de la Constitución”.

 

Con fundamento en lo anterior, observa la Sala que no se satisface el requisito de pertinencia, pues los reproches formulados por el demandante no emplearon argumentos de naturaleza estrictamente constitucional, es decir, fundados en la apreciación del contenido de unas normas Superiores que se exponen y se enfrentan a los preceptos demandados. Tampoco se cumple con el presupuesto de suficiencia, toda vez que el actor no presentó una exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto de las disposiciones objeto de reproche, lo que implicó que la demanda no tuviera un alcance persuasivo capaz de despertar siquiera una duda mínima sobre la exequibilidad de las disposiciones normativas demandadas.

 

Así, no aprecia la Sala que con la valoración realizada por el magistrado sustanciador al momento de rechazar la demanda, se hubiera afectado el derecho a la participación del actor (art. 40 num. 6º C.P.), ya que las consideraciones expuestas buscaban explicar la manera como se incumplió con lo dispuesto en la providencia inadmisoria de la demanda, esta última, que pretendía provocar un mejor análisis de constitucionalidad.

 

La ausencia de cargos de inconstitucionalidad frente a las presuntas vulneraciones de diferentes disposiciones constitucionales, alegadas por el demandante, y atribuidas a la Ley 1776 de 2016, hace imposible que la Corporación pueda dar aplicación al principio pro actione. De ahí que no sea factible llevar a cabo el juicio de constitucionalidad.

 

Por las anteriores razones, la Sala confirmará el auto del quince (15) de marzo de dos mil dieciséis (2016), que rechazó la demanda presentada por el ciudadano Carlos Alberto Maya Restrepo contra la Ley 1776 de 2016.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

RESUELVE

 

Primero.- CONFIRMAR el auto del quince (15) de marzo de dos mil dieciséis (2016), que rechazó la demanda presentada por el ciudadano Carlos Alberto Maya Restrepo contra la Ley 1776 de 2016, “Por la cual se crean y se desarrollan las zonas de interés de desarrollo rural, económico y social, ZIDRES”.

 

Segundo.- COMUNICAR el contenido de esta decisión al recurrente, informándole que contra ella no procede recurso alguno.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

Ausente con excusa

  

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

No interviene

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Folio 27 del expediente de constitucionalidad.

[2] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. S.V. Mauricio González Cuervo.

[3] Folios 85 (reverso) y 86 del expediente de constitucionalidad.

[4] Folio 122 de expediente de constitucionalidad.

[5] Se aclara que en esas páginas están incluidas las Gacetas del Congreso No. 905 del nueve (9) de noviembre de dos mil quince (2015) y 411 del dieciséis (16) de junio de la misma anualidad.

[6] Folios 124 y 125 de expediente de constitucionalidad.

[7] Ver, al respecto, las sentencia C-1052 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), C-405 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), C-012 de 2010 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez. S.V. Jorge Iván Palacio Palacio), C-423 de 2010 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), y el auto 249 de 2009 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), entre otras.

[8] MP Manuel José Cepeda Espinosa.

[9] Ver la sentencia C-143 de 1993 (M.P. José Gregorio Hernández).  Estudió la Corte en esa ocasión la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 16 y 20 de la Ley 3ª de 1986, 246, 249 y 250 del Decreto 1222 de 1986. En el mismo sentido puede consultarse la sentencia C-428 de 1996 (M.P. Carlos Gaviria Díaz).

[9] Así, por ejemplo en la sentencia C-362 de 2001 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), la Corte también se inhibió de conocer la demanda contra el artículo 5º del Decreto 2700 de 1991, pues “del estudio más detallado de los argumentos esgrimidos por el demandante, como corresponde a la presente etapa procesal, puede deducirse que los cargos que se plantean aparentemente contra la norma atacada no lo son realmente contra ella”. 

[10] Así, por ejemplo en la sentencia C-362 de 2001 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), la Corte también se inhibió de conocer la demanda contra el artículo 5º del Decreto 2700 de 1991, pues “del estudio más detallado de los argumentos esgrimidos por el demandante, como corresponde a la presente etapa procesal, puede deducirse que los cargos que se plantean aparentemente contra la norma atacada no lo son realmente contra ella”. 

[11] Sentencia C-504 de 1995 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo. La Corte se declaró inhibida para conocer de la demanda presentada contra el artículo 16, parcial, del Decreto 0624 de 1989 “por el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales”, pues la acusación carece de objeto, ya que alude a una disposición no consagrada por el legislador.

[12] Ver la sentencia C-1544 de 2000 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo). La Corte se inhibe en esta oportunidad de proferir fallo de mérito respecto de los artículos 48 y 49 de la Ley 546 de 1999, por presentarse ineptitud sustancial de la demanda, debido a que el actor presentó cargos que se puedan predicar de normas jurídicas distintas a las demandadas. En el mismo sentido las sentencias C-113 de 2000 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), C-1516 de 2000 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger) y C-1552 de 2000 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra).

[13] En este mismo sentido pueden consultarse, además de las ya citadas, las sentencias C-509 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-1048 de 2000 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), C-011 de 2001 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), entre otras.

[14] Ver la sentencia C-568 de 1995 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), mediante la cual la Corte se declara inhibida para resolver la demanda en contra de los artículos 125, 129, 130 y 131 de la Ley 106 de 1993, puesto que la demandante no estructuró el concepto de la violación de los preceptos constitucionales invocados.  

[15] Estos son los defectos a los cuales se ha referido la jurisprudencia de la Corte cuando ha señalado la ineptitud de una demanda de inconstitucionalidad, por inadecuada presentación del concepto de la violación. Cfr. los autos 097 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y 244 de 2001 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) y las sentencias C-281 de 1994 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), C-519 de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-013 de 2000 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), C-380 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-177 de 2001 (M.P. Fabio Morón Díaz), entre otros pronunciamientos.

[16] Ver la sentencia C-447 de 1997 (M.P. Alejandro Martínez Caballero). La Corte se declara inhibida para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del inciso primero del artículo 11 del Decreto Ley 1228 de 1995, por demanda materialmente inepta, debido a la ausencia de cargo.

[17] Cfr. la sentencia C-447 de 1997, ya citada.

[18] Cfr. la sentencia C-504 de 1993 (Ms.Ps. Eduardo Cifuentes Muñoz y Carlos Gaviria Díaz). En dicho fallo la Corte declaró exequible el Decreto 100 de 1980 (Código Penal). Se dijo, entonces: “Constituye un error conceptual dirigir el cargo de inconstitucionalidad contra un metalenguaje sin valor normativo y, por tanto, carente de obligatoriedad por no ser parte del ordenamiento jurídico. La doctrina penal es autónoma en la creación de los diferentes modelos penales. No existe precepto constitucional alguno que justifique la limitación de la creatividad del pensamiento doctrinal –ámbito ideológico y valorativo por excelencia–, debiendo el demandante concretar la posible antinomia jurídica en el texto de una disposición que permita estructurar un juicio de constitucionalidad sobre extremos comparables”. Así, la Corte desestimaba algunos de los argumentos presentados por el actor que se apoyaban en teorías del derecho penal que reñían con la visión contenida en las normas demandadas y con la idea que, en opinión del actor, animaba el texto de la Constitución.

[19] Ibíd. sentencia C-447 de 1997.

[20] Cfr. la sentencia C-269 de 1995 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). Este fallo que se encargó de estudiar la Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 61 de 1993 artículo 1° literales b y f, es un ejemplo de aquellos casos en los cuales la Corte desestima algunos de los cargos presentados por el actor, puesto que se limitan a presentar argumentos de conveniencia. 

[21] Son estos los términos descriptivos utilizados por la Corte cuando ha desestimado demandas que presentan argumentos impertinentes. Este asunto también ha sido abordado, además de las ya citadas, en la C-090 de 1996 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), C-357 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), C, 374 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), C-012 de 2000 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), C-040 de 2000 (M.P. Fabio Morón Díaz), C-645 de 2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), C-876 de 2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), C-955 de 2000 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), C-1044 de 2000 (M.P. Fabio Morón Díaz), C-052 de 2001 (M.P. Álvaro Tafur Galvis) y C-201 de 2001 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo). 

[22] Ver las sentencias C-131 de 1993 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), C-024 de 1994 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), C-509 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y C-236 de 1997 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), C-447 de 1997 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), C-1256 de 2001 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes), C-572 de 2004 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.  A.V. Rodrigo Uprimny Yepes, y A.V. Jaime Araujo Rentería).

[23] M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[24] En el mismo sentido pueden consultarse las sentencias C-1052 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), y C-042 de 2002 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), entre otras.

[25] Al respecto ver la sentencia C-1052 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).

[26] Folio 89 del expediente de constitucionalidad.

[27] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Los apartados transcritos de la providencia hacen referencia a: “6. Régimen jurídico aplicable a los bienes baldíos en el ordenamiento nacional”; “7. La problemática institucional y social en torno a las tierras baldías: Falta de información y concentración de la propiedad”; “8. El conjunto institucional dispuesto para la efectividad y cumplimiento del desarrollo rural y el acceso progresivo a la tierra de los trabajadores agrarios”;

[28] Folio 117 del expediente de constitucionalidad.

[29] Ver folio 49 ibíd.

[30] Folio 118 ibíd.

[31] M.P. Eduardo Montealegre Lynett (S.P.V. Marco Gerardo Monroy Cabra; S.P.V. Rodrigo Escobar Gil; S.P.V. Eduardo Montealegre Lynett, y S.V. Álvaro Tafur Galvis).

[32] M.P. Jaime Araujo Rentería.

[33] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.