A151-16


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 151/16

 

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por falta de legitimación

 

 

Referencia: expediente D-9344

 

Solicitud de nulidad de la Sentencia C-623 de 2015.

 

Peticionario: José Ernesto Macías Medina en calidad de representante legal de la sociedad Aportes San Isidro S.A.S.

 

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

 

 

Bogotá, D. C., trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados, María Victoria Calle Correa, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio, Alberto Rojas Ríos, Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, procede a resolver la solicitud de nulidad de la sentencia C-623 de 2015, formulada por el ciudadano José Ernesto Macías Medina, en calidad de representante legal de la sociedad Aportes San Isidro S.A.S.

 

I. ANTECEDENTES

 

1.      En sentencia C-623 de 2015, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió la demanda de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano Héctor Santaella Quintero contra los artículos 50 y 53  (parciales) de la Ley 160 de 1994.

 

La parte resolutiva de la providencia judicial dispone:

 

RESUELVE

 

“PRIMERO. Declarar INEXEQUIBLE la expresión “…y si no se hubiere formulado demanda de revisión, o fuere rechazada, o el fallo del Consejo de Estado negare las pretensiones de la demanda” contenida en el inciso tercero del artículo 50 de la Ley 160 de 1994.

 

SEGUNDO. Declarar INEXEQUIBLE la palabra “sólo” prevista en la expresión Contra las resoluciones del Gerente General del INCORA que decidan de fondo los procedimientos que se regulan en este Capítulo, sólo procede el recurso de reposición en los términos del Código Contencioso Administrativo, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación, y la acción de revisión ante el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, en única instancia, conforme a lo establecido en el numeral 9o. del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo.” del inciso primero del artículo 50 de la Ley 160 de 1994.

 

TERCERO. Declarar INEXEQUIBLE la expresión “Durante los quince (15) días siguientes a su ejecutoria permanecerá en suspenso la ejecución de la resolución que dicte el Instituto, con el objeto de que los interesados soliciten en dicho término la revisión de la providencia” y “Si no se presenta la demanda de revisión en el término indicado, o si aquella fuere rechazada, o la sentencia del Consejo de Estado negare la revisión demandada” contenida en el artículo 53 de la Ley 160 de 1994.

 

CUARTO. Declarar INEXEQUIBLE la palabra “sólo” establecida en la expresión “Contra la resolución que declare que sobre un fundo o parte de él se ha extinguido el derecho de dominio privado sólo proceden el recurso de reposición, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, y la acción de revisión ante el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, en única instancia, según lo previsto en el numeral 8o. del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo.” del numeral tercero del artículo 53 de la Ley 160 de 1994.

 

QUINTO. DECLARAR que los efectos de esta sentencia operan a partir de la promulgación de la Ley 160 de 1994. En los procesos en curso ante el Consejo de Estado, los demandantes y terceros podrán solicitar la suspensión de los respectivos actos administrativos, dentro de los quince (15) días siguientes a la comunicación que el Consejo de Estado les efectúe sobre la decisión adoptada en esta providencia.”.

 

2.      El pronunciamiento judicial fue notificado por la Secretaría de la Corte Constitucional mediante edicto número 167, fijado el dieciocho (18) de diciembre de 2015 y desfijado el trece (13) de enero de 2016.

 

José Ernesto Medina presentó la solicitud de incidente de nulidad de la sentencia C-623 de 2015 el dieciocho (18) de enero de dos mil dieciséis, en calidad de representante legal de la sociedad Aportes San Isidro S.A.S., esto es dentro de los tres días hábiles siguientes al término de ejecutoria de la notificación de la providencia.

 

3.      Quien interpone la solicitud de nulidad, manifiesta que es representante legal de la sociedad Aportes San Isidro S.A.S., propietaria de unos predios agrarios “respecto de los cuales el INCODER extinguió el derecho de dominio y resolvió declarar otros, cuyas decisiones se encuentran demandadas en acción de Revisión ante el Consejo de Estado”, en ese sentido afirma estar legitimado para interponer el incidente, toda vez que su poderdante se encuentra directamente afectada por las determinaciones adoptadas en la sentencia C-623 de 2015.

 

4.      El actor solicitó la nulidad de la sentencia C-623 de 2015, con base en los siguientes argumentos:

 

4.1    la Corte eludió el análisis de asuntos de relevancia constitucional, consistente en la omisión de aspectos de fondo que de haberse estudiado se hubiera llegado a una decisión diferente, porque

 

“omitió analizar que los actos administrativos agrarios son de naturaleza distinta de los otros actos administrativos proferidos por las autoridades administrativas en ejercicio de sus competencias y justifica constitucionalmente un tratamiento diferente frente al aplazamiento a la ejecutoria, que es diferente de la suspensión del acto, toda vez que ningún acto administrativo resuelve sobre el derecho de propiedad, como sí lo hacen los actos administrativos agrarios; de ahí que su ejecutoria tendría que aplazarse hasta que el juez validara la decisión administrativa, bien aprobándola o desaprobándola.”[1].

 

En ese sentido, el actor considera que al desaparecer del ordenamiento jurídico la previsión sobre el aplazamiento de la ejecutoria del acto administrativo el Incoder estaría autorizado para extinguir el derecho de dominio o resolver sobre la naturaleza baldía de un predio, afectado de esa manera el núcleo esencial del derecho de propiedad que está reservado a los jueces y establece una limitación al derecho de propiedad que no tiene respaldo en la Constitución[2].

 

También afirma que en la sentencia C-623 de 2015 no se muestran con claridad las razones de la inconstitucionalidad de las normas demandadas, pues la función del Estado no puede cumplirse sacrificando el derecho de propiedad y el principio fundamental del debido proceso, pues con la decisión adoptada se está autorizando a una autoridad administrativa para que imparta los mandamientos propios de un juez de la República[3]. En palabras del actor:

 

“De ninguna manera resulta compatible con la Carta Política que se extinga el derecho de dominio sobre predios rurales a favor del Estado con la sola determinación de la entidad pública beneficiaria de la medida adoptada por ella misma; como tampoco es ajustado a los principios constitucionales, que la propia entidad beneficiaria declare que un bien es baldío; estas declaraciones afectan el núcleo esencial del derecho de propiedad privada que sólo puede ser afectado por el poder judicial.”[4].

 

(…)

 

“Las normas de la ley 160 de 1994 contenidas en los artículos 48 y 52 facultan a la autoridad administrativa para iniciar un proceso de extinción de dominio por inexplotación, por ejemplo, o para clarificar la propiedad para determinar si el predio en manos de un particular es baldío de propiedad privada; y durante el proceso agrario, decreta y practica pruebas y adopta decisiones que le favorecen decretando a su favor la extinción de dominio o la declaratoria de baldío, siendo al tiempo, juez y parte. Este procedimiento es violatorio del Debido Proceso por violación del principio del juez imparcial y violación del derecho de defensa. Esta violación grave al derecho de Debido Proceso no tiene justificación constitucional, ni siquiera para cumplir con la función del Estado de promover el acceso progresivo a la tierra por parte de campesinos y población desfavorecida.”[5].

 

Finalmente, considera que la providencia judicial sobre la cual se solicita la nulidad extingue el derecho de propiedad por inexplotación, hecho contrario a lo dispuesto en la Carta Política y la jurisprudencia de la Corte, pues en su entender tal garantía constitucional es perpetua.

 

II. CONSIDERACIONES.

 

La Sala Plena analizará la regulación y el trámite que deben seguir las peticiones de nulidad en el curso de un proceso de constitucionalidad.

 

A.      Regulación y trámite de las solicitudes de nulidad en el trámite de los procesos de control abstracto de constitucionalidad.

 

El Decreto 2067 de 1991 dispone lo siguiente en materia de nulidades:

 

Artículo 49. Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno.

 

La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el Proceso”.

 

De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que las decisiones judiciales, al ser una clara manifestación de la función de administrar justicia y en mayor grado, de la actividad jurisdiccional del Estado, deben contar con mecanismos judiciales de control, en aquellos casos excepcionales en que se vulneren los principios propios del derecho al debido proceso[6]

 

En ese sentido, el incidente de nulidad de las sentencias de la Corte proferidas en su competencia de control abstracto o en sede de revisión, se presenta como un instrumento que media entre el trámite procesal y los efectos de la cosa juzgada constitucional, -que obliga a que una vez el fallo se encuentre ejecutoriado sea inmodificable y tenga efectos en el ordenamiento jurídico-; y la necesidad de garantizar la eficacia del derecho fundamental al debido proceso -cuando es afectado por la decisión de la Corte[7].

 

Adicionalmente a lo anterior, la Corte ha sostenido que la declaratoria de nulidad de una de sus sentencias es una medida excepcional a la cual sólo puede arribarse cuando en la decisión concurran “situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, (sic) debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar[8].

 

Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado la existencia de unos presupuestos formales y materiales de procedencia de las peticiones nulidad.

 

Así, en relación con las condiciones formales[9] que deben concurrir para la admisibilidad de una solicitud de nulidad de las sentencias, se tienen las siguientes:

 

1.     Temporalidad. La solicitud de nulidad debe presentarse “antes de proferido el fallo” o dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la sentencia. Vencido este término la nulidad se entenderá saneada[10].

 

2.     Legitimación por activa. Se encuentran legitimados para presentar solicitudes de nulidad en control abstracto de constitucionalidad: (i) el demandante; (ii) los ciudadanos que hayan intervenido en el proceso como impugnantes o defensores de las normas acusadas; y (iii) el Jefe del Ministerio Público. De igual manera, la Corte puede declarar de oficio la nulidad de una de sus sentencias proferidas en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad[11].

 

3.     Deber de argumentación. Quien pretenda la nulidad de una sentencia de constitucionalidad debe cumplir con una exigente carga argumentativa, seria y coherente, expresar la causal de nulidad invocada, los preceptos constitucionales presuntamente vulnerados y su incidencia en la decisión adoptada, sin que se entienda satisfecho con la formulación de nuevos cargos de inconstitucionalidad o el simple disgusto con la decisión adoptada[12].

 

En relación con las condiciones materiales de procedencia de las peticiones de nulidad, en lo que concierne específicamente al ejercicio del control abstracto de constitucionalidad, el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, las limita a aquellas que constituyan “irregularidades que impliquen violación del debido proceso”, es decir, desconocimiento del artículo 29 Superior. No debe tratarse, en consecuencia, de cualquier irregularidad procesal, sino que debe ser ostensible y encontrarse probada, además de ser significativa y trascendental, “es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos[13]. A modo ejemplificativo, la Corte ha considerado que son irregularidades procesales con entidad sustancial, las siguientes:

 

·        Cuando la decisión fue aprobada por una mayoría no calificada, en los términos legales[14].

 

·        Cuando existe una incongruencia entre las partes motiva y resolutiva de la decisión[15].

 

·        Cuando la decisión carece por completo de fundamentación[16].

 

Estos son los presupuestos formales y materiales que deben cumplirse para que proceda una solicitud de nulidad en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad.

 

B.      La legitimidad para interponer la solicitud de nulidad de una sentencia de constitucionalidad

 

Es preciso recordar que en los procesos de control abstracto no existen partes, tal como ha sido expuesto por esta Corporación en la sentencia C-415 de 2012, en los siguientes términos: [e]n los procesos de constitucionalidad no es exacto hablar de partes en el sentido en que este término se aplica en otra clase de procesos contenciosos. El demandante activa la jurisdicción constitucional en ejercicio de un derecho fundamental de contenido político, que tiene como pretensión la defensa de la integridad y supremacía de la Constitución y no tiene como parte contendiente a la autoridad que expidió el acto demandado, ya que la confrontación se da entre la Constitución y las normas demandadas como violatorias de aquella.”.

 

Dada esta circunstancia cabe preguntarse ¿Quiénes tienen legitimidad para actuar en un proceso de inconstitucionalidad luego de proferido el fallo? La Sala Plena ha resuelto ese interrogante al presentarse solicitudes de nulidad contra sentencias de control abstracto de las leyes. En los Autos A-172 de 2012 y A-180 de 2015 señaló que se encuentran legitimadas las personas que intervinieron en el proceso, así como el ciudadano demandante.

 

Así las cosas, la Corte ha expuesto que se permite la participación activa de la ciudadanía, incluso para solicitar la nulidad de las sentencias de constitucionalidad, siempre y cuando hayan intervenido en el proceso. El Auto   A-180 de 2015 lo expuso en los siguientes términos: “Ahora bien, sobre esta categoría (la de ciudadano interviniente) la Corte ha señalado que, tal como lo señala su designación, el ciudadano debe ostentar la calidad de interviniente, la cual se adquiere cuando efectivamente éste radica en la Secretaría General de la Corte Constitucional, escrito de intervención con destino al proceso correspondiente, y dentro de los términos que el juez de control de constitucionalidad indique para ello. Esto es, dentro de los diez días de fijación en lista previstos para la intervención ciudadana, regulados en el inciso segundo del artículo 7º del Decreto 2067 de 1991.”.

 

En ese sentido, se concluye que no cualquier ciudadano puede solicitar la declaratoria de nulidad de una sentencia de constitucionalidad, sino sólo aquel que ha formulado la demanda o ha intervenido en el trámite del proceso. Bajo ese entendido, es pertinente preguntarse si quien argumenta tener un interés directo en la decisión, por haber sido afectado por la misma, puede solicitar su nulidad.

 

La Sala Plena ha resuelto el anterior problema jurídico, manifestando que tales personas no se encuentran legitimadas para ello, dado el carácter abstracto e impersonal del control abstracto de constitucionalidad. En efecto, el Auto 172 de 2012, lo expuso de la siguiente manera:

 

“La alegación consistente en haber sido afectado por la decisión adoptada en la providencia que se cuestiona no tiene alcance para conferir la legitimación que permita solicitar la nulidad, pues la sentencia que pone fin a un proceso de constitucionalidad tiene efecto erga omnes y su cumplimiento se impone de manera obligatoria a los jueces y demás aplicadores del derecho, así como al conjunto de los asociados.

 

Así pues, en caso de que se declare la exequibilidad, la ley o el acto legislativo que fueron examinados seguirán aplicándose y cuando se declare la inexequibilidad ello no podrá hacerse en lo sucesivo y todos deberán acatar la decisión, tal y como haya sido adoptada, con independencia de que la situación particular resultante de la decisión proferida les sea favorable o desfavorable. En últimas, es lo mismo que ocurre con la ley y con toda normatividad que tenga carácter general, abstracto e impersonal.

 

Esa obligatoriedad que se impone a todos impide aceptar el criterio de afectación particular como motivo para dar por cumplido el requisito de legitimación, pues, fuera de lo expuesto, esa afectación tendría que ser verificada y la Corte no podría hacerlo sin erosionar el carácter obligatorio general y la fuerza vinculante de sus sentencias de constitucionalidad.”

 

En ese sentido, no puede legitimarse en la causa quien no ejerció su derecho ciudadano a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político (artículo 40 de la Carta Política),–en los términos dispuestos para tal propósito–, aun cuando manifieste que la decisión adoptada en una sentencia de constitucionalidad le afecta directamente, pues en términos estrictos tal presupuesto se predica de todos los ciudadanos, toda vez que las providencias de control abstracto al tener efecto erga omnes son adoptadas con independencia de la situación particular de las personas.

 

Así las cosas, la Sala concluye que luego de proferida una sentencia de constitucionalidad, las únicas personas que se encuentran legitimadas para realizar solicitudes relacionadas con la decisión, son los intervinientes en el proceso de acción pública de inconstitucionalidad, así como quien[es] demandan la norma.

 

III. CASO CONCRETO

 

La Sala Plena considera necesario determinar si quien interpone la solicitud de nulidad de la sentencia C-623 de 2015 se encuentra legitimado para actuar en la causa, esto es, si de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia judicial, intervino como ciudadano o como representante legal de la sociedad Aportes San Isidro S.A.S., en el proceso D-9344 en la oportunidad procesal dispuesta para las intervenciones ciudadanas.

 

Para verificar la participación del actor como ciudadano o en calidad de representante en el proceso que culminó con la expedición de la sentencia C-623 de 2015, la Sala Plena analizó los registros de las actuaciones surtidas al interior de la acción pública, cuyo contenido se resume así:

 

El dos (2) de octubre se admitió la demanda contentiva del expediente D-9344, en la cual se ordenó correr traslado al señor Procurador General de la Nación y comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República; a los Ministerios del Interior, de Justicia, de Agricultura y al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural-Incoder.

 

Se invitó a participar en el proceso al Presidente del Consejo de Estado; a las Universidades del Rosario, Sergio Arboleda, de Córdoba, del Sinú, Pontificia Bolivariana Seccional Montería. También se instó al Centro de Investigación y Educación Popular− Programa por la Paz Cinep−PPP y a Dejusticia.

 

A su vez, se fijó en lista el radicado y su materia, con el propósito de invitar a la ciudadanía y en general a quienes pudieran verse afectados por la decisión que pudiera asumirse en el expediente D-9344 para que ejercieran su derecho al debido proceso y a la conformación y ejercicio del poder político.

 

Los términos referidos corrieron entre los días 2 al 16 de octubre de 2015, período en el cual se recibieron intervenciones de las siguientes instituciones:

 

(i)      Instituto Colombiano de Desarrollo Rural.

(ii)     Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

(iii)    Consejo de Estado.

(iv)    Senado de la República.

(v)     Universidad del Sinú.

(vi)    Incoder.

(vii)   Universidad Javeriana.

 

Finalmente se recibió una única intervención ciudadana por parte de Yénifer María Mojica Flórez.

 

Teniendo en cuenta el material probatorio que reposa en la base de datos de la Secretaría de la Corte Constitucional[17], no se encuentra registro sobre la intervención del ciudadano José Ernesto Macías Medina, ni de la sociedad Aportes San Isidro S.A.S., en el proceso de la acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 50 y 53 (parciales) de la Ley 160 de 1994, que concluyó en la sentencia C-623 de 2015.

 

En síntesis, como la sociedad Aportes San Isidro S.A.S., no promovió la demanda del expediente D-9344, ni tampoco intervino en el curso del proceso, no se encuentra legitimada para presentar solicitud de nulidad de la sentencia C-623 de 2015.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Primero.- RECHAZAR, por falta de legitimación, la solicitud de nulidad de la sentencia C-623 de 2015 –expediente D-9344–, formulada por el ciudadano José Ernesto Macías Medina en calidad de representante legal de la sociedad Aportes San Isidro S.A.S.

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Vicepresidente

Con salvamento de voto

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

Con salvamento de voto

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

Impedimento aceptado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 


 

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 AL AUTO 151/16

 

 

Referencia: Incidente de nulidad a la sentencia C-623 de 2015 que resolvió sobre la acción pública de inconstitucionalidad interpuesta contra los artículos 50 (parcial) y 53 (parcial) de la Ley 160 de 1994, "por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisición de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y se dictan otras disposiciones”.

 

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

 

 

Comedidamente me permito expresar la razón de ser de mi discrepancia con la decisión que rechazó, por falta de personería, la solicitud formulada por la empresa bajo el argumento de que no había actuado en el proceso de control abstracto en el que se dispuso: "PRIMERO. Declarar INEXEQUIBLE la expresión "...y si no se hubiere formulado demanda de revisión, o fuere rechazada, o el fallo del Consejo de Estado negare las pretensiones de la demanda " contenida en el inciso tercero del artículo 50 de la Ley 160 de 1994. SEGUNDO. Declarar INEXEQUIBLE la palabra "sólo" prevista en la expresión "Contra las resoluciones del Gerente General del INCORA que decidan de fondo los procedimientos que se regulan en este Capítulo, sólo procede el recurso de reposición en los términos del Código Contencioso Administrativo, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación, y la acción de revisión ante el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, en única instancia, conforme a lo establecido en el numeral 9o. del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo. " del inciso primero del artículo 50 de la Ley 160 de 1994. TERCERO. Declarar INEXEQUIBLE la expresión "Durante los quince (15) días siguientes a su ejecutoria permanecerá en suspenso la ejecución de la resolución que dicte el Instituto, con el objeto de que los interesados soliciten en dicho término la revisión de la providencia" y "Si no se presenta la demanda de revisión en el término indicado, o si aquella fuere rechazada, o la sentencia del Consejo de Estado negare la revisión demandada "contenida en el artículo 53 de la Ley 160 de 1994. CUARTO. Declarar INEXEQUIBLE la palabra "sólo" establecida en la expresión "Contra la resolución que declare que sobre un fundo o parte de él se ha extinguido el derecho de dominio privado sólo proceden el recurso de reposición, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, y la acción de revisión ante el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, en única instancia, según lo previsto en el numeral 8o. del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo. " del numeral tercero del artículo 53 de la Ley 160 de 1994. QUINTO. DECLARAR que los efectos de esta sentencia operan a partir de la promulgación de la Ley 160 de 1994. En los procesos en curso ante el Consejo de Estado, los demandantes y terceros podrán solicitar la suspensión de los respectivos actos administrativos, dentro de los quince (15) días siguientes a la comunicación que el Consejo de Estado les efectúe sobre la decisión adoptada en esta providencia”.

 

Si bien es cierto que, en principio, la decisión de mayoría aparece justificada, pues la memorialista ciertamente no intervino en el proceso que concluyó con la decisión arriba transcrita, no puede perderse de vista que los condicionamientos introducidos a los artículos 50 y 53 de la Ley 160 de 1994, y las ordenes complementarias impartidas repercutieron directamente en la situación particular y concreta en que se halla la solicitante, circunstancia que a mi modo de ver, hizo surgir en ella el legítimo interés para solicitar las debidas aclaraciones relacionadas con la situación jurídica en se encuentra, junto con otras personas en concreto, impactadas directamente por el pronunciamiento de esta corporación.

 

Era pues, conforme con el principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal[18] que la Corte hubiese avocado la labor de intentar pronunciarse, por vía general sobre las inquietudes planteadas por la peticionaria en la medida y en el sentido en que la hubiese encontrado procedente y no rechazar su memorial por la razón aducida.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 



[1] Folio 8.

[2] Cfr. Folio 9.

[3] Folio. 19.

[4] Folio 19.

[5] Ibíd. Folio 21.

[6] Auto núm. 045 de 2014.

[7] Auto 353 de 2010

[8] Auto de 30 de abril de 2002 y -031a de 2002.

[9] Auto núm. 045 de 2014.

[10] Auto núm. 031 de 2002.

[11] Auto  núm. 071 de 2015.

[12] Auto 059 del 2012 “no toda inconformidad con la interpretación realizada por este Tribunal, con la valoración probatoria, o con los criterios argumentativos que apoyan la sentencia, constituye fundamento suficiente para declarar la nulidad de una de sus providencias, pues esta clase de situaciones solo constituyen meras apreciaciones connaturales al desacuerdo e inconformismo del solicitante de la decisión.”

[13] Entre otros: Autos 031 A/12; 283 de 2012, 082 de 2012, 022 de 2013 y 045 de 2014.

[14] Autos de 30 de abril de 2002, 031 A de 2002 y 071 de 2015.

[15] Auto 091 de 2000.

[16] Ibídem.

[17] Cuaderno solicitud de nulidad. Expediente 9344, sentencia C-623 de 2015. Folios 90 – 96.

[18] Constitución Política de Colombia. ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.