A152A-16


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 152A/16

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por extemporánea

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por extemporánea

 

 

Referencia: Solicitud de nulidad y aclaración de la sentencia T-461 de 2015.

 

Solicitante: Edgar Efraín González Gómez, representante legal de la Cooperativa Multiactiva de Transportadores Omega Ltda.

 

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

 

 

Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016).

 

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver la solicitud de nulidad y en subsidio de aclaración, formulada por el señor Edgar Efraín González Gómez en calidad de representante legal de la Cooperativa Multiactiva de Transportadores Omega Ltda., el 27 de enero de 2015 contra la Sentencia T-461 de 2015 proferida por la Sala Novena de Revisión el 22 de julio de 2015.

 

I. ANTECEDENTES

 

1.  El señor Sergio René Suarez Lagos interpuso acción de tutela contra la Cooperativa Multiactiva de Transportadores Omega Ltda., por considerar que dicha empresa vulneró sus derechos a la estabilidad laboral reforzada, a la igualdad, a la vivienda, a la salud, a la seguridad social, al mínimo vital y a la educación, con la decisión de terminar el contrato de trabajo a término indefinido a partir del 10 de septiembre de 2014 y sin autorización del Ministerio de Trabajo, pese a que presentaba una patología denominada “trastorno de disco lumbar” que limitaba su capacidad para desempeñar una actividad laboral.

 

2. La acción de tutela fue tramitada en primera instancia por el Juzgado Noveno Penal Municipal con función de conocimiento de Bucaramanga, que mediante sentencia del 16 de octubre de 2014, decidió conceder, de forma transitoria, el amparo del derecho a la estabilidad laboral reforzada solicitado por el actor. En consecuencia, ordenó a la empresa Cooperativa Multiactiva de Transportadores Omega Ltda., que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de dicha providencia, reintegrara al señor Suarez Lagos a un cargo de igual o superior jerarquía al que desempeñaba cuando se produjo la desvinculación laboral y, que pagara los salarios dejados de percibir.

 

5. La empresa accionada impugnó la decisión adoptada en primera instancia, bajo los siguientes argumentos: (i) el dolor lumbar es una patología que presenta el 80% de la población colombiana y (ii) de acuerdo con el dictamen proferido por la IPS Salud Vital y Riesgos Profesionales, el actor es apto para ejercer su actividad laboral con algunas restricciones relativas al levantamiento de elementos cuyo peso supere 5k.

 

6. Mediante providencia del 2 de diciembre de 2015, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga, revocó el fallo de primera instancia por considerar que no se cumplen los presupuestos para conceder el amparo del derecho a la estabilidad laboral reforzada, por cuanto la patología que presenta el accionante no constituyen una discapacidad física, sino una disminución en su salud.

 

7. La Corte Constitucional seleccionó para revisión las sentencias proferidas por el Juzgado Noveno Penal Municipal con función de conocimiento de Bucaramanga, el 16 de octubre de 2014 y por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga el 2 de diciembre de 2014. Este expediente identificado como T-4811462 fue repartido a la Sala Novena de Revisión, junto con otros sobre el mismo tema que le fueron acumulados.

 

8. Mediante sentencia acumulada T-461 de 2015, la Sala Novena de Revisión decidió revocar la sentencia proferida en segunda instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga el 2 de diciembre de 2014; en su lugar, concedió el amparo del derecho a la estabilidad laboral del señor Sergio René Suarez Lagos y ordenó a la empresa accionada que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de dicha providencia reintegrara al actor a un cargo de igual o superior jerarquía al que venía desempeñado cuando se produjo la desvinculación, acorde con su condición de salud. De la misma manera, dispuso que se pagara los salarios y prestaciones dejados de percibir durante el tiempo que estuvo desvinculado de la empresa, hasta que se materializara su reintegro.

 

Solicitud de nulidad y aclaración

 

9. El 27 de enero de 2016, el señor Edgar Efraín González Gómez actuando como representante legal de la Cooperativa Multiactiva de Transportadores Omega Ltda., solicitó a la Sala Plena de esta Corporación decretar la nulidad de la sentencia T-461 de 2015, por cuanto consideró que durante el trámite de la tutela, la Sala Novena de Revisión vulneró el debido proceso de dicha compañía al desconocer que la desvinculación laboral obedeció a la desaparición del cargo que desempeñaba el señor Sergio René Suarez Lagos, debido a los problemas económicos de la sociedad accionada.  

 

10. En la misma oportunidad, el señor González Gómez solicitó que en caso de negarse la solicitud de nulidad de la sentencia T-461 de 2015, se aclarara este fallo en el sentido de que el amparo se concedió de manera transitoria y no definitiva. Ello, en consideración a que actualmente cursa en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga proceso laboral ordinario promovido por el señor Suarez Lagos en contra de la empresa accionada, por los mismos hechos objeto de la acción de tutela.

 

11. Por medio de oficio No A-556 del 1 de febrero de 2016, la Secretaria General de esta Corporación requirió al Juzgado Noveno Penal Municipal con función de conocimiento de Bucaramanga, para que certificara la fecha en que se notificó a la Cooperativa Multiactiva de Transportadores Omega Ltda., la sentencia T-461 de 2015.

 

12. De acuerdo con lo anterior, el Juzgado Noveno Penal Municipal con función de conocimiento de Bucaramanga, mediante oficio 0026 del 19 de febrero de 2016, remitió el certificado de entrega expedido por la empresa de correos 472, en el que se observa que el 21 de enero de 2016 se notificó a la empresa accionada la sentencia T-461 de 2015[1].

 

13. El 4 de febrero de 2016, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió al despacho del Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva la solicitud efectuada por el representante legal de la Cooperativa Multiactiva de Transportadores Omega Ltda., de acuerdo con lo dispuesto por la Sala Plena de esta Corporación en sesión del 3 de febrero de 2016.

 

14. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 106 del Reglamento de la Corte Constitucional, mediante providencia del 9 de marzo de 2016, el Magistrado Sustanciador dispuso correr traslado al accionante, de la solicitud formulada por el representante legal de la Cooperativa Multiactiva de Transportadores Omega Ltda.

 

15. Frente a lo anterior, mediante escrito del 28 de marzo de 2016 el señor Suarez Lagos se opuso a la solicitud formulada por el señor González Gómez, en consideración a que la misma fue presentada en forma extemporánea. Ello, en razón a que la notificación de la sentencia T-461 de 2015 se efectuó el 21 de enero de 2016 y la petición de nulidad y en subsidio de aclaración fue radicada el 27 de enero de 2016, esto es, al quinto día hábil siguiente.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Asunto objeto de análisis.

 

1. La Corte debe determinar si en el presente caso, resulta procedente la solicitud de nulidad o de aclaración propuesta por el señor Edgar Efraín González Gómez contra la sentencia T-461 de 2015. Para tal efecto, reiterará la jurisprudencia relativa a los requisitos para la procedencia excepcional de la declaratoria de nulidad de las sentencias de tutela proferidas por la Corte Constitucional, así como para su aclaración, centrando su análisis de forma especial en el requisito de oportunidad para formularlas.

 

Requisitos para la procedencia excepcional de la declaratoria de nulidad de las sentencias de tutela proferidas por la Corte Constitucional. Reiteración de jurisprudencia.

 

2. Conforme a lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, contra las sentencias proferidas por la Corte Constitucional no procede recurso alguno. La misma norma prevé que la nulidad de los procesos que se surtan ante esta Corporación sólo podrá alegarse antes de proferido el fallo y deberá sustentarse en irregularidades que comporten la violación del debido proceso.  

 

3. No obstante, la jurisprudencia constitucional, con base en un análisis armónico de la legislación aplicable, ha protegido la posibilidad de solicitar la nulidad de las sentencias de revisión de acciones de tutela con posterioridad al fallo o de manera oficiosa[2]. Para ello, ha fijado una serie de requisitos que se sintetizan a continuación[3].

 

3.1 Naturaleza excepcional.  La declaratoria de nulidad de una sentencia de revisión proferida por la Corte Constitucional es una medida excepcional. A esta decisión sólo puede arribarse cuando concurran “situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar.[4] (Subrayado fuera de texto)”[5].

 

En este sentido, la jurisprudencia ha concluido que la solicitud de nulidad de una sentencia de revisión no puede, en ningún caso, convertirse en un recurso adicional contra la providencia adoptada por la Sala de Revisión. De hecho, el debate sobre el asunto respectivo no puede reabrirse gracias a la utilización de una solicitud de nulidad de la sentencia[6].

 

Esto, porque no se trata de un recurso para impugnar las decisiones de este Tribunal, ni de una instancia adicional y menos de una oportunidad para reabrir debates probatorios o argumentativos decididos en sus providencias. 

 

3.2. Presupuestos formales de procedencia.  La jurisprudencia constitucional ha señalado que deben concurrir para la admisibilidad de la solicitud de nulidad de las sentencias tutela, los siguientes requisitos[7]:  

 

(i)                La solicitud debe presentarse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo adoptado por la Corte. Vencido este término, se entiende que toda circunstancia que acarrearía la nulidad del fallo queda saneada[8];

 

(ii)             En caso que el vicio se funde en situaciones acaecidas con anterioridad al momento de proferir el fallo, la solicitud de nulidad deberá formularse, de conformidad con lo señalado en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, antes de que la Sala de Revisión emita la sentencia correspondiente.  En caso que las partes que intervinieron en el proceso constitucional no eleven petición en ese sentido dentro de la oportunidad prevista, pierden su legitimidad para invocar la nulidad posteriormente;[9]

 

3.3. Presupuestos materiales de procedencia.  La doctrina constitucional relativa a los requisitos de admisibilidad de las solicitudes de nulidad también ha establecido determinadas condiciones y limitaciones a los argumentos que se utilicen para fundar los cargos en contra de la sentencia respectiva, las cuales se resumen de la siguiente manera:

 

(i)                El peticionario tiene la carga de demostrar, con base en argumentos serios y coherentes que la sentencia vulnera el derecho al debido proceso.  Como se indicó, el incidente de nulidad no es una oportunidad para reabrir la discusión jurídica resuelta en el fallo, por lo que una censura al fallo sustentada en el inconformismo del peticionario ante lo decidido o en una crítica al estilo argumentativo o de redacción utilizado por la Sala de Revisión carece de eficacia para obtener la anulación de la sentencia[10].

 

(ii)             La solicitud de nulidad no puede utilizarse como alternativa para que la Sala Plena de la Corte Constitucional reabra el debate probatorio realizado por la Sala de Revisión que profirió el fallo respectivo.  En consecuencia, el cargo que sustente la solicitud de nulidad no puede estar dirigido hacia ese fin.

 

(iii)           La afectación del debido proceso por parte de la Sala de Revisión tiene naturaleza cualificada.  Por tanto, “debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos (Subraya la Corte)[11]”.  Con base en estas características, la jurisprudencia identifica algunos casos en que la vulneración reúne tales aspectos:

 

“- Cuando una Sala de Revisión cambia la jurisprudencia de la Corte. (…)[12]

- Cuando una decisión de la Corte es aprobada por una mayoría no calificada según los criterios que exige la ley.[13]

- Cuando existe incongruencia entre la parte motiva de una sentencia y la parte resolutiva de la misma, que hace anfibológica o ininteligible la decisión adoptada;[14] igualmente, en aquellos eventos donde la sentencia se contradice abiertamente, o cuando la decisión carece por completo de fundamentación.

 

- Cuando la parte resolutiva de una sentencia de tutela da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso.[15]

 

- Cuando la sentencia proferida por una Sala de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional, pues ello significa la extralimitación en el ejercicio de sus atribuciones.[16][17]

 

(iv)            La jurisprudencia ha considerado la configuración de una causal de nulidad de las sentencias de revisión cuando, de manera arbitraria, se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión.[18] 

 

4. En conclusión, la solicitud de nulidad de las sentencias que profiere la Corte Constitucional es un trámite de configuración jurisprudencial relacionado con la protección del derecho al debido proceso, que tiene naturaleza excepcional y que está sometido a estrictos requisitos de procedencia, los cuales versan sobre la acreditación suficiente de circunstancias ostensibles y trascendentales que afecten de manera cierta el derecho fundamental mencionado.  Igualmente, constituye un procedimiento que, en ningún caso, puede originar la reapertura del debate jurídico resuelto por la sentencia correspondiente[19].

 

Presupuestos para la procedibilidad de la aclaración de sentencias de tutela.

 

5. Pese a lo dispuesto en el mencionado artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 en el sentido de que contra las sentencias proferidas por la Corte Constitucional no procede ningún recurso, la Corte ha admitido que este principio no es absoluto por cuanto “(...) la propia ley autoriza que, dentro del término de la ejecutoria, a petición de parte o de oficio, se puedan aclarar en auto complementario frases o conceptos que se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que, incluidos en la parte motiva, influyan para el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuestión, tal como lo establece el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil.[20].

 

6. En el mismo sentido la Corte reconoció en Auto 169 de 2004 que: “(...) de manera excepcional hay lugar a la aclaración de las sentencias en relación con aquellos “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella”, según se indicó en el auto 018 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.  Por fuera de tales supuestos, no hay lugar a la aclaración de las sentencias y su intangibilidad se mantiene incólume.”.

 

7. Bajo esta línea esta Corporación en el Auto 069 de 2015[21] desarrolló los presupuestos que deben verificarse para que proceda la aclaración de una sentencia proferida por la Corte Constitucional, de la siguiente manera:

 

“Que de conformidad con lo expresado anteriormente, de manera excepcional, la aclaración de lo resuelto en una sentencia proferida por la Corte Constitucional, es procedente si:

 

 (i)          La solicitud correspondiente es presentada dentro del término de su ejecutoria por una parte con interés en la decisión.

 

(ii)        Tiene fundamento en frases o conceptos que sugieren duda, son ambiguos o confusos para su interpretación.  

 

(iii)     Las frases o conceptos que sugieren duda están contenidos en la parte resolutiva de la sentencia, o en su cuerpo, siempre y cuando hayan resultado definitivos para la decisión”.

 

III. ANÁLISIS DE LA SOLICITUD RADICADA POR EL SEÑOR EDGAR EFRAÍN GONZÁLEZ GÓMEZ EL 27 DE ENERO DE 2016.

 

8. De acuerdo con las consideraciones desarrolladas en esta providencia en torno a la oportunidad para formular la solicitud de nulidad y de aclaración de una sentencia proferida por la Corte Constitucional, la Sala verificará si en este caso se cumple con este requisito, previo a efectuar el análisis de fondo.

 

9. A partir del “certificado de entrega” expedido por la empresa de correos 472 aportado por el Juzgado Noveno Penal Municipal con función de conocimiento de Bucaramanga[22] y por el accionante[23], la Sala constata que la notificación de la sentencia T-461 de 2015 se efectuó el 21 de enero de 2016 a la empresa Cooperativa Multiactiva de Transportadores Omega Ltda.

 

10.  Asimismo, de acuerdo con el sello de recibido de la Secretaría General de esta Corporación ubicado en la solicitud de nulidad y de aclaración de la sentencia T-461 de 2015 presentada por el señor Edgar Efraín González Gómez, la Corte observa que la misma fue radicada el día 27 de enero de 2016.

 

11.  Lo anterior, significa que la solicitud de nulidad y en subsidio de aclaración presentada por el representante legal de la empresa accionada es extemporánea pues la misma se formuló al quinto día hábil siguiente a la notificación de la sentencia T-461 de 2015. En consecuencia, incumple el requisito de oportunidad para presentar tales solicitudes, situación que impone a la Corte rechazar ambas solicitudes por extemporáneas.

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- RECHAZAR la solicitud de nulidad de la sentencia T-461 de 2015, presentada el 27 de enero de 2015 por el señor Edgar Efraín González Gómez como representante legal de la Cooperativa Multiactiva de Transportadores Omega Ltda.

 

Segundo.- RECHAZAR la solicitud de aclaración de la sentencia T-461 de 2015, presentada el 27 de enero de 2015 por el señor Edgar Efraín González Gómez como representante legal de la Cooperativa Multiactiva de Transportadores Omega Ltda.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

 

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Folio 135.

[2] Acerca de la declaratoria oficiosa de nulidad de las sentencias, Cfr. Auto 050/00 y 062/00, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Igualmente, el Auto 015 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y el Auto 377 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[3] La doctrina sobre la nulidad de las sentencias de revisión puede consultarse, entre otros, en los Autos  031A de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, 002A M.P. Clara Inés Vargas Hernández, 063 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y 131 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil, 008 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y 042 de 2005 M.P. Humberto Sierra Porto.  La clasificación utilizada en esta providencia está contenida en el Auto 063/04.

[4] Auto del 22 de junio de 1995 MP. José Gregorio Hernández Galindo.

[5] Auto de 30 de abril de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-031A de 2002).

[6] Al respecto pueden consultarse entre otros, los Autos 127 y 128 de 2001.

[7] Cfr. Corte Constitucional, Autos 031A/02 y 063/04.

[8] El saneamiento de las nulidades no alegadas oportunamente fue sustentado por la Corte al afirmar que “i) en primer lugar, atendiendo el principio de seguridad jurídica y de necesidad de certeza del derecho[8]; (ii) en segundo lugar, ante la imposibilidad presentar acción de tutela contra las providencias de tutela[8]. Y finalmente, (iii) porque es razonable establecer un término de caducidad frente a las nulidades de tutela, si incluso esa figura aplica en las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma”. Cfr. Corte Constitucional, Auto 031 A/02. Igualmente, se pueden consultar, entre otros, Auto 098 de 2011, Auto 175 de 2011, Auto 217 de 2011, Auto 225 de 2011, Auto 266 de 2011.

[9] Una explicación ampliada de los fundamentos de este requisito puede encontrarse en los Autos del 13 de febrero de 2002, M.P.  Marco Gerardo Monroy Cabra y del 20 de febrero del mismo año, M.P. Jaime Araujo Rentería.

[10] Cfr. Auto 269 de 2011 en el que la Corte concluyó: “El peticionario simplemente expresa una discrepancia, muy respetable, pero que no tiene la aptitud necesaria para promover una anulación de la sentencia T-169 de 2011.

[11] Cfr. Auto 031 A/02.

[12] Al respecto la Corte señaló en el Auto que se cita que “[e]l artículo 34 del decreto 2591 de 1991 establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena; en consecuencia, si una de las salas de revisión se apropia de esa función, se extralimita en el ejercicio de sus competencias con una grave violación al debido proceso. Sin embargo, no toda discrepancia implica cambio de jurisprudencia, puesto que ella debe guardar relación directa con la ratio decidendi de la sentencia de la cual se predica la modificación; en caso contrario, ‘[L]as situaciones fácticas y jurídicas analizadas en una sentencia de una Sala de Revisión y que sirven de fundamento para proferir un fallo son intangibles, porque son connaturales a la libertad, autonomía e independencia que posee el juez para evaluarlas y juzgarlas’.(Auto de 30 de abril de 2002; M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-031a de 2002).

[13] Cfr. Auto 062 de 2000 MP. José Gregorio Hernández Galindo.

[14] Cfr. Auto 091 de 2000 MP. Antonio Barrera Carbonell.

[15] Cfr. Auto 022 de 1999 MP. Alejandro Martínez Caballero.

[16] Cfr. Auto 082 de 2000 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[17] Auto de 30 de abril de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-031A de 2002).

[18] Cfr. Corte Constitucional, Auto 031A /02. Fundamentos jurídicos 13 a 20.

[19] Auto 108 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao Pérez.

[20] Auto 075A de 1999. Magistrado Ponente: Alfredo Beltrán Sierra.

[21] MP. Luis Ernesto Vargas Silva.

[22] Folio 135

[23] Folio 172