A153-16


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 153/16

 

 

SOLICITUD DE ADICION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por improcedente

 

Referencia: solicitud de adición de la sentencia T-658 de 2014, en la que se decidieron las acciones de tutela presentadas por Termotasajero S.A. E.S.P. contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y otros despachos judiciales.

 

Expedientes T-4330329, T-4330400, T-4330436 y T-4338102.

 

Magistrada ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

 

 

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciséis (2016).

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada María Victoria Calle Correa y los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Alejandro Linares Cantillo, en uso de sus facultades constitucionales y legales, 

 

CONSIDERANDO

 

1. La Sala Primera de Revisión, integrada por la magistrada María Victoria Calle Correa y los magistrados Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, mediante sentencia T-658 del cuatro (4) de septiembre de dos mil catorce (2014)[1], se pronunció sobre los procesos de tutela T-4330329, T-4330400,  T-4330436 y T-4338102, seleccionados para revisión y acumulados por la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco, mediante auto proferido el quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014).

 

2. En los mencionados procesos el apoderado de la Sociedad Termotasajero interpuso acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta y otros despachos judiciales, solicitando el amparo de los derechos fundamentales de su representada al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por el tribunal y los jueces accionados dentro de los procesos ordinarios laborales adelantados por los señores Jairo Alonso Figueroa Gómez, Nancy Yaneth Jaimes Rivera, Inocencio Cogollos Zárate y Henry Alberto López Arguelles en contra de Termotasajero. El reclamo constitucional se fundamentó, principalmente, en que las autoridades judiciales habían incurrido en un defecto sustantivo al haber interpretado en forma ilegal el artículo 20 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Termotasajero y Sintraelecol, a la luz del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo.

 

3. En esa oportunidad estimó la Sala que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en un defecto sustantivo derivado de la interpretación contraevidente, irrazonable o desproporcionada de las disposiciones legales y convencionales. Al contrario, encontró que la interpretación del artículo 20 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Termotasajero y Sintraelecol, a la luz del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, y que fuera realizada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y los otros despachos judiciales accionados, fue razonable y no constituyó una violación flagrante ni grosera de la Constitución. Razonable, en el sentido que hizo una hermenéutica correcta de las disposiciones legales y convencionales, en coherencia con la protección de los derechos de los trabajadores Jairo Alonso Figueroa Gómez (expediente T-4330329), Nancy Yaneth Jaimes Rivera (expediente T-4330400), Inocencio Cogollos Zárate (expediente T-4330436) y Henry Alberto López Arguelles (expediente T-4338102), y la aplicación del principio de favorabilidad establecido en el artículo 53 Superior. 

 

4. En atención a lo anterior, la Sala de Revisión concluyó que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y los demás despachos accionados, en el marco de los procesos ordinarios laborales adelantados por Jairo Alonso Figueroa Gómez[2], Nancy Yaneth Jaimes Rivera[3], Inocencio Cogollos Zárate[4] y Henry Alberto López Arguelles[5], no vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Termotasajero. Así, resolvió revocar las sentencias de los tribunales que decidieron las acciones tutelando los derechos referidos (Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en primera instancia, y Sala de Casación Penal de la misma Corporación, en segunda instancia) y, en su lugar, negó los amparos solicitados.

 

5. El abogado Mario Antonio Toloza Sandoval, afirmando su calidad de apoderado especial, y sin especificar a quién representa ni aportar poder alguno, le solicitó a la Sala Primera de Revisión la adición de la sentencia T-658 de 2014 en el sentido de extender sus efectos “en la modalidad de Inter Comunis”. Señaló:

 

“[…] el grupo de trabajadores que inició los procesos ordinarios laborales, todos amparados por la sentencia de fecha 31 de Mayo de 2007, proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá D.C., que condenó a la empresa Termotasajero S.A. E.S.P. a aplicar el reajuste de Índice de Precios al Consumidor, al tenor de la genuina interpretación de lo dispuesto en el artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajadores vigente, se encuentran unidos bajo una misma situación de hecho, al ser trabajadores o ex trabajadores pertenecientes al sindicato de la plurimencionada Empresa, al haber iniciado el conflicto colectivo y negociado conjuntamente la Convención Colectiva objeto de discusión, al no habérseles aplicado el aumento salarial pactado en la Convención, al haber solicitado mediante acción de tutela el amparo de sus derechos fundamentales –siendo este concedido–, y tantas otras situaciones que conforman la estrecha identidad que tienen este grupo de trabajadores, cuya única diferencia, aparte de sus nombres y personalidades, son las de ser víctimas de una condenable desigualdad material, que paradójicamente se causó por el uso injustificado y deliberado del más excepcional y sensible de los mecanismos de protección constitucional: la Tutela”.

 

 A continuación, relacionó un listado de 46 procesos de tutela (identificados con los radicados asignados por los jueces de instancia) en los que se amparó el derecho invocado por Termotasajero por parte de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y cuyas decisiones fueron confirmadas por la Sala de Casación Penal de la misma Corporación. Asimismo, incluyó un listado de 23 procesos (también identificados con los radicados asignados por los jueces de instancia) en los que se concedió el derecho invocado por la empresa accionante por parte de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y cuyas decisiones fueron revocadas por la Sala de Casación Penal de la misma Corporación.

 

6. Esta Corporación ha expresado en reiterada jurisprudencia que uno de los principios fundamentales del derecho procesal, aplicable igualmente en materia constitucional, es el del agotamiento de la competencia funcional del juzgador una vez dictada por este la sentencia con la cual culmina su actividad jurisdiccional, razón por la cual, dicha sentencia, como regla general, no es revocable ni reformable por la autoridad judicial que la pronunció[6]. Ahora bien, en la teoría procesal es factible la enmienda de algunos yerros del fallo a través de la aclaración, corrección y adición de las providencias. La Ley 1564 de 2012[7], en los artículos 285 al 287, regula dichas figuras.

 

El artículo 287 del Código General del Proceso establece la posibilidad de que dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, una sentencia pueda adicionarse cuando haya omitido resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento; lo anterior, a través de sentencia complementaria. No obstante, la aplicación de este mecanismo procesal no coincide con el tratamiento en sede de revisión.

 

7. Tratándose de sentencias de tutela, esta Corporación ha insistido en que por regla general no procede su adición o complementación, en tanto que: (i) la Corte tiene el deber de estudiar lo relativo al derecho fundamental vulnerado y no necesariamente todos los asuntos jurídicos que comporta un caso sometido a su estudio; pues (ii) ese deber no está previsto ni en el artículo 241 de la Constitución Política ni en los decretos 2067 de 1991 y 2591 de 1991, y porque (iii) culminada la etapa de revisión de un fallo de tutela, se agota su competencia para decidir materias nuevas sobre los mismos hechos. Ello se ha reiterado a través múltiples autos, entre los cuales se pone de presente el auto 010 de 2008[8] en el que la Sala Primera de Revisión señaló:

 

“La adición o complementación no procede contra sentencias de tutela, ya que la adición comprende un mecanismo mediante el cual se complementa una providencia donde se omitió resolver algún extremo de la litis, y dada la naturaleza de la revisión constitucional, la Corte no tiene el deber de estudiar necesariamente todos los asuntos jurídicos que comporta un caso sometido a su estudio”.

 

Posición reiterada posteriormente en el auto 206 de 2008[9] en el que se afirmó:

 

“En reiterada jurisprudencia esta Corporación ha señalado que, por regla general, las sentencias proferidas por la Corte Constitucional en desarrollo de su función de revisión de los fallos de tutela no son objeto de adición. Lo anterior, en razón a que (i) de acuerdo con el artículo 241 de la Constitución Política, esta competencia se debe cumplir en los precisos términos señalados por el mismo, sin que establezca la posibilidad de adicionar las sentencias proferidas en cumplimiento de esta función, lo cual tampoco está previsto en los decretos 2067 de 1991 y 2591 de 1991; y adicionalmente, (ii) por cuanto una vez finalizada la etapa de eventual revisión de los procesos de tutela, la Corte agota su competencia para decidir materias nuevas sobre los mismos”.

 

8. Conforme a lo anterior, la adición o complementación no procede contra sentencias de tutela ya que dicha figura comprende un mecanismo mediante el cual se perfecciona una providencia donde se olvidó resolver algún extremo de la litis, y dada la especial naturaleza de la revisión de tutela, la Corte no tiene el deber de estudiar necesariamente todos los asuntos jurídicos que se relacionen con el proceso sometido a su estudio.

 

En el caso concreto, el abogado Mario Antonio Toloza Sandoval le solicitó a la Sala Primera de Revisión la adición de la sentencia T-658 de 2014, en el sentido de extender sus efectos en la modalidad de inter comunis a otros casos que no fueron objeto de revisión ni de estudio en esa ocasión. Es así que aplicando la posición reiterada por la Corporación en relación con la improcedencia de la adición o complementación contra sentencias de tutela, la Sala rechazará la petición teniendo en consideración que si en sede de revisión la Corte no tiene el deber de estudiar necesariamente todos los asuntos jurídicos que se relacionen en el proceso sometido a estudio, mucho menos tendrá ese deber cuando se trata de aspectos que son ajenos al trámite de revisión, como ocurre en el presente evento.

 

9. En otro orden de ideas, la Sala precisa que la acción de tutela tiene efectos interpartes tal como lo dispone el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, lo que supone que las consecuencias y entre ellas las peticiones que se puedan presentar a partir de la sentencia, deben estar precedidas y sustentadas en la legitimidad de los sujetos que participaron del amparo. Así, solo las partes estarán legitimadas para pedir dentro de las condiciones señaladas en el Código General del Proceso, la aclaración, la corrección o la anulación de la sentencia[10].  

 

En el presente caso la solicitud de extensión de los efectos de la sentencia T-658 de 2014 fue realizada por el abogado Mario Antonio Toloza Sandoval, quien afirmó su calidad de apoderado especial, pero sin realizar ninguna especificación en relación con la parte a la que representa ni aportar poder alguno del cual pueda ser extraída dicha información. En ese sentido, la Sala concluye que el solicitante no se encuentra legitimado para peticionar la adición de la sentencia, máxime cuando el fallo resolvió los extremos litigiosos entre Termotasajero S.A. E.S.P. (sujeto activo) y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y otros despachos judiciales (sujetos pasivos).

 

10. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, la Sala Primera de Revisión rechazará por improcedente la petición de adición de la sentencia T-658 de 2014, realizada por el abogado Mario Antonio Toloza Sandoval.

 

En mérito de lo expuesto,

 

 

RESUELVE

 

Primero.- RECHAZAR por improcedente la petición de adición de la sentencia T-658 de 2014 realizada por el abogado Mario Antonio Toloza Sandoval.

 

Segundo.- Informar a Mario Antonio Toloza Sandoval que contra el presente auto no procede ningún recurso.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] M.P. María Victoria Calle Correa.

[2] Proceso radicado 540003105003-200900374.

[3] Proceso radicado 54001315004-200900207.

[4] Proceso radicado 540013105004-200900205.

[5] Proceso radicado 540013105002-200900294.

[6] Ver autos 004 y 027A de 2000 y 285 de 2006 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra).

[7] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.

[8] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa (S.V. Jaime Araujo Rentería).

[9] M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[10] Ver los autos 241 de 2005 (MP. Jaime Araujo Rentería) y 036 de 2007 (MP. Jaime Córdoba Triviño).