A155-16


Auto ***/14

Auto 155/16

 

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por extemporánea

 

Referencia: respuesta a la solicitud de aclaración de la Sentencia T-774 de 2015 presentada por Daniel Sáenz Roncancio en su condición de Director de la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

 

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

 

 

Bogotá D. C., veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016)

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada María Victoria Calle Correa y los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Luis Ernesto Vargas Silva, quien la preside, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes,

 

I. ANTECEDENTES

 

1. A través de escrito del 29 de marzo de 2016 el Director de División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó la aclaración de la sentencia T-774 de 2015. Para resolver sobre la petición, la Sala expondrá los antecedentes relevantes de la mencionada providencia y reiterará la jurisprudencia constitucional alusiva a esta clase de solicitudes.

 

La sentencia T-774 de 2015

 

2. Por medio de Auto 110 de 2013 la Sala Novena de Revisión verificó la existencia de un estado de cosas inconstitucional en la transición del administrador pensional del régimen de prima media con prestación definida, pues encontró que los derechos fundamentales de los usuarios del Instituto de Seguros Sociales y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones estaban siendo vulnerados masivamente por la falta de respuesta oportuna de las solicitudes de prestaciones económicas y la ausencia de medidas que, al momento de evacuar los trámites pendientes, privilegiaran el principio de equidad en el reparto de cargas y beneficios públicos.

 

3. A lo largo del proceso la Sala dictó órdenes de variada complejidad frente a las autoridades que tenían competencia en relación con las actuaciones del ISS y Colpensiones, o que ejercían funciones que podían incidir en la resolución del estado de cosas contrario a la Constitución. En lo concerniente a las actuaciones de los jueces de la república que conocían acciones de tutela en contra de estas entidades, la Corte profirió diversas decisiones tendientes a la superación de la situación de reiterada infracción ius fundamental en arreglo al principio de colaboración armónica entre las ramas del poder público.

 

4. De este modo, para facilitar la normalización de operaciones de Colpensiones e incentivar la toma de medidas por parte de la administración dirigidas a revertir la anomalía constitucional, la Corte i) dispuso la suspensión parcial y transitoria de sanciones por desacato a tutelas impuesta a los servidores públicos del ISS y Colpensiones; ii) estableció pautas aplicables en el proceso de traslado de carpetas prestacionales entre estas entidades, en los eventos en que esta fuera necesaria para cumplir una orden de tutela; iii) perfiló un trámite especial para el desarchivo de expedientes judiciales que condenaron al administrador del régimen de prima media al pago de una prestación, cuando este resultara pertinente para cumplir el fallo; iv) fijó reglas para controlar por vía judicial la calidad de las resoluciones que respondían peticiones prestacionales en lo relativo al componente sustantivo del derecho fundamental de petición y v) le solicitó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura difundir ante los jueces de tutela de instancia las órdenes dictadas por la Corte y la exhortó para que adoptará medidas para superar diversos problemas técnicos o de coordinación reportados por los órganos de control y las entidades accionadas en sus informes periódicos, referidos a trámites de tutela, ordinarios y contencioso administrativos cursados contra el administrador del régimen de prima media.

 

5. En lo que interesa a la solicitud de aclaración de la sentencia T-774 de 2015, en el numeral octavo de la parte resolutiva del Auto 181 de 2015 la Sala dispuso con “efectos inter comunis, que a partir de la fecha de proferimiento de esta providencia las autoridades judiciales al momento de tramitar incidentes de desacato iniciados en contra de servidores públicos de Colpensiones por el incumplimiento de sentencias de tutela que ordenaron responder una petición prestacional o acatar una sentencia judicial, seguirán las siguientes reglas:

 

(…)

 

4) En todo caso, la autoridad judicial aplicará las reglas jurisprudenciales de trámite incidental de desacato sintetizadas en el numeral 153 de la parte motiva de esta providencia (Supra 144 a 154)”.

 

6. A su vez, el numeral 153 de la parte motiva del Auto 181 de 2015 señaló que “En conclusión, (i) la figura del cumplimiento es de carácter principal y oficioso, mientras que el desacato es subsidiario; (ii) para imponer sanciones en el trámite incidental de desacato el juez debe establecer la responsabilidad objetiva y subjetiva del incidentado; (iii) para determinar la responsabilidad subjetiva del incidentado, se debe verificar que el desobedecimiento de la orden de tutela es producto de una conducta caprichosa o negligente de este; (iii) corresponde al incidentado informar al juez las medidas desarrolladas para alcanzar la satisfacción del fallo, así como las razones precisas que en el caso concreto han impedido el cumplimiento de la orden de tutela, evitando justificaciones vagas o genéricas que no tengan relación con la situación específica del demandante; (iv) de manera concomitante con el trámite de desacato, el juez debe dictar las medidas de cumplimiento que sean del caso, con el objeto de remover los obstáculos que impidan el acatamiento del fallo y; (v) en el supuesto en que el juez haya adelantado todo el procedimiento incidental y decidido sancionar por desacato al responsable, éste podrá evitar que se materialice la multa o el arresto cumpliendo el fallo que lo obliga a proteger los derechos fundamentales del actor. De este modo, si se verifica el cumplimiento del fallo luego de consultada y confirmada la sanción, el juez de primera o única instancia deberá declarar inmediatamente el cumplimiento de la sentencia y revocar o dejar sin efecto la sanción impuesta y las actuaciones que dependan de ella, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corte y la competencia asignada por el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 que dispone que este “mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones que ya se hubieren ejecutado[1].

 

7. La Sala tomó estas medidas con el propósito de difundir la jurisprudencia relativa al trámite incidental de desacato, luego de establecer que algunos jueces de la república se encontraban desatendiendo estas pautas jurisprudenciales. En especial, resaltó que “la situación señalada por el presidente de Colpensiones, y verificada en los fallos de tutela que concedieron el amparo de los derechos de los servidores públicos de la entidad, resulta problemática en tanto (i) infringe la jurisprudencia constitucional sobre trámite incidental de desacato; (ii) vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad de los servidores públicos de Colpensiones y; (iii) erosiona la efectividad del remedio constitucional adoptado en este proceso, pues las instrucciones judiciales de excepción dictadas por la Sala han estado condicionadas al grado de cumplimiento de Colpensiones. Por ello, la Sala dispuso que la entidad podía librarse de las sanciones impuestas incluso si el acatamiento se da luego de consultada y confirmada la sanción, siempre y cuando acredite el cumplimiento del fallo de tutela. Este diseño de coacción es uno de los instrumentos que ha permitido renovar la efectividad de la acción de tutela y avanzar en la superación del estado de cosas inconstitucionales[2].

 

8. Posteriormente, en el numeral vigésimo segundo de la parte resolutiva de la sentencia T-774 de 2015 que puso fin al proceso, la Sala Novena de Revisión exhortó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que apliquen lo dispuesto en el numeral 153 literal “(v)” de la parte motiva del Auto 181 de 2015 en armonía con el numeral octavo de la parte resolutiva de esa providencia, al efectuar el cobro coactivo de las sanciones por desacato impuestas en contra de los servidores públicos de Colpensiones entre la fecha de proferimiento del Auto 110 del 05 de junio de 2013 y la fecha de comunicación de esta sentencia”.

 

La solicitud de aclaración

 

9. En escrito radicado el 29 de marzo de 2016 el Director de la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial pidió a la Sala Novena de Revisión aclarar la sentencia T-774 de 2015 “en el sentido de si se continúa con la ejecución de los procesos de cobro coactivo por multas impuestas por incidente de desacato o se terminan por orden judicial…”.

 

10. El peticionario sostiene que la aclaración de la sentencia resulta necesaria, pues para “impartir instrucciones a las diferentes Direcciones Seccionales de Administración Judicial, es importante tener claridad (sobre) qué  trámite se debe llevar a cabo, si se continúa con la ejecución de los procesos de cobro coactivo por multas impuestas por incidentes de desacato, siguen suspendidos o se terminan por orden judicial, y por otro lado con los procesos de cobro coactivo por incidente de desacato de antes del 05 de junio de 2013 que trámite se llevaría a cabo”.

 

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

 

Presupuestos procesales de las solicitudes de aclaración de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional. Reiteración de jurisprudencia.

 

11. La Corte Constitucional ha reiterado que, por regla general, contra sus sentencias no proceden recursos, conforme el artículo 49 del Decreto 2069 de 1991, según el cual “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el Proceso”.[3]

 

12. Acorde con lo anterior, la jurisprudencia ha sostenido que las sentencias proferidas por la Corte Constitucional en su facultad de revisión de los fallos de tutela de instancia no son susceptibles de aclaración o adición.[4] No obstante, con base en un análisis armónico de la legislación aplicable, ha establecido la posibilidad de presentar solicitudes de aclaración de sus sentencias cuando se cumplen los supuestos previstos en la legislación procesal civil[5]. Bajo esa línea argumentativa ha precisado que:

 

“Uno de los principios fundamentales del Derecho Procesal, es el del agotamiento de la competencia funcional del juzgador una vez dictada por este la sentencia con la cual culmina su actividad jurisdiccional, razón esta por la cual, dicha sentencia, como regla general, no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil autoriza la aclaración de las sentencias, de oficio a solicitud de parte, respecto de “los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella”.

 

Conforme a este principio, se aclara lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquella. Es decir, mientras esa hipótesis no se encuentre establecida a plenitud, se mantiene incólume la prohibición al juzgador de pronunciarse de nuevo sobre la sentencia ya proferida, pues, se repite, ella es intangible para el juez que la hubiere dictado, a quien le está vedado revocarla o reformarla, aún a pretexto de aclararla.”[6]

 

13. De este modo, la jurisprudencia ha señalado que las solicitudes de aclaración de las decisiones proferidas por la Corte Constitucional sólo resultan procedentes si i) son presentadas dentro de los tres días siguientes a la comunicación de la providencia;[7] ii) son pedidas por una parte con interés en la decisión;[8] iii) tienen fundamento en frases o conceptos que sugieren duda, son ambiguas o confusas para su interpretación; iv) las frases o conceptos que sugieren duda están contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o en su cuerpo, siempre y cuando hayan resultado definitivos para la decisión y v) las dudas objetivamente impiden la comprensión de lo resuelto en la providencia o su cumplimiento.[9]

 

III. DECISIÓN 

 

Del estudio concreto de la solicitud

 

14. Como se indicó, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha admitido la posibilidad de presentar solicitudes de aclaración de sus providencias en casos excepcionales en los que coinciden una serie de presupuestos tanto formales como materiales. Lo expuesto significa entonces, que la ausencia de uno o varios de estos requisitos frustrará las aspiraciones del peticionario.

 

15. En ese orden de ideas, descendiendo al análisis del caso concreto la Sala encuentra que se incumplió el presupuesto formal de oportunidad, pues la solicitud de aclaración fue presentada extemporáneamente por el Director de la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

 

16. En efecto, de acuerdo con el informe remitido por la Secretaría General de la Corte, la sentencia T-774 de 2015 fue notificada a la mencionada Dirección Ejecutiva mediante oficio STA-167/2016 del 9 de marzo del presente año, el cual fue recibido el viernes 11 de marzo de 2016 en las oficinas de esa entidad.

 

17. Así las cosas, el solicitante contaba con los tres primeros días hábiles siguientes a la recepción de la comunicación para solicitar la aclaración de la referida sentencia, es decir, hasta el miércoles 16 de marzo del año en curso. Sin embargo, la petición solo fue radicada en la corporación el día 29 de marzo de este año, por lo que resulta abiertamente extemporánea.

 

18. De este modo, la Sala Novena de Revisión rechazará la solicitud de aclaración de la referencia, por las razones expuestas.

 

19. Pese a lo anterior, la Corte precisa que debido al carácter complejo de las órdenes dictadas en la sentencia T-774 de 2015 y en los autos proferidos al amparo del estado de cosas inconstitucional en la transición del ISS a Colpensiones, las solicitudes relacionadas con el análisis de aspectos fácticos y jurídicos que resulten indispensables para alcanzar el efectivo y material acatamiento de las mismas, pueden ser tramitados a través del mecanismo de cumplimiento de la decisión (Art. 27 Decreto 2591/91).

 

20. En ese sentido, en el evento de estimarlo procedente, el Director de la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial puede acudir al anotado instrumento de cumplimiento ante el juez de tutela de primera instancia o, eventualmente, ante la Corte Constitucional. Esto, en arreglo a los límites impuestos sobre la materia en la jurisprudencia de la corporación[10].

21. Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala Novena de Revisión,

 

RESUELVE

 

ÚNICO.- RECHAZAR la solicitud de aclaración de la Sentencia T-774 de 2015 presentada mediante escrito del 29 de marzo de 2016 por el Director de la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

 

Notifíquese y cúmplase,

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] Este numeral corresponde a la versión ajustada y actualizada de lo consignado sobre un aspecto similar en el numeral 43 de la parte motiva del Auto 202 de 2013.

[2] A diferencia de lo que ocurría al momento de proferirse el Auto 110 del 05 de junio de 2013, a diciembre 31 de 2014 la entidad ha cumplido aproximadamente el 90% de las sentencias de tutela proferidas en su contra.

[3] Ver: Auto 164 de 2005 y Auto 103 de 2009.

[4]  Así, Autos A- 031A de 2002, 013 de 2004, 204 de 2006, 285 de 2006, entre otros.

[5] Ver: Autos A-050 y A-147 de 2004, A-001 de 2005, A-075 de 1999, A-082 y 083 de 2013, entre otros.

[6] Auto 004 de 2000.

[7] A-221/03, A-026/03, A-072/03 y A-001A/04.

[8] Auto 050-A de 2008 y 086 de 2013.

[9] Autos 096 y 206 de 2013.

[10] En lo concerniente al proceso de cumplimiento de las órdenes complejas dictadas por el juez de tutela se puede consultar la sentencia T-086 de 2003. Así mismo, en relación con las diferencias entre el trámite incidental de desacato y el proceso de cumplimiento es posible revisar la sentencia T-458 de 2003. Finalmente, frente a la competencia de la Corte Constitucional para asumir el cumplimiento de sus decisiones se puede analizar el Auto 588 de 2015.