A156-16


Auto 156/16

 

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Reiteración auto A.124/09

ACCION DE TUTELA-Decreto 1382 de 2000 no establece competencia sino reglas de simple reparto

 

Referencia: expediente: ICC 2359

 

Conflicto de competencia entre Juzgado Primero (1º) Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento  de Fusagasugá y la Sala de Decisión de Tutelas Nº1  de la Corte Suprema de Justicia. 

 

Acciones de tutela de Ruperto Medellín Sandoval, Gabriel Nariño Ángel, Luis Eduardo González Cifuentes y Efraín Sánchez Callejas en contra de la Superintendencia de Puertos y Transportes.      

 

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA 

 

 

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil dieciséis (2016)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

 

AUTO

 

1.                ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

 

1.1           Los señores Ruperto Medellín Sandoval, Gabriel Nariño Ángel, Luis Eduardo González Cifuentes y Efraín Sánchez Callejas de manera independiente presentaron acciones de tutela en contra de la Superintendencia de Puertos y Transportes por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la publicidad de la actuación administrativa, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, en relación con los tramites sancionatorios que esa autoridad ha iniciado en contra de la empresa Cooperativa de Transportadores de Fusagasuga – Cootranfusa, toda vez que como propietarios de los vehículos multados no fueron vinculados al trámite administrativo, viéndose afectados con las decisiones que esta Superintendencia pueda tomar en contra de la mencionada empresa de transporte a la cual prestan su servicio.

 

1.2           La acción de tutela fue presentada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, siendo asignada a la Sala Penal de esa Corporación y por auto del veintiséis (26) de enero de dos mil quince (2015) revolvió avocar conocimiento de las acciones de tutela de los accionantes en un solo expediente, por cuanto presentaban unidad de hechos, pretensiones y partes.

 

1.3           Mediante sentencia del cuatro (4) de febrero de dos mil dieciséis (2016), la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, resolvió rechazar el amparo por falta de legitimidad en la causa por activa de los accionantes en razón a que lo pretendido era la protección del derecho fundamental al debido proceso y derecho de contradicción de la empresa Cooperativa de Transportadores de Fusagasugá – Cootransfusa a quienes se les han negado unas pruebas solicitadas en el trámite administrativo, por lo que los accionantes no se encuentran legitimados para invocar la protección de los derechos fundamentales presuntamente conculcados a la empresa. Adicionalmente procedió a negar el amparo por improcedente.

 

1.4           Impugnada la decisión mencionada en el numeral anterior por los accionantes, la misma correspondió a la  Sala de Decisión de tutelas Nº1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que mediante auto del doce (12) de marzo de dos mil quince  (2015) dispuso declarar la nulidad de lo actuado en el proceso de tutela, por cuanto el juez de tutela de primera instancia no era competente para conocer, como quiera que el inciso 2º del artículo 1º del decreto 1382 de 2000, señala que cuando se dirigen acciones de  tutela en contra de una entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional, como lo es en esta oportunidad la superintendencia accionada, corresponde el conocimiento a los Jueces del Circuito.

 

Indicó además, que en el auto del 12 de agosto de 2009, (Rad. 43613 de la Corte Suprema de Justicia), se señaló que “aunque comparte la preocupación de la Corte Constitucional expresada en el auto 124 del 25 de marzo de 20069, en el sentido de que en algunos casos.. “los conflictos de competencia con base en el Decreto 1382 de 2000 ha generado que los peticionarios deban sufrir por varios meses (sic) las graves consecuencias de la presunta violación de sus derechos fundamentales mientras los distintos jueces discuten aspectos meramente procesales relacionados con las reglas de reparto; lo cual, además, es muestra de una gran insensibilidad constitucional”, tampoco puede desconocer que tal como lo precisara en auto de 2 de junio de 2009 dentro de la radicación T-42401, “ello no implica que las autoridades judiciales y sus usuarios deban desconocer la citada reglamentación, toda vez que su inobservancia resta eficacia a la administración de justicia de cara a proteger los derechos fundamentales, pues no se puede olvidar que el Decreto 1382 de 2000 fue expedido por la necesidad cierta de `racionalizar y desconcentrar el conocimiento´ de las demandas de tutela.             

 

Por las anteriores razones dispuso remitir la acción de tutela a la oficina de reparto para que fuera sorteada entre los juzgados del circuito y se emitiese una nueva sentencia.  

 

1.5           La acción de tutela fue repartida al Juzgado Primero (1º) Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de conocimiento de Fusagasugá, por auto del nueve (9) de abril de dos mil quince (2015) rehusó el conocimiento del amparo en razón a que la Corte Constitucional en cuanto a conflictos de competencia, ha señalado que una vez asumido el conocimiento, dicho fallador no puede apartarse de resolver, pues tal hecho podría afectar gravemente la finalidad de la acción de tutela. Por esta razón, remitió el asunto a esta Corporación para que dirima el conflicto.       

 

2.                CONSIDERACIONES

 

2.1           Esta Corporación como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de superior jerárquico funcional común o, en aquellos casos en los que se prevea la tardanza en la adopción de una decisión de fondo dentro de los términos perentorios que establece la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 o, que sencillamente, la Corte constate que no se trata ni siquiera de un conflicto aparente de competencia, sino que en realidad advierte es una discusión que envuelve cuestiones relativas a la interpretación de las reglas administrativas del reparto previstas en el Decreto 1382 de 2000.[1] 

 

2.2           El Decreto 1382 de 2000 establece las “reglas para el reparto de la acción de tutela” y no las que definen la competencia de los despachos judiciales, en la medida en que por su inferioridad jerárquica respecto a las citadas disposiciones, no puede modificarlas[2].

 

En este contexto, la Corte Constitucional ha precisado que “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2° C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem).”[3]

 

2.3                Con fundamento en lo anterior y de conformidad con lo previsto en el Auto 124 de 2009 de esta Corporación[4], ha reiterado que ninguna discusión relativa a la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Por lo que si dos autoridades judiciales generan un conflicto por esta razón, el asunto será devuelto a aquella a quien se repartió por primera vez para sea decidida sin dilaciones.  

 

En esa misma decisión la Corte previó, que no es posible declarar la nulidad de lo actuado con base en una interpretación de las reglas administrativas de reparto del Decreto 1382 de 2000, ello en razón (i) “… al carácter informal que distingue a la acción de tutela y de acuerdo con los principios de celeridad y sumariedad de dicho amparo, el derecho sustancial debe primar sobre el derecho procedimental”[5] y (ii) “la Corte Constitucional mediante decisión de Sala Plena suscribió la interpretación según la cual las reglas de reparto son sólo de eso, de reparto, y no de competencia. Por ende no es dable la declaración de un vicio de nulidad cuando estas reglas son inobservadas y repartidos los procesos de tal forma que recaiga en otro juez el conocimiento de la acción. Ello porque de lo contrario se afectaría el principio de celeridad de las acciones de tutela y la pretensión de protección inmediata que como mecanismo para la defensa de los derechos fundamentales ella conlleva”[6].

 

2.4                En el caso objeto de estudio, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1º de la Corte Suprema de Justicia decidió en estricta aplicación del inciso 2º del artículo 1º Decreto 1382 de 2000, declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia, en razón a que la entidad accionada[7] pertenecía al sector descentralizado por servicios del orden nacional, siendo el conocimiento de dicho amparo de los Jueces del Circuito y no del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca - Sala Penal quien dictó sentencia de primera instancia.

 

Revisada dicha decisión, para esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es claro que declarar de nulidad de lo actuado dentro de un amparo de tutela, deja de observar la reiterada jurisprudencia que en muchas ocasiones ha advertido, que los únicos conflictos de competencia que pueden generarse, son aquellos que se relacionan con el factor territorial o cuando se presentan acciones de tutela en contra de medios de comunicación (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991) y, por el contrario, el desconocimiento de las reglas de simple reparto del Decreto 1382 de 2000 no generan falta de competencia y, en consecuencia nulidad por violación al debido proceso, por no haberse tramitado por el juez natural.

 

Aunado a lo anterior, esta Sala Plena ha sido enfática en destacar, que decretar la nulidad por omisión de las reglas de simple reparto del Decreto 1382 de 2000 va en contra de la garantía efectiva de los derechos fundamentales[8] de las personas que confían en este medio de protección y, el cual debe resolverse de manera sumaria y célere en 10 días para la primera instancia y en 20 días para resolver su impugnación[9].

 

Por estas razones, y dado que la impugnación presentada no ha sido resuelta luego de trascurrido 1 año desde que fue presentada, es necesario dejar sin efecto el auto del doce (12) de marzo de dos mil quince (2015) de la Sala de Decisión de tutelas Nº1 perteneciente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia e igualmente se dispondrá remitir el expediente a esa autoridad para que decida la impugnación.

 

DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTO el auto del doce (12) de marzo de dos mil quince  (2015) de la Sala de Decisión de tutelas Nº1 perteneciente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro de las acciones de tutela de Ruperto Medellín Sandoval, Gabriel Nariño Ángel, Luis Eduardo González Cifuentes y Efraín Sánchez Callejas en contra de la Superintendencia de Puertos y Transportes.      

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-2359 a la Sala de Decisión de tutelas Nº1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que de manera inmediata tramite y decida de fondo el amparo presentado.  

 

Tercero.- Por la Secretaría General de la Corte, COMUNICAR al Juzgado Primero (1º) Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de conocimiento de Fusagasugá, la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

María Victoria Calle Correa

Presidenta

 

 

 

  LUIS GULLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

                     Magistrada

 

 

 

 JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

                                                        

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado (P)

 

 

 

 

 MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Auto 124 de 2009, M.P. Humberto Sierra Porto; 

[2] Ese fue precisamente el entendimiento dado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al desestimar la mayoría de los cargos de nulidad contra el mencionado acto administrativo, en sentencia del 18 de julio de 2002, por considerar que no era contrario al artículo 86 de la Constitución, en tanto establecía normas de reparto y no de competencia.

Antes de esta decisión, la Corte Constitucional inaplicó en repetidas ocasiones el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. Véanse, entre otros, los autos 085, 087, 089, 094 de 2000 y 071 de 2001. En la última decisión otorgó efectos inter pares a la decisión de inaplicar el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, “para que en aquellos casos que sean semejantes todos los jueces de tutela apliquen la excepción de inconstitucionalidad en el mismo sentido”.

[3] Cfr. Auto 230 de 2006, reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros.

[4] M.P. Humberto Sierra Porto

[5] T-644 de 2007.

[6] T-497 de 2006.

[7] Superintendencia de Puertos y Transportes

[8] Artículos 2º, 5º, 86 de la Constitución y artículo 3º del Decreto 2591  de 1991.   

[9] Artículos 29 y 31 del Decreto 2591 de 1991