A157-16


Auto 157/16

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Reiteración auto A.124/09

ACCION DE TUTELA-Decreto 1382 de 2000 no establece competencia sino reglas de simple reparto

 

Referencia: expediente ICC-2362

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla y el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Tercera de Decisión Laboral.

 

Acción de tutela presentada por Euclides José Puello Sarmiento contra Colpensiones y la Procuraduría General de la Nación.

 

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

 

 

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil dieciséis (2016)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente:

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

 

1. El 25 de agosto de 2015, el señor Euclides José Puello Sarmiento presentó acción de tutela contra Colpensiones por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de pensión y petición, dado que la citada entidad desconoció algunas de las semanas cotizadas a lo largo de su vida laboral.  

 

2. El 25 de agosto de 2015, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, instancia a la que correspondió por reparto el conocimiento del asunto, se declaró incompetente para resolver la acción de tutela de la referencia, al estimar que en virtud de lo previsto por el inciso segundo del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, y al estar demandada la Procuraduría y siendo esta una entidad del orden nacional, le corresponde conocer en primera instancia a los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.[1] En consecuencia, remitió el expediente a la Oficina de reparto, para que fuera repartido entre los 25 de agosto de 2015.

 

3. El 9 de octubre de 2015, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla propuso un conflicto negativo de competencia, al señalar que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional las reglas contenidas en el Decreto 1382 de 2000 son de reparto y no de competencia, por lo tanto, el competente para conocer de la acción de tutela es aquel juez al que se le repartió en primer lugar.  

 

En consecuencia, remitió el expediente a la Corte Constitucional para que decida qué autoridad judicial es la competente para conocer de la acción de tutela promovida por el ciudadano Euclides José Puello Sarmiento.[2]

 

II. CONSIDERACIONES

 

4. La Sala Plena de esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela, cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común o aun teniéndolo, deba la Corte pronunciarse a fin de garantizar la protección de los derechos fundamentales y así conservar los principios de informalidad, celeridad, eficacia, prevalencia de lo sustancial sobre las formas y acceso oportuno a la administración de justicia[3].

 

5. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, solo existen dos factores de asignación de competencia, según los cuales le corresponde conocer el recurso de amparo (i) al juez del lugar donde se vulneraron o amenazaron los derechos fundamentales invocados –factor territorial- y (ii) en el caso de las acciones de tutela que se interpongan contra los medios de comunicación, en primera instancia, a los jueces del circuito del lugar donde ocurrieron los hechos –factor subjetivo-.

 

6. La jurisprudencia ha establecido que la aplicación de las normas de reparto señaladas en el Decreto 1382 de 2000, no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente. En ese sentido, ha reiterado esta Corte que la prevalencia que revisten en estos casos los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), así como la informalidad y celeridad que caracterizan el trámite de la acción de tutela (art. 86 C.P.), no pueden ser desconocidos, en la medida en que el mencionado decreto solo prevé reglas administrativas para el reparto[4]. En el mismo sentido, esta Corte ha establecido que “ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente”, razón por la que de ser promovido por esta causa, el expediente deber ser remitido a quien primero fue repartido.

 

7. Excepcionalmente y sólo cuando se advierta una tergiversación manifiesta de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, esta Corte asignará la competencia de acuerdo a las disposiciones del mencionado decreto, como por ejemplo cuando se asigna el conocimiento de una demanda de tutela contra una Alta Corte, a un funcionario judicial diferente a sus miembros; o, necesariamente, siguiendo esa misma directriz, en los casos en que se reparta caprichosamente una acción de tutela contra una providencia judicial, a un despacho diferente del superior funcional del que dictó el proveído.”[5]

 

8. Cabe resaltar que, el artículo 18 de la Ley 270 de 1996 establece que los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría, pero que pertenezcan al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas. No obstante, la Corte en ocasiones ha asumido la competencia para conocer del conflicto, en aras de proteger los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales, así como la informalidad y celeridad que deben caracterizar el trámite de acción de tutela.

 

9. En el caso concreto, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla decidió declararse incompetente para conocer la demanda de tutela formulada por el señor Euclides José Puello Sarmiento contra Colpensiones y la Procuraduría General de la Nación, por estimar que al estar demandada una entidad del orden nacional, como lo es la Procuraduría, la competencia correspondía al Tribunal Superior de Barranquilla, en los términos del numeral primero, artículo 1 del Decreto 1382 de 2000. Por su parte, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla propuso un conflicto negativo de competencia, al hallarse inconforme con los planteamientos del juez del circuito, por cuanto la “jurisprudencia de la Corte Constitucional en la que ha dejado claro que el Decreto 1382 de 2.000 contiene reglas de reparto y no de competencia, por lo tanto, el competente para conocer de la acción de tutela es aquel Juez Constitucional a quien se le reparte en primer lugar la acción de amparo.”[6]

 

10. Así las cosas, es evidente que el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla no podía justificar su falta de competencia invocando el contenido del Decreto 1382 de 2000, pues como quedó explicado en el numeral 6 de este auto, tal normativa no fija las reglas para definir la competencia frente a una acción de tutela, sino que contempla disposiciones para el reparto de la misma.

 

11. En consecuencia, la Sala considera que el expediente de tutela deberá ser remitido al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla para que conozca de la acción de tutela interpuesta por el señor Euclides José Puello Sarmiento contra Colpensiones y la Procuraduría General de la Nación y por consiguiente adopte la respectiva decisión de fondo como juez de primera instancia. En virtud de lo anterior, la Sala Plena dejará sin efectos el auto del 25 de agosto de 2015, por medio del cual el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla decidió declararse incompetente para conocer la acción de tutela de la referencia y en su lugar, se ordenará al mencionado Juzgado que asuma de manera inmediata y sin dilaciones el conocimiento de la acción de tutela.

 

12. En todo caso, se insiste que este tipo de colisiones por una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, quebranta la celeridad y eficacia propias de esta acción de tutela, lo que puede producir graves violaciones de derechos fundamentales, en razón a la urgencia de los asuntos que se debaten en este tipo de procesos. Por lo cual, es necesario que el juez de tutela al momento de determinar su incompetencia, tenga de presente el compromiso real frente al deber de tramitar esta acción en concordancia con los principios constitucionales de informalidad y celeridad.

 

III. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el veinticinco (25) de agosto de 2015, por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, mediante el cual se declaró incompetente para conocer la acción de tutela interpuesta por Euclides José Puello Sarmiento contra Colpensiones y la Procuraduría General de la Nación.

 

SEGUNDO.- REMITIR el expediente de la referencia al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla para que asuma de manera inmediata y sin dilaciones el conocimiento de la acción de tutela de la referencia.

 

TERCERO.- ADVERTIR al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, que en adelante deberá observar estrictamente la jurisprudencia de esta Corte sobre conflictos de competencia en materia de tutela.

 

CUARTO.- Por Secretaría General, COMUNICAR a las partes y a la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

 LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Folio 26.

[2] Folios 31 - 32.

[3] Ver, entre otras, las siguientes providencias: A-170 de 2003 MP. Eduardo Montealegre Lynett; A-243 de 2012 MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez; A-004 de 2013 MP. Nilson Pinilla Pinilla; y A-015 de 2013 MP. María Victoria Calle Correa.

[4] Ver, entre otras, las siguientes providencias A-170 de 2003 MP. Eduardo Montealegre Lynett; A-157 de 2006 MP. Álvaro Tafur Galvis; A-167 de 2005 MP. Humberto Antonio Sierra Porto; A-124 de 2009 MP. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otros.

[5] A- 198 de 2009 MP. Luis Ernesto Vargas Silva; reiterado en el proveído: A-159 de 2014 MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), entre otros.

[6] Folio 31.