A158-16


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 158/16

 

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia a prevención

ACCION DE TUTELA-Decreto 1382 de 2000 no establece competencia sino reglas de simple reparto

 

 

Referencia: expediente ICC-2365

 

Conflicto de competencia entre la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta y la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta.

 

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

 

 

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil dieciséis (2016).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere la presente providencia atendiendo a las siguientes:

 

I. CONSIDERACIONES

 

1. La Sala Plena de esta Corporación, como máximo Tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común o, excepcionalmente, cuando teniéndolo la demora en la decisión pueda comprometer la efectividad de los derechos fundamentales cuya protección se solicita[1].

 

2. El señor Armando Quintero Guevara, en representación del Departamento de Norte de Santander y del Municipio de Los Patios, instauró acción de tutela contra el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios (Norte de Santander), por considerar que le vulneró su derecho fundamental al debido proceso al proferir la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2015. En el encabezado de la acción, se lee que la misma iba dirigida a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, sin embargo, la Oficina de Apoyo Judicial repartió la misma a otra autoridad.

 

3. El conocimiento de la tutela correspondió a la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, la cual se declaró incompetente para conocer de la acción y remitió la misma a la Oficina de Apoyo Judicial de esa ciudad para que sometiera a sorteo el asunto, ante los magistrados de la Sala de Decisión laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, argumentando que “sería del caso proceder al estudio, si no se percatara que la queja constitucional está dirigida en contra de una acción judicial de la especialidad laboral […] razón por la cual el competente para conocer de la presente acción es la Sala Laboral del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por ser el superior funcional, conforme lo dispone el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 […]”.[2]

 

4. Al reasignarse la acción de tutela le correspondió por reparto al Magistrado Félix María Galvis Ramírez de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, quien mediante pronunciamiento de fecha 2 de diciembre de 2015 ordenó devolver el expediente de tutela a la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, al considerar errado el planteamiento conforme al cual declaró su falta de competencia.

 

Manifestó que la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta “no se encontraba autorizad[a] para declararse incompetente por la simple razón de un error o interpretación de las reglas de reparto por cuanto la H. Corte Constitucional ha sido enfática en indicar en numerosas providencias que la equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso”.

 

Pone de presente, de igual modo, que lo expuesto por la Sala de Decisión Civil-Familia contraviene lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, “conforme a lo cual la competencia para conocer de las acciones de tutela radica en el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurre la violación o amenaza a los derechos fundamentales”.

 

5. Recibido el expediente nuevamente por la Sala de Decisión Civil-Familia esta lo remitió a la Sala Mixta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta para que dirimiera el conflicto negativo de competencia, bajo el argumento de que la autoridad competente para conocer, como lo mencionó en un inicio, es la Sala de Decisión Laboral de ese Tribunal, “en aplicación del derecho fundamental del debido proceso, el acceso al juez natural y la administración de justicia, por cuanto funge como superior funcional del proceso ordinario laboral, sobre el cual se instauró la presente solicitud de tutela.”

 

6. La Sala Mixta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante pronunciamiento de fecha 15 de diciembre de 2015, consideró que, por tratarse de un asunto laboral, indefectiblemente debe conocer la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por lo que ordenó remitir la actuación al Magistrado Sustanciador de esa Sala. De igual forma, llamó la atención a la oficina de reparto por no haber enviado el asunto a dicha autoridad desde un inicio, teniendo en cuenta que el actor dirigió la acción a la Sala Laboral.

 

7. Recibido el expediente por la Sala de Decisión Laboral, el Magistrado Félix María Galvis Ramírez, mediante pronunciamiento de fecha 18 de diciembre de 2015, recalcó que, de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional, “la equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe en estos casos tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso”. En este orden de ideas, declaró el conflicto negativo de competencia con la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta y ordenó remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia; no obstante, fue enviado directamente a la Corte Constitucional.

 

8. En diferentes oportunidades se ha aludido a que los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991 son las disposiciones que expresamente aluden a los factores que precisan la competencia en materia de tutela[3].

 

Al respecto es necesario recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 claramente establece que “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”.

 

Además, se ha aclarado que el Decreto 1382 de 2000 establece solamente las “reglas para el reparto de la acción de tutela” y no define la competencia de los despachos judiciales en la medida en que por su inferioridad jerárquica respecto a las citadas disposiciones, no puede modificarlas.

 

En este contexto, la Corte Constitucional ha precisado que “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2° C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem).”[4]

 

De igual forma, ha dicho esta Corte que cualquier juez se encuentra autorizado para conocer de la acción de tutela, independientemente de la especialidad que haya sido escogida por el actor. En este orden de ideas, las autoridades judiciales no pueden promover conflictos aparentes de competencia con fundamento en que la oficina judicial no respetó la especialidad seleccionada por el demandante.

 

9. Uno de los escenarios en que esta Corporación es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela, se presenta cuando las autoridades judiciales involucradas carecen de un superior jerárquico común.

 

El artículo 18 de la Ley 270 de 1996[5] establece que los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas, de acuerdo con lo establecido en el reglamento interno de la Corporación. El texto de la norma referida consagra:

 

“ARTÍCULO 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.

 

Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.” (Subrayas fuera del texto original).

 

10. Las Salas de Decisión del Tribunal Superior de Cúcuta que suscitaron el aparente conflicto de competencia, remitieron el asunto a la Sala Mixta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el cual conoció del mismo y emitió decisión de fondo ordenando enviar el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta para que tramitara el mismo.

 

Por lo que precede, esta Corte no entrará a pronunciarse sobre el aparente conflicto de competencia, toda vez que ello transgrediría el principio de la cosa juzgada y desconocería la facultad que ha sido otorgada por el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, a la Sala Mixta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta para dirimir estos conflictos de competencia.[6]

 

Ahora bien, cabe llamar la atención a la Sala Mixta, por cuanto los argumentos conforme a los cuales dirimió el aparente conflicto de competencia contradicen la posición adoptada por esta Corporación, según la cual, la materia del asunto no define la competencia de las autoridades judiciales para conocer de la acción de tutela, para que en futuras ocasiones, resuelva de acuerdo con lo señalado por esta Corte.

 

11. Bajo esas condiciones, es evidente que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta tenía el deber constitucional de acatar la decisión emitida por la Sala Mixta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y, en consecuencia, dar trámite a la presente acción de tutela.

 

Así las cosas, en atención a los principios de celeridad, eficacia y acceso oportuno a la administración de justicia, y teniendo en cuenta los anteriores criterios y a que se hace necesario tomar medidas para que la acción de tutela interpuesta por el señor Armando Quintero Guevara obtenga una decisión definitiva lo más pronto posible, la Sala remitirá el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta para que, de forma inmediata, tramite y profiera decisión de fondo conforme a los dispuesto por la Sala Mixta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.

 

En consecuencia, en procura de la celeridad y eficacia en la resolución de los asuntos de tutela, resulta necesario hacer un llamado de atención a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta para que en adelante acate debidamente las decisiones adoptadas en materia de competencia por la Sala Mixta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta como encargado de dirimir estos conflictos.

 

II. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

RESUELVE:

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto de fecha 18 de diciembre de 2015, mediante el cual la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta declaró el conflicto negativo de competencia con la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, para conocer de la acción de tutela interpuesta por el señor Armando Quintero Guevara.

 

Segundo.- REMITIR el expediente a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta para que, sin más dilaciones, dé trámite a la acción referida.

 

Tercero.- Por secretaría General, COMUNICAR a la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta y a la Sala Mixta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta lo resuelto por esta Corporación.

 

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

                                             MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

 LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

 

           

 ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 



[1] Ver, entre otras, las siguientes providencias: A-170A de 2003, A-243 de 2012, A-004 de 2013 y A-015 de 2013.

[2] Decreto 1382 de 2000. "Por el cual establecen reglas para el reparto de la acción de tutela". ARTICULO 1º-Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:

1. (…)

2. Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal.

Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto.

Cuando se trate de autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la Constitución Política, se aplicará lo dispuesto en el numeral 1º del presente artículo.

PAR.-Si conforme a los hechos descritos en la solicitud de tutela el juez no es el competente, éste deberá enviarla al juez que lo sea a más tardar al día siguiente de su recibo, previa comunicación a los interesados.

En este caso, el término para resolver la tutela se contará a partir del momento en que sea recibida por el juez competente.”

[3] En auto 061A de 2005, la Corte aludió a los factores territorial y subjetivo en los siguientes términos: [P]ara establecer con precisión el ámbito de competencia de los jueces constitucionales, el Decreto 2591 de 1991 estableció que la misma fuera a prevención, utilizando el factor territorial y otro subjetivo. Respecto del primero, el artículo 37 del citado decreto radica la competencia ‘en los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que motivaren la presentación de la solicitud’, previsión que es reiterada por el artículo 1º del Decreto Reglamentario 1382 de 2000 al señalar que ‘conocen a prevención los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren su efectos’. En lo que respecta al factor subjetivo el Decreto 2591 de 1991 estableció que ‘de las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces del circuito del lugar’”.

[4] Cfr. Auto 230 de 2006, reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros.

[5] Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.

[6] En relación con la potestad de las Salas Mixtas de Tribunal Superior para dirimir conflictos de competencia, ver los autos 227 de 2013, 038 de 2014, 215 de 2015 y 093 de 2016 proferidos por la Corte Constitucional.