A160-16


Auto 160/16

 

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Factor territorial

 

Referencia: expediente ICC-2371

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 14 Civil Municipal de Oralidad de Medellín y el Juzgado 4 Promiscuo Municipal de Chinchiná.

 

Acción de tutela presentada por Ángela María Gaviria Londoño contra el Municipio de Chinchiná.

 

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

 

 

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil dieciséis (2016).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

 

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

 

1. La ciudadana Ángela María Gaviria Londoño, en su calidad de representante legal judicial de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., interpuso acción de tutela ante el Juez Penal del Circuito (Reparto) de Medellín. La acciónate afirma que la señora Martha Liliana Sánchez Correa, afiliada al referido fondo de pensiones, no ha podido acceder al pago de su bono pensional debido a que el Municipio de Chinchiná, en su calidad de emisor, no ha procedido al reconocimiento y pago de la cuota parte pensional. Afirma la accionante que el 24 de agosto de 2015 elevó una petición solicitando a la entidad accionada el reconocimiento y pago del bono sin haber recibido a la fecha de la demanda respuesta alguna.

 

2. A través de acta individual de reparto del 10 de Diciembre de 2015 la demanda fue repartida al Juzgado 14 Civil Municipal de Oralidad de Medellín.

 

3. Mediante auto del 11 de Diciembre de 2015, el Juzgado 14 Civil Municipal de Oralidad de Medellín rechazó la competencia para conocer la acción de tutela, por considerar que su área de competencia no corresponde al lugar donde se han vulnerado los derechos fundamentales o donde se manifiestan sus efectos. Lo anterior debido a que la entidad accionada es el municipio de Chinchiná (Caldas) y que la señora Martha Liliana Sánchez Correa se encuentra domiciliada en Pereira (Risaralda).

 

4. Mediante acta individual de reparto del 13 de Enero de 2016 el expediente fue repartido al Juzgado 4 Promiscuo Municipal de Chinchiná. 

 

5. Por medio de auto del 14 de Enero de 2016, el Juzgado 4 Promiscuo Municipal de Chinchiná suscitó el conflicto negativo de competencia, aduciendo que es Medellín el lugar de residencia de la parte actora, el sitio donde se produce la presunta vulneración a los derechos fundamentales en el caso bajo estudio y el lugar que  la accionante eligió como el área de jurisdicción para que se diera trámite a la acción.

 

II.                CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

Competencia de la Corte Constitucional para dirimir los conflictos de competencia en materia de tutela

 

6. Le corresponde a la Corte Constitucional dirimir conflictos negativos de competencias en aquellos casos en que las autoridades judiciales en desacuerdo no comparten un superior jerárquico común. Lo anterior en razón a que, por regla general, es el superior jerárquico común el llamado a pronunciarse para determinar unívocamente cual juez debe abocar conocimiento del caso. Al respecto ha afirmado esta Corporación en su jurisprudencia:

 

“(…) En iguales términos, y de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación (…), es necesario establecer que en cuanto a los conflictos de competencia derivados de los asuntos de tutela que se presenten entre jueces y tribunales de distinta jurisdicción, la autoridad competente para dirimirlos es la Corte Constitucional[1].

 

7. No obstante, siendo esencial a la labor judicial asegurar la prevalencia del derecho sustancial y preservar los principios de celeridad y eficacia que informan a la acción de tutela, la Corte Constitucional ha sostenido que le compete resolver conflictos negativos de competencia aun cuando los jueces en desacuerdo compartan un superior jerárquico común. Lo anterior con miras a evitar dilaciones que resulten lesivas a los derechos fundamentales de los afectados y que disminuyan la eficacia de la protección que el juez de tutela puede brindar por medio de su intervención. Ha señalado la Corte lo siguiente respecto a estas consideraciones:

 

 “No puede olvidar esta Corte, y este ha sido su criterio, que la resolución de los conflictos de competencia debe atender dos principios básicos que orientan la protección de los derechos fundamentales, como objetivo primordial de la Constitución de 1991 y de la consagración de la acción de tutela. Estos principios son, en primer lugar, la eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), para lo cual es necesario –las más de las veces- atender al postulado de prevalencia del derecho substancial sobre el procedimental; y en segundo lugar, la sumariedad, celeridad e informalidad del procedimiento de tutela (art. 86 C.P.), entendidos como condición necesaria para la protección real y oportuna de este tipo especial de derechos constitucionales.

 

La Corte no puede ser permisiva con la dilación de los términos ni con la renuencia de las autoridades a asumir de manera definitiva el conocimiento de las solicitudes de tutela. En este sentido, la Sala considera que remitir a la Corte Suprema las presentes diligencias para que ella resuelva el conflicto de competencia, agravaría aún más la situación de la peticionaria, quien por demás, no tiene porque sufrir la mora que aparejan los problemas de interpretación de las normas de competencia para conocer de la acción de tutela”[2].

 

Marco jurídico que regula la competencia de los jueces en materia de acción de tutela

 

8. Se identifican dentro del ordenamiento jurídico colombiano diversas normas que resultan relevantes para esclarecer el ámbito competencial de los jueces dentro del territorio respecto a la acción de tutela.  Primero, el artículo 86 de la Constitución política consagra que la acción podrá ser interpuesta ante los jueces “en todo momento y lugar”. Segundo, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en desarrollo de la norma constitucional, especifica que la competencia en materia de tutela se ve regulada por un factor territorial, de acuerdo con el cual, debe conocer del caso la autoridad con jurisdicción en el lugar donde ocurre la vulneración iusfundamental o donde ésta produce sus efectos. Respecto a las acciones de tutela instauradas en contra de los medios de comunicación, la norma le atribuye la competencia al juez del circuito[3]. Tercero, el Decreto 1382 del 2000, establece un conjunto de reglas de reparto de las solicitudes de amparo. Respecto a este último referente normativo, ha reiterado la Corte Constitucional que se trata de reglas cuyo objeto y alcance no es el de definir la competencia judicial en materia de tutela[4]. En tanto son únicamente parámetros para facilitar el reparto, cualquier discrepancia en su aplicación no genera un conflicto de competencia.

 

9. La Corte Constitucional, con fundamento en las normas referidas, ha especificado unos criterios de interpretación que precisan el alcance de estas disposiciones. En esa dirección ha señalado:

 

“(i) Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, declararse incompetente y remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

 

(ii) Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autoriza al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

 

(iii) Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del factor de competencia territorial del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

 

(iv) Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Por tanto, en el caso que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de repartos contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes”[5].

 

El factor territorial: su relación con el domicilio y el núcleo esencial de los derechos fundamentales

 

10. De acuerdo con esto, en materia de tutela, la competencia está regulada por el factor territorial del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. El factor territorial en mención establece que es competente el juez del sitio en donde existe una amenaza inminente o una efectiva vulneración a los derechos fundamentales de la persona afectada. Igualmente, siendo posible que el lugar de la vulneración no coincida con aquel en que ésta produjo sus efectos, ha establecido la Corte Constitucional que resulta competente la autoridad judicial que ejerza jurisdicción allí donde se extiende el impacto de la afectación a los respectivos derechos. Se trata de una competencia a prevención que busca garantizar el derecho a acceder a la justicia y respetar la elección del accionante respecto a la autoridad que desea que resuelva su acción, dentro de los parámetros fijados por el referido factor territorial.

 

11. Es de notar que el domicilio del accionante no es un factor que determine la competencia en materia de tutela. El domicilio es importante tan sólo en tanto dicho lugar coincida con el lugar en donde ocurre la vulneración a los derechos fundamentales o donde se extienden sus efectos. Sin duda, al ser un atributo de la personalidad, es en el lugar de domicilio donde tienden a transcurrir las interacciones más importantes de una persona en el ámbito económico, familiar, profesional y político. Esto muestra que puede existir una íntima conexión entre el ejercicio de los derechos fundamentales y el domicilio, dado que éste tiende a servir como el escenario en el que discurren las vidas de los ciudadanos y el contexto que posibilita las diversas formas de interrelación que éstos adoptan libremente dentro de los parámetros del ordenamiento jurídico[6]. No obstante, esta conexión no es necesaria, y más aún, no es un factor determinante de la competencia. Ha reiterado esta Corte, en el mismo sentido, que el lugar de domicilio de la parte accionada[7] tampoco es un criterio que informe a las autoridades judiciales sobre la competencia que recae sobre ellas para conocer de una acción de tutela. Es exclusivamente el factor territorial del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 el parámetro que establece la competencia en materia de tutela, con la salvedad de factor funcional que rige las tutelas contra medios de comunicación.

 

12. Para establecer dónde ocurre la vulneración o se producen sus efectos se debe atender tanto a la situación fáctica como a la naturaleza del derecho fundamental en cuestión. Identificar el núcleo esencial del derecho puede ofrecer criterios para dilucidar en donde recae la competencia de acuerdo con el factor territorial.  En relación con el derecho de petición la Corte Constitucional ha establecido lo siguiente:

 

“El núcleo esencial de un derecho representa aquellos elementos intangibles que lo identifican y diferencian frente a otro derecho, los cuales no pueden ser intervenidos sin que se afecte la garantía. En el derecho de petición, la Corte ha indicado que su núcleo esencial se circunscribe a: i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución, iii) respuesta de fondo y iv) la notificación al peticionario de la decisión.” [8]. 

 

13. Siendo la notificación de la respuesta a la petición una parte esencial del núcleo del referido derecho, el lugar que el peticionario indica como el lugar en donde desea ser notificado resulta relevante para determinar el lugar donde ocurre la violación. Es allí donde el peticionario espera que su interacción con la administración siga su curso dentro de los términos legales y cualquier dilación tiene un impacto en ese lugar[9].

 

Caso Concreto

 

14. En el caso en concreto, los juzgados rechazaron la competencia con fundamento en la interpretación que cada uno de ellos hizo respecto a la atribución de competencia que sigue de aplicar el factor territorial especificado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. De acuerdo con esto, en el caso bajo examen, nos encontramos con un conflicto de competencia que no está fundamentado en las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, sino en el divergente entendimiento de los jueces sobre el alcance y aplicación del factor territorial.

 

15. El Juzgado 14 Civil Municipal de Oralidad de Medellín  rechazó la competencia aduciendo que la afectada, la señora Martha Liliana Sánchez Correa, reside en Pereira (Risaralda) y la entidad accionada es el municipio de Chinchiná (Caldas). Por lo anterior, a su juicio, es en esos lugares en donde ocurre la vulneración y donde se extienden sus efectos. No obstante, es de notar que uno de los derechos fundamentales sobre los que versa la demanda es el derecho de petición. Consta en el expediente prueba de que el  24 de Agosto de 2015 la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. solicitó al Alcalde del Municipio de Chinchiná el reconocimiento y pago de cuota parte pensional a cargo de dicha entidad territorial en favor de la ciudadana Martha Liliana Sánchez Correa. Dentro de las pretensiones de la demanda se encuentra la solicitud al juez de tutela para que ampare el derecho consagrado en el artículo 23 de la Constitución requiriendo al municipio para que dé una respuesta de fondo y oportuna a la petición.

 

16. En el escrito de la petición dirigido al Municipio de Chinchiná, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A señala que desea ser notificada en la ciudad de Medellín. Siendo la notificación un elemento del núcleo esencial del derecho de petición, debe entenderse que la vulneración a este derecho fundamental extiende sus efectos hasta el lugar en el que el peticionario espera la respuesta de la administración. Por este motivo, la elección del accionante se encuentra ajustada al factor territorial que rige la competencia de los jueces en materia de acción de tutela. Dicha elección, de acuerdo con la jurisprudencia de esta corte amerita protección[10] y resulta determinante para establecer la autoridad competente para avocar conocimiento del caso. De acuerdo con esto, debido a que el accionante interpuso la acción en la ciudad de Medellín, el Juzgado 14 Civil Municipal de Oralidad de Medellín no debió haber rechazado la competencia, ya que fue este el sitio elegido por el accionante para incoar la acción, siendo esta decisión acorde al factor territorial de competencia en materia de acción de tutela.  

 

III. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 11 de Diciembre de 2015, mediante el cual, el Juzgado 14 Civil Municipal de Oralidad de Medellín rechazó la competencia para conocer la acción de tutela presentada por la ciudadana Ángela María Gaviria Londoño, en su calidad de representante legal judicial de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A.

 

SEGUNDO.- REMITIR el expediente de la referencia al Juzgado 14 Civil Municipal de Oralidad de Medellín para que asuma de manera inmediata y sin dilaciones el conocimiento de la acción de tutela de la referencia.

 

TERCERO.- Por Secretaría General, COMUNICAR al Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Chinchiná la decisión.

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Sentencia C- 037 de 1996.

[2] A-170A de 2003 (M.P Eduardo Montealegre Lynett).

[3] Ver entre otras las siguientes providencias: A-215 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), A-034 de 2015 (M.P. Luis Guillermo Guerrero) y A-093 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[4]  En esa dirección se encuentran los autos A-124 de 2009 (M.P Humberto Sierra Porto) y A-289 de 2012 (M.P María Victoria Calle).

[5] A-124 de 2009 (M.P Humberto Sierra Porto).

[6] A 074 de 2016 (M.P. Alejandro Linares Cantillo) “El domicilio, de acuerdo con el artículo 76 del Código Civil, “consiste en la residencia, acompañada real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella”; es allí donde el ciudadano tiende a desarrollar su vida personal, comercial y política. Por este motivo, existe una íntima relación entre el ejercicio de los derechos fundamentales de las personas y su domicilio. En consecuencia, son recurrentes los casos en que el domicilio del accionado coincide, con el lugar en que se le vulneran sus derechos fundamentales, o con el sitio en que dicha vulneración produce sus efectos.”

[7] A 048 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). “(…) la competencia no se determina por el domicilio de la entidad demandada, por cuanto en la acción de tutela el juez constitucional debe únicamente seguir las reglas que ha establecido esta Corporación para determinar la competencia territorial o a prevención, esto es, el lugar de ocurrencia de la vulneración de derechos fundamentales o donde se surtieren sus efectos, bajo el entendido que todos los jueces en el respectivo ámbito territorial resultan competentes para conocer del amparo.”

[8] C 951 de 2014 (M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez).

[9] En relación con este punto se pronunció la Corte Constitucional en caso similar de la siguiente manera:

A 074 de 2016 (M.P. Alejandro Linares Cantillo) “teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que en el caso bajo estudio, la vulneración alegada por el accionante se habría producido en la ciudad de Cúcuta, debido a que el peticionario señaló en su petición que allí debía ser notificado. De otra forma dicho, considerando que el derecho de petición incluye el derecho a obtener una respuesta y a que esta sea comunicada en la dirección de correspondencia establecida por el accionante, la Corte concluye que la hipotética ausencia de respuesta o su no comunicación oportuna a la dirección indicada por el peticionario, implica que la eventual infracción deba considerarse ocurrida en la ciudad de Cúcuta.”

[10]A 277 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) “existe un interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor frente a la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover. Libertad, que si bien está sometida a las reglas de competencia fijadas por el artículo 37 (factor territorial) y por las reglas del decreto 1382 (factor subjetivo y factor funcional), resulta garantizada por el ordenamiento, al ofrecer la posibilidad de elegir la especialidad del juez de tutela competente.”