A161-16


Auto 161/16

 

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Reiteración auto A.124/09

 

ACCION DE TUTELA-Decreto 1382 de 2000 no establece competencia sino reglas de simple reparto

 

 

Referencia: expediente ICC-2375

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín - Sala Penal-, el Juzgado Veintitrés Administrativo Oral del Circuito de Medellín y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín.

 

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

 

 

Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, y

 

CONSIDERANDO

 

1.            Que la Sala Plena de esta Corporación ha considerado que puede conocer y resolver directamente los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades judiciales que carezcan de un superior jerárquico común[1], o que teniéndolo[2], sea necesario que la Corporación se pronuncie para no continuar dilatando el trámite de una demanda de tutela.

 

2.            Que el señor Sebastián Andrés Arango Gutiérrez presentó acción de tutela contra el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Medellín, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales como consecuencia de la condena impuesta por el delito de hurto, toda vez que no cuenta el dinero para pagar la indemnización ordenada por el juez.

 

3.            El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Penal, mediante providencia del diecinueve (19) de enero de dos mil quince (2015), se declaró incompetente para conocer del asunto, toda vez que mediante comunicación telefónica con el juzgado accionado, pudo advertir que la condena a la que hace referencia el accionante fue impuesta por el Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal de Medellín; es decir, que en realidad la tutela va dirigida contra dicho despacho judicial; por lo tanto en virtud del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, la autoridad competente para conocer el asunto es el juzgado con categoría de circuito.

 

4.            Que realizado nuevamente el reparto, el proceso correspondió al Juzgado Veintitrés Administrativo Oral de Medellín, el cual, mediante Auto del veintitrés (23) de enero de dos mil quince (2015), señaló que la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín ordenó el reparto de la acción de tutela entre los Juzgados Penales del Circuito de Medellín, en razón a ello ordenó la devolución del expediente a la oficina de apoyo judicial, para que se repartiera nuevamente la acción entre los juzgados de esa especialidad.

 

5.            Que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín, al recibir el proceso de la referencia, manifiesta que el competente para conocer del asunto es el Juzgado Veintitrés Administrativo Oral de Medellín, en razón a que no es cierto que el Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal, haya especificado que el reparto debía hacerse exclusivamente entre los Juzgados Penales del Circuito de Medellín.

 

6.            El Juzgado Veintitrés Administrativo Oral de Medellín, mediante providencia del veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015), reitera su falta de competencia basado en el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, por lo tanto promueve conflicto negativo de competencias.

 

7.            Que esta Corporación por error involuntario, mediante oficio del diez (10) de marzo de dos mil quince (2015) remitió el expediente a la Sala de Selección para lo de su competencia; posteriormente mediante oficio del trece (13) de julio de dos mil quince (2015), se envió el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Penal, informando que el asunto objeto de estudio había sido excluido de revisión. Sin embargo, dicha Corporación mediante Oficio No. 00247 del trece (13) de enero de dos mil dieciséis (2016), dispuso remitir nuevamente el expediente a la Corte Constitucional con el fin de que se resuelva el conflicto de competencia propuesto por el Juzgado Veintitrés Administrativo Oral del Circuito de Medellín.

 

8.            Que frente a la definición del régimen de competencias por la naturaleza de las entidades demandadas, es decir, por la aplicación del factor funcional, se reitera que en materia de tutela sólo hay una regla sobre el particular y es la referente a las acciones de amparo dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación, cuyo conocimiento le corresponde a los jueces del circuito[3].

 

9.            Que en relación con la aplicación del Decreto 1382 de 2000, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el mismo establece las reglas de reparto de la acción de tutela y no de competencia. De tal modo, que se ha establecido que las disposiciones consagradas en dicho decreto no son presupuesto para que una autoridad se aparte del conocimiento de un asunto[4]. Así las cosas, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto”[5]. 

 

10.       Por lo anterior es claro que desde el momento en que se interpuso la solicitud de amparo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín tenía el deber constitucional de dar trámite a la presente acción de tutela, ya que no podía sustentar una aparente falta de competencia en el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero: Dejar sin efectoS el Auto del diecinueve (19) de enero de dos mil quince (2015), mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Penal, se declaró incompetente para conocer la acción de tutela interpuesta por Sebastián Andrés Arango Gutiérrez contra el Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal de Medellín.

 

Segundo: REMITIR el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Penal, para que asuma de manera inmediata y sin dilaciones el conocimiento de la acción de tutela de la referencia.

 

Tercero: ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a las partes, al Juzgado Veintitrés Administrativo Oral de Medellín y al Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

  LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ     ALEJANDRO LINARES CANTILLO                  

       Magistrado                                                          Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

                  Magistrado                                                             Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO           JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

                    Magistrado                                                       Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS            LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

                          Magistrado                                       Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Ver autos A-243 de 2012 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), A-004 de 2013 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla) y A-015 de 2013 (M.P. María Victoria Calle Correa).

[2] Ver autos A-167 de 2005, A-240 de 2006 y A-280 de 2007.

[3] Autos A-215 de 2015, A-034 de 2015, A-093 de 2014.

[4] Auto 069 de 2012.

[5] Auto 124 de 2009.