A162-16


Auto 162/16

 

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia a prevención

ACCION DE TUTELA-Decreto 1382 de 2000 no establece competencia sino reglas de simple reparto

 

 

Referencia: ICC-2376

 

Aparente conflicto de competencia suscitado entre la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el Juzgado 2º Civil del Circuito de Ciénaga –Magdalena– y el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Barranquilla

 

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

 

 

Bogotá, D.C., Veintiuno (21) de abril de dos mil dieciséis (2016).

 

En cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a resolver el aparente conflicto de competencia suscitado entre la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el Juzgado 2º Civil del Circuito de Ciénaga –Magdalena– y el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Barranquilla.

 

ANTECEDENTES

 

La señora Nury Elena Barona González interpuso acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas –UAEGRTD–, para que se le ampare su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto considera que dicha entidad incurrió en irregularidades al interior de un proceso de restitución adelantado respecto de dos bienes raíces de los cuales es copropietaria, ubicados en la vereda Tierra Nueva, del municipio de Pueblo Viejo –Magdalena–.

 

El asunto fue asignado al Juzgado 1º Penal del Circuito de Santa Marta[1], el cual, mediante Auto de 1º de septiembre de 2015, ordenó enviar el plenario a la oficina de apoyo judicial del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, a fin de que allí fuera sometido a reparto, tras considerar que dicha autoridad es la competente para conocer del trámite por tratarse de una acción dirigida contra una autoridad pública de orden nacional, conforme al artículo 1 del Decreto 1382 de 2000[2].

 

La acción constitucional fue asignada por reparto a la magistrada Martha Isabel Mercado Rodríguez, de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Santa Marta[3], quien se abstuvo de darle curso a la solicitud por medio de Auto de 4 de septiembre de 2015, pues estimó que la naturaleza de la Unidad Administrativa accionada era la de una entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional, por lo que su conocimiento era del resorte de los jueces del circuito. Por lo tanto, ordenó devolver las diligencias al Juzgado 1º Penal del Circuito de Santa Marta, de acuerdo con el referido artículo 1 del Decreto 1382 de 2000[4].

 

Devuelto el expediente al juzgado de origen, este admitió la acción de tutela, corrió traslado al extremo pasivo y, el 15 de septiembre de 2015, profirió sentencia de fondo, en la cual resolvió “negar por improcedente” el amparo deprecado[5].

 

Descontenta con la anterior determinación, la accionante la impugnó. Remitido el recurso al Tribunal Superior de Santa Marta, la Sala Penal de dicha Corporación decretó la nulidad de todo lo actuado por Auto de 5 de noviembre de 2015, pues en su criterio el a quo carecía de competencia para decidir el asunto conforme al factor territorial, debido a que los inmuebles objeto de la controversia se encuentran en el municipio de Pueblo Viejo –Magdalena–, por lo cual eran los jueces del circuito de Ciénaga –Magdalena– los llamados a resolver el caso. En consecuencia, ordenó remitir el expediente a la oficina judicial, para que la acción fuera repartida entre los mencionados jueces del circuito de Ciénaga –Magdalena–[6].

 

Sometida nuevamente a reparto, la solicitud de amparo le correspondió al Juzgado 2º Civil del Circuito de Ciénaga[7], el cual, mediante Auto de 27 de noviembre de 2015[8], decidió “no avocar el conocimiento de la presente acción de tutela por carecer de competencia territorial”, por cuanto el domicilio de la actora es la ciudad de Barranquilla y es allí donde, a su juicio, se producen los efectos de la alegada violación, o bien, porque el proceso de restitución objeto de censura cursa en la ciudad de Santa Marta, es decir que allí ocurre la presunta vulneración, por lo que allí también podría tramitarse la acción de tutela de que se trata. Por ello, dispuso remitir el expediente a los juzgados categoría circuito de Barranquilla.

 

En consecuencia, la acción fue repartida al Juzgado 8º Laboral del Circuito de Barranquilla[9], el que también se abstuvo de avocar conocimiento por Auto de 14 de enero de 2016, al considerar que el superior funcional del Juzgado 2º Civil del Circuito de Ciénaga, es decir, el Tribunal Superior del Distrito de Santa Marta, ya se pronunció en el sentido de asignarle a ese Despacho la competencia y, en ese sentido, no podía contradecir esa decisión del ad quem negándose a tramitar la cuestión. Por lo tanto, ordenó devolver el legajo al remisor.

 

Finalmente, el Juzgado 2º Civil del Circuito de Ciénaga –Magdalena–, a través de Auto de “19 de enero de 2015” (sic) reiteró su postura inicial sobre la falta de competencia territorial, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente respectivo a esta Corporación, para que se dirima la referida colisión[10].

 

CONSIDERACIONES

 

La Sala Plena de esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela cuando: (i) las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[11]; (ii) se prevea la tardanza en la adopción de una decisión de fondo dentro de los términos perentorios que establece la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991; y (iii) la Corte constate que no se trata de un conflicto aparente de competencia, sino que en realidad advierte una discusión que envuelve cuestiones de interpretación en la aplicación de las reglas administrativas de reparto, previstas en el Decreto 1382 de 2000[12].

 

Resulta pertinente subrayar que en la jurisprudencia sentada por esta Corte se ha establecido que la jurisdicción constitucional está compuesta por todos los jueces de tutela, sin importar la jurisdicción a la cual orgánicamente pertenezcan[13], esto es, ordinaria o de lo contencioso administrativo. Es por esto que, en materia de tutela, no resultan aplicables los artículos 256 numeral 6 de la Carta Política y 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la competencia para dirimir los conflictos de competencias que ocurran entre distintas autoridades jurisdiccionales.

 

En línea con lo anterior, esta Corporación ha sostenido que el Decreto 1382 de 2000 únicamente prescribe las reglas para el reparto de la acción de tutela, es decir, no señala las reglas que definen la competencia de los despachos judiciales para asumir este tipo de trámites.[14]

 

En su lugar, son los artículos 86 de la Carta Política y 37 del Decreto 2591 de 1991 las normas que determinan la competencia en materia de esta clase de acciones constitucionales. A la luz de dichos preceptos, la Corte Constitucional[15] ha señalado que las acciones de tutela pueden ser interpuestas ante cualquier juez, de modo que los únicos conflictos de competencia que existen en esta materia son aquellos que se presentan por la aplicación o interpretación de los factores de competencia previstos en dicho artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que son: el factor territorial, en virtud del cual son competentes los jueces y tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la alegada vulneración o donde se surtan sus efectos; y el caso de las acciones de tutela contra los medios de comunicación, cuyo conocimiento corresponde a los jueces del circuito del lugar.

 

En esos casos específicos, esto es, cuando el juez se declare incompetente con fundamento en las causales previstas en la norma recién mencionada –el artículo 37 del Decreto 2591-, inmediatamente debe ordenar la remisión de las diligencias al juez que considera competente. Inclusive, este Tribunal ha dicho que cuando se presenta una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto, el juez de tutela no está autorizado para declararse incompetente, y mucho menos tiene la posibilidad de declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia, por lo que tiene la obligación de tramitar la acción o decidir la impugnación según el caso.

 

Descendiendo al caso bajo estudio, se advierte que todas las autoridades jurisdiccionales que se han pronunciado frente a la acción de tutela promovida por la señora Nury Elena Barona González en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas –UAEGRTD–, han incurrido en diversos dislates que han retrasado injustificadamente la resolución en torno a la protección constitucional reclamada.

 

En primer lugar, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Santa Marta se rehusó a tramitar la acción de tutela en el momento en que le fue repartida, invocando para ello los preceptos del Decreto 1382 de 2000, pretermitiendo de esa forma la competencia a prevención que la Constitución les ha deferido a todos los jueces constitucionales para conocer y tramitar acciones de tutela, pues, se itera, las reglas establecidas en dicho decreto son de reparto y no de competencia.

 

En segundo lugar, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Santa Marta se declaró incompetente y devolvió el legajo al juez de origen, empleando erróneamente como fundamento, también, las normas relativas al reparto.

 

Enseguida, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Santa Marta adelantó el trámite respectivo y profirió fallo de primera instancia, acogiendo lo dispuesto por el superior funcional. Nótese que, si bien es claro que impartirle el curso a la solicitud era lo que desde el principio estaba llamado a hacer el juzgado, sólo cumplió dicho cometido obedeciendo lo ordenado por el ad quem, cuya determinación, vale insistir, estaba fundada en motivos imprecisos.

 

Ahora bien: la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta incurrió en yerro al decretar la nulidad de todo lo actuado, en el sentido de circunscribir la competencia en materia de tutela a la noción de competencia territorial propia del derecho adjetivo civil[16], según la cual el juez competente para decidir ciertos procesos relacionados con derechos reales es aquel del lugar donde se encuentren los bienes inmuebles en cuestión. Aunque el factor territorial sí es uno de los criterios para determinar la competencia al tenor de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, es menester precisar que este precepto adjudica la competencia a los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la vulneración o donde se produjeren sus efectos. Conviene subrayar, además, que esta Corte ha definido, de vieja data, que en el ámbito de la tutela debe privilegiarse la escogencia que hizo el accionante sobre la autoridad que ha de decidir el debate planteado, cuando múltiples jueces son competentes:

 

“[L]a Corte Constitucional ha fijado la regla jurisprudencial según la cual los jueces o tribunales antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional, deben tener en cuenta la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción y la jurisdicción que conozca la misma. Lo anterior, a partir de la interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a tod[a] persona reclamar ‘ante los jueces - a prevención’ la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.”[17]

 

Por lo tanto, en lugar de remitirse a las normas de procedimiento civil para sustentar la declaratoria de nulidad –las cuales sólo son aplicables al trámite de tutela de forma residual–, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta estaba obligada a desatar la impugnación interpuesta por la actora, quien, en pleno ejercicio del derecho conferido por el artículo 86 de la Carta, optó porque fueran los jueces del circuito judicial de Santa Marta –donde se notifica al accionado–, y no los del circuito judicial de Ciénaga –donde se hallan los predios–, los que resolvieran sobre la alegada violación de su derecho fundamental al debido proceso.

 

En este sentido, la discusión en torno a cuál autoridad está investida de competencia para decidir la acción, queda zanjada con suficiencia si se observa que, a la luz de las reglas que rigen la materia, no existe un argumento que despoje a la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta del deber de resolver el recurso formulado contra la sentencia de primera instancia.

 

Ahora bien: como quiera que las discrepancias sobre la autoridad competente para conocer de la petición de tutela se prolongaron en virtud de la declaratoria de nulidad, la Corte estima pertinente pronunciarse sobre los motivos en que se basaron los jueces a quienes ulteriormente arribó el expediente, pues también estos Despachos utilizaron argumentos desacertados para desprenderse del conocimiento del caso.

 

Así, el Juzgado 2º Civil del Circuito de Ciénaga se declaró incompetente por considerar que no estaba habilitado para conocer el asunto debido a que el lugar de domicilio informado por la accionante era la ciudad de Barranquilla; al paso que el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Barranquilla se abstuvo de impartirle el respectivo trámite por cuanto, en su parecer, el Juzgado de Ciénaga no podía rehusarse a acatar lo que su superior funcional (el Tribunal Superior de Santa Marta) había dispuesto.

 

Frente a estas opiniones, la Sala Plena reitera lo señalado en precedencia en cuanto a que las autoridades judiciales no están autorizadas para negarse a tramitar acciones de tutela con base en razones distintas a los factores de competencia previstos en el Decreto 2591 de 1991, en los precisos términos decantados por la jurisprudencia constitucional sobre el particular, toda vez que la dilación en la resolución del caso puede implicar que se retrase la salvaguarda de derechos fundamentales.

 

Como corolario de lo expuesto, y a fin de que se adopte cuanto antes una decisión de fondo sobre la tutela a que se alude, se dejarán sin efecto los autos de (i) 5 de noviembre de 2015, proferido la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, (ii) 27 de noviembre de 2015, dictado por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Ciénaga –Magdalena–, (iii) 14 de enero de 2016, pronunciado por el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Barranquilla, y (iv) 19 de enero de 2015 (sic), emanado del Juzgado 2º Civil del Circuito de Ciénaga –Magdalena–, por medio del cual se promovió la colisión de competencia.

 

En consecuencia, se ordenará la remisión del expediente de la referencia a la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, para que, de forma inmediata, imparta el trámite de la segunda instancia y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el Auto de 5 de noviembre de 2015, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta declaró la nulidad de todo lo actuado dentro de la acción de tutela promovida por la señora Nury Elena Barona González en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas –UAEGRTD–, y ordenó remitir el expediente a la oficina de apoyo judicial de los Juzgados del Circuito de Ciénaga –Magdalena–.

 

sEGUNDO.- Dejar sin efectoS el Auto de 27 de noviembre de 2015, por medio del cual el Juzgado 2º Civil del Circuito de Ciénaga –Magdalena– decidió no avocar el conocimiento de la referida acción y ordenó remitir el plenario a los Juzgados del Circuito de Barranquilla.

 

TERCERO.- Dejar sin efectoS el Auto 14 de enero de 2016, por medio del cual el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Barranquilla no avocó el conocimiento de la solicitud de amparo en mención y dispuso la devolución del expediente al Juzgado 2º Civil del Circuito de Ciénaga –Magdalena–.

 

CUARTO.- Dejar sin efectoS el Auto de 9 de enero de 2015 (sic), emanado del Juzgado 2º Civil del Circuito de Ciénaga –Magdalena–, por medio del cual se promovió la colisión de competencia.

 

QUINTO.- Por Secretaría General, REMÍTASE a la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta el expediente contentivo de la acción de tutela instaurada por la señora Nury Elena Barona González en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas –UAEGRTD–, para que, sin más demora, proceda a impartirle el trámite de la segunda instancia y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado.

 

SEXTO.- Por Secretaría General, COMUNÍQUESE la decisión adoptada en esta providencia a las partes y a los Juzgados 2º Civil del Circuito de Ciénaga –Magdalena– y 8º Laboral del Circuito de Barranquilla.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Acta de reparto de 28 de agosto de 2015, folio 17 del cuaderno 1.

[2] Folio 19 del cuaderno 1.

[3] Acta de reparto de 2 de septiembre de 2015, folio 24 del cuaderno 1.

[4] Folios 26 y 27 del cuaderno 1.

[5] Folios 44 a 51 del cuaderno 1.

[6] Folios 1 a 9 del cuaderno 2.

[7] Acta de reparto de26 de noviembre de 2015, folio 59 del cuaderno 1.

[8] Folios 61 a 63 del cuaderno 1.

[9] Acta de reparto de 13 de enero de 2016, folio 66 del cuaderno 1.

[10] Folios 72 y 73 del cuaderno 1.

[11] Ver Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 018 y 218 de 2014.

[12] Ver Autos 205 de 2014; 170A de 2003 entre otros.

[13] Ver sentencia C-037 de 1996 (revisión de constitucionalidad de la ley estatutaria de la administración de justicia) y Autos 166 y 205 de 2014.

[14] Ver. Auto 009A/04. Reiterado por los Autos A. 230/06, A. 237/06, A. 008/07, A. 029/07, A. 039/07, A. 260/07, A. 037/08 y A. 031/08, entre otros.

[15] Ver Auto 124 de 2009.

[16] Cons. numeral 9 del artículo 23 del C. de P.C. y numeral 7 del artículo 28 del C.G.P.

[17] Auto 146 de 2009.