A163-16


Auto 163/16

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Se confirma en su integridad el auto recurrido

 

Referencia: expediente D-11234


Recurso de Súplica interpuesto contra el Auto del diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciséis (2016), proferido en el proceso de la referencia por el Magistrado Sustanciador, Jorge Iván Palacio Palacio.


Actor: Francisco José Vergara Carulla.


Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

 

 

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil dieciséis (2016)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de aquella que le concede el artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015, dicta el presente Auto de acuerdo con los siguientes,

 

1.       ANTECEDENTES

 

1.1.   En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Francisco José Vergara Carulla, presentó demanda contra el inciso cuarto (parcial) del artículo 142 de la Ley 1564 de 2012, “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”:

 

Artículo 142. Oportunidad y procedencia de la recusación.

Podrá formularse la recusación en cualquier momento del proceso, de la ejecución de la sentencia, de la complementación de la condena en concreto o de la actuación para practicar pruebas o medidas cautelares extraprocesales.

No podrá recusar quien sin formular la recusación haya hecho cualquier gestión en el proceso después de que el juez haya asumido su conocimiento, si la causal invocada fuere anterior a dicha gestión, ni quien haya actuado con posterioridad al hecho que motiva la recusación. En estos casos la recusación debe ser rechazada de plano.

No habrá lugar a recusación cuando la causal se origine por cambio de apoderado de una de las partes, a menos que la formule la parte contraria. En este caso, si la recusación prospera, en la misma providencia se impondrá a quien hizo la designación y al designado, solidariamente, multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales.

No serán recusables ni podrán declararse impedidos los magistrados o jueces a quienes corresponde conocer de la recusación, ni los que deben dirimir los conflictos de competencia, ni los funcionarios comisionados.

Cuando la recusación se base en causal diferente a las previstas en este capítulo, el juez debe rechazarla de plano mediante auto que no admite recurso.”

 

1.2.         El demandante consideró que la expresión referida vulnera los artículos 29 y 93 de la Constitución Política y el artículo 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

 

1.3.         Mediante auto del tres (3) de marzo de dos mil dieciséis (2016), el Magistrado Sustanciador del proceso de la referencia, Jorge Iván Palacio Palacio, decidió inadmitir la demanda por considerar que no contenía razones ciertas, claras, específicas, pertinentes ni suficientes.

 

1.4.         Los argumentos expuestos por el Magistrado Sustanciador para decretar la inadmisión fueron:

 

1.4.1.  Advirtió que el accionante no expuso adecuadamente el concepto de violación, toda vez que no existe un hilo conductor en la argumentación que le permita al juez constitucional comprender el contenido de la demanda y las justificaciones en que se basa.

 

1.4.2.  El demandante en principio justifica la norma demandada al considerar que atiende los fines de oportunidad y eficiencia procesal, además de no comprometer el fondo del asunto, solo el trámite incidental; luego cuestiona su constitucionalidad por desconocimiento del debido proceso.

 

1.4.3.  Señaló que en el escrito de demanda no se realizó una valoración de lo demandado a partir de los principios que motivaron la expedición del nuevo Código General del Proceso.

 

1.4.4.  Finalmente manifiesta que el demandante ha debido construir argumentos de naturaleza constitucional que permitan advertir una oposición objetiva y verificable entre lo acusado y cada una de las disposiciones constitucionales que estima vulneradas.

 

1.5.         Con base en estas observaciones, el Magistrado Sustanciador concedió al demandante un término de tres (3) días, para corregir la demanda.

 

1.6.         Según informe de Secretaría General de esta Corporación, fechado el ocho (8) de marzo de dos mil dieciséis (2016), el demandante no presentó escrito de corrección en el término concedido.

 

1.7.         El Magistrado Sustanciador consideró que como quiera que el actor no presentó corrección de la demanda, procedía su rechazo en aplicación de lo dispuesto por el artículo 6° del Decreto 2067 de 1991. Por lo anterior, mediante Auto del diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciséis (2016) decidió rechazar la demanda. En el mismo proveído se advirtió al demandante que contra dicha decisión procedía el recurso de súplica dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. 

 

1.8.         Frente a esta providencia y dentro del término concedido, el demandante interpuso recurso extraordinario de súplica, sosteniendo que:

 

1.8.1.  El Magistrado Sustanciador malentendió los argumentos expresados, por cuanto “no leyó la descripción del conflicto al que se vio avocado el legislador entre los mandatos constitucionales enfrentados cuando se prohibió la recusación.”

 

1.8.2.  Precisa que la ley no le exige ninguna técnica de argumentación procesal, por lo tanto su obligación se limita a argumentar los cargos con un mínimo de claridad que permita al juez interpretar sus palabras, “así sea realizando un esfuerzo”; además su actuación es solamente para servir a la comunidad protegiendo los mandatos constitucionales.

 

2.              CONSIDERACIONES

 

2.1.         Competencia.

 

La Corte Constitucional es competente para conocer del presente recurso de súplica, de conformidad con lo establecido en los artículos 6º del Decreto 2067 de 1991 y 50 del Acuerdo No. 02 de 2015.

 

2.2.         El recurso de súplica como etapa procesal posterior a la admisión y rechazo de las demandas de inconstitucionalidad.

 

2.2.1. A la luz de la normativa del Decreto 2067 de 1991, ‘por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben surtirse ante la Corte Constitucional’, las etapas de admisión y rechazo de las demandas de inconstitucionalidad se encuentran claramente definidas.

 

Así, mientras la fase de admisión de la demanda persigue sanear las deficiencias formales y materiales de la demanda, con el objeto de evitar fallos inhibitorios, la etapa de rechazo busca excluir de la revisión de la Corte, las demandas que no fueron corregidas en término (luego de haber sido inadmitidas por el Magistrado Sustanciador), aquellas que fueron corregidas en forma insuficiente, las que recaen sobre normas amparadas por cosa juzgada constitucional o respecto de las cuales la Corte es manifiestamente incompetente (arts. 2º y 6º Decreto 2067 de 1991).

 

2.2.2. Por su parte, el recurso de súplica se estructura como una etapa procesal posterior al rechazo de la demanda y su única finalidad es otorgar al demandante una oportunidad de defensa que le permita controvertir los fundamentos jurídicos del rechazo del libelo.

 

2.2.3. Si la demanda es corregida en debida forma dentro de la oportunidad correspondiente, procede su admisión. En caso contrario, es decir, cuando no se subsanan dichos yerros o, como en el caso bajo examen, se guarda absoluto silencio durante el término para corregirla, lo procedente es el rechazo de la misma ante el incumplimiento de la carga procesal de enmendar los defectos sustanciales o formales señalados en el auto inadmisorio. Sobre el particular la Corte ha señalado lo siguiente:

 

“En efecto, la inactividad del sujeto que interpone la demanda o, lo que es lo mismo, el incumplimiento de la carga procesal de corregir el memorial o la falta de ejercicio del derecho de controvertir la inadmisión, se constituye en la causa jurídica directa del rechazo, sin que sea necesario al magistrado invocar argumentos diferentes, relacionados con los requisitos de fondo y de forma del texto de la demanda”.[1]  (Subrayado fuera de texto)

 

Acogiendo estos mismos criterios, en otra oportunidad la Corporación sostuvo:

 

“Cuando uno cualquiera de los requisitos allí contemplados, no se encuentra satisfecho por la demanda de inconstitucionalidad, el Magistrado Sustanciador puede proceder a su inadmisión en aplicación del inciso 2 del artículo 6 ibídem, indicando al demandante que le asiste el derecho de corregirla. De ésta manera, el accionante dentro los de tres días siguientes a la notificación del auto respectivo, podrá subsanar los errores en que incurrió o señalar las razones por las cuales considera que esta reúne los requisitos necesarios para que proceda su admisión.

Si la demanda es corregida dentro de la oportunidad legal, procederá su admisión. En caso contrario, es decir, cuando el actor no corrige los errores advertidos por el Magistrado Sustanciador en el auto que la inadmitió o cuando el término consagrado para ello vence en silencio, hay lugar al rechazo de la demanda respectiva.

 

En éste punto, es del caso reiterar que si dicho plazo se deja vencer en silencio, el rechazo procede con ocasión de la inactividad u omisión del demandante, por incumplir la carga procesal de corregir los defectos sustanciales o formales anotados en el auto inadmisorio.

 

Así, es claro, que en las demandas de inconstitucionalidad, cuando se ha dejado precluir la oportunidad procesal de subsanar los errores, formales o sustanciales, el rechazo procede en los términos del inciso segundo del artículo 6 ibídem.

 

(…)

 

La Corte ha reiterado, que el objeto del recurso de súplica no es controvertir las consideraciones que fundamentan el auto inadmisorio en el cual se señalan los errores que contiene la demanda de inconstitucionalidad, sino impugnar aquellas que sirvieron de razón jurídica para proferir el auto de rechazo. Cuando esta decisión obedece al silencio del actor durante el término para corregir la demanda, el recurso de súplica resulta improcedente pues éste no puede sustituir la oportunidad procesal brindada al accionante para subsanar los defectos advertidos en el auto inadmisorio. 

 

En el caso que nos ocupa, se observa que el actor no subsanó los defectos señalados en el auto inadmisorio de la demanda, dentro de la oportunidad legalmente conferida para ello, razón por la cual era procedente su rechazo.

 

En este orden de ideas, es claro entonces, que el recurso de súplica interpuesto por el actor es improcedente, pues por ésta vía no puede pretender enmendar su inactividad y revivir la oportunidad procesal que perdió al obviar la carga procesal de corregir los errores que oportunamente le fueron advertidos en el auto inadmisorio correspondiente[2]. (Subrayado fuera de texto)

 

2.3.         Requisitos de las acciones públicas de inconstitucionalidad.

 

De otro lado, en relación con los requisitos que debe contener toda acción pública de inconstitucionalidad, esta Corporación ha establecido que, a pesar de la naturaleza pública de la acción, ésta debe cumplir con ciertos requisitos mínimos que informen adecuadamente al juez para proferir un pronunciamiento de fondo. Esto supone que el demandante de una norma cumpla con una carga mínima de comunicación y argumentación que ilustre a la Corte sobre la norma acusada, los preceptos constitucionales vulnerados, el concepto de la violación y la razón por la cual esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la materia.[3]

 

En relación con el concepto de la violación, la Sentencia C-1052 de 2001 dispuso que las razones presentadas por el actor deben ser “claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes”. Señaló la providencia:

 

“El segundo elemento de toda demanda de inconstitucionalidad es el concepto de la violación, que supone la exposición de las razones por las cuales el actor considera que el contenido de una norma constitucional resulta vulnerado por las disposiciones que son objeto de la demanda.  En este orden de ideas, al ciudadano le corresponderá (i.) hacer “el señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas” (artículo 2 del numeral 2 del Decreto 2067 de 1991), pues “si bien cada ciudadano es libre de escoger la estrategia que considere conveniente para demostrar la inconstitucionalidad de un precepto (siempre y cuando respete los parámetros fijados por la Corte), considera la Corte que… el [particular] tiene el deber de concretar el o los cargos contra las disposiciones acusadas, lo que implica realizar un esfuerzo por identificar de manera relativamente clara las normas constitucionales violadas”[4]. Este señalamiento supone, además, (ii.) la exposición del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que riñe con las normas demandadas, es decir, manifestar qué elementos materiales del texto constitucional son relevantes y resultan vulnerados por las disposiciones legales que se impugnan.  No basta, pues, con que el demandante se limite a transcribir la norma constitucional o a recordar su contenido.”

 

En ese orden de ideas, el actor debe exponer argumentos de inconstitucionalidad predicables de las normas acusadas, los cuales, según la jurisprudencia constitucional[5], deben ser (i) claros en cuanto exista un hilo conductor en la argumentación que permita comprender el contenido de la demanda y las justificaciones en las que se soporta; (ii) ciertos ya que la demanda habrá de recaer sobre una proposición jurídica real y existente, y no simplemente deducida por el actor. Así, el ejercicio de la acción supone la confrontación del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto; (iii) específicos en la medida en que se debe establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales, que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan; (iv) pertinentes, lo que quiere decir que el reproche formulado debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado, por lo que son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales y doctrinarias, o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que en realidad no está acusando el contenido de la norma, sino que está utilizando la acción para resolver un problema particular. Tampoco prosperan las acusaciones que fundan el reparo en un análisis de conveniencia, calificándola de innecesaria o reiterativa a partir de una valoración parcial de sus efectos; y (v) suficientes en cuanto implica una referencia mínima a los hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentación de tales asertos, así no se aporten todas las pruebas y éstas sean tan sólo pedidas por el demandante. La suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque no logren prima facie convencer de que la norma es contraria a la Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte[6].

 

3.             CASO CONCRETO

 

3.1.   La demanda presentada por el ciudadano Francisco José Vergara Carulla fue inadmitida por el Magistrado Sustanciador, a través de Auto del tres (3) de marzo de dos mil dieciséis (2016). En esta providencia se indicó al demandante que los cargos aducidos carecían de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.

 

La Corte observa que dentro del término otorgado para la corrección de la demanda el accionante se abstuvo de presentar escrito de corrección para enmendar las deficiencias advertidas por el Magistrado Sustanciador en el auto inadmisorio de la misma.

 

En consecuencia, atendiendo las reglas fijadas por la jurisprudencia constitucional, la Sala encuentra que la inactividad del ciudadano en el momento procesal previsto para controvertir la inadmisión, conduce inexorablemente al rechazo de la demanda, sin que para ello sea necesario invocar argumentos diferentes relacionados con los requisitos de fondo y de forma del texto de la demanda[7].

 

Esta Sala procederá a estudiar los argumentos presentados por el actor y las razones esgrimidas en los autos de inadmisión y rechazo:

 

3.1.1.  El Magistrado Sustanciador inadmitió la demanda por cuanto consideró que el accionante, en primer lugar, no expuso adecuadamente el concepto de violación, toda vez que no existe un hilo conductor en la argumentación que le permita al juez constitucional comprender el contenido de la demanda y las justificaciones en que se basa; en segundo lugar, no realizó una valoración de lo demandado a partir de los principios que motivaron la expedición del nuevo Código General del Proceso y finalmente porque el demandante ha debido construir argumentos de naturaleza constitucional que permitan advertir una oposición objetiva y verificable entre lo acusado y cada una de las disposiciones constitucionales que estima vulneradas.

 

3.1.2. Una vez rechazada la demanda por no subsanarse las falencias previstas en el auto de inadmisión; el demandante procedió a impetrar recurso de súplica, limitándose a explicar las razones por las cuales, a su juicio, existió un error por parte del Magistrado Sustanciador al inadmitir la demanda de inconstitucionalidad.

 

3.1.2.1.                 En efecto, especificó que los cargos esgrimidos contra los apartes demandados no son otros que los expuestos en la demanda, con lo cual, en su opinión, sí cumplió con el requisito de certeza, contrario a lo que fue señalado en el auto que inadmitió la demanda.

 

3.1.2.2.                 Asimismo, aduce que esbozó argumentos y razones pertinentes, al haber invocado las normas presuntamente vulneradas y el motivo por el cual los apartes demandados las transgreden.

 

3.1.2.3.                 De igual manera, sostiene que la ley no le exige ninguna técnica de argumentación procesal, por lo tanto su obligación se limita a argumentar los cargos con un mínimo de claridad que permita al juez interpretar sus palabras, así sea realizando un esfuerzo.

 

3.2.         De tal forma, se evidencia que el recurso de súplica presentado contra el auto de rechazo, no está llamado a prosperar toda vez que su sustento no logra demostrar la existencia de un yerro o una arbitrariedad en la decisión estudiada, pues simplemente se afirma que el juez constitucional tiene el deber de interpretar los argumentos esbozados en la demanda, en razón al cargo que ostenta como guardián de la Constitución.

 

Estudiado el auto de rechazo, se observa que el mismo está sustentado en los requisitos del artículo 2° del Decreto 2067 de 1991. De esta manera, la complementación o el perfeccionamiento de una demanda no constituye un capricho de este Tribunal, sino que hace parte de la naturaleza de la acción pública, de su carácter rogado y de las obligaciones mínimas que debe satisfacer cualquier ciudadano para activar el derecho político.

 

3.3.         No obstante, el rechazo por no presentarse escrito de corrección de la demanda no implica que esta Sala se encuentre imposibilitada para estudiar nuevamente los argumentos esbozados por el accionante a fin de determinar si se adecuan o no a los requisitos jurisprudenciales fijados para la acción pública de inconstitucionalidad.

 

En relación con la demanda ahora estudiada, se advierte que efectivamente la misma carece de claridad, por cuanto no existe un hilo conductor en la argumentación que permita comprender el contenido de la demanda y las justificaciones en las que se soporta en relación con el artículo 142 de la Ley 1564 de 2012. En este sentido, no se observa una coherencia argumentativa tal que le permita a la Corte identificar con nitidez el contenido de la censura y su justificación. Aunque debido al carácter público de la acción de inconstitucionalidad no resulta exigible la adopción de una técnica específica, como sí sucede en otros procedimientos judiciales, no por ello el demandante se encuentra relevado de presentar las razones que sustentan los cargos propuestos de forma coherente y comprensible[8]

 

Adicionalmente, no se satisface el requisito de la suficiencia pues no generan una duda mínima sobre la constitucionalidad de las normas impugnadas. Esto, en la medida que no explica de manera clara y suficiente cómo el contenido de las norma acusada vulnera preceptos constitucionales, reiterando que la suficiencia se predica de las razones que guardan relación, por una parte, “con la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche”[9] y, por otra parte, con el alcance persuasivo de los argumentos de la demanda que, “aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.[10]

 

No existe certeza en cuanto a los cargos de inconstitucionalidad, ya que los mismos deben estar dirigidos contra una proposición normativa “real y existente[11]. Esto es, que esté efectivamente contenida en la disposición acusada y no sea inferida por el demandante.

 

Finalmente, de la demanda no se desprende que pueda existir realmente una oposición objetiva y verificable entre el contenido del artículo demandado y el texto de la Constitución Política, esto es, no se presenta un cargo con carácter de especificidad.

 

3.4.         En esa medida, se evidencia que los problemas advertidos en el auto inadmisorio y en el de rechazo fueron acertados y no corregidos por el demandante, razón suficiente para que en esta oportunidad, la Corte desestime el recurso interpuesto y confirme el auto de rechazo proferido por el Magistrado Sustanciador.

 

4.               DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

Primero.- CONFIRMAR en todas sus partes el Auto del diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciséis (2016), proferido por el despacho del Magistrado Sustanciador en el proceso D-11234, Jorge Iván Palacio Palacio, mediante el cual se rechazó la demanda presentada por el ciudadano Francisco José Vergara Carulla contra el inciso cuarto (parcial) del artículo 142 de la Ley 1564 de 2012.

 

Segundo.- COMUNICAR el contenido de esta decisión al recurrente, informándole que contra la misma no procede recurso alguno.

 

Tercero.- ARCHIVESE el expediente.

 

Publíquese y Cúmplase

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

  LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ     ALEJANDRO LINARES CANTILLO                  

       Magistrado                                                         Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO        GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

                  Magistrado                                                                Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO          JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

                    Magistrado                                                     Magistrado

                 No interviene

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS            LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

                          Magistrado                                            Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Corte Constitucional, Auto de Sala de Plena de 5 de septiembre de 2001.  En el mismo sentido: Autos 272 de 2001, 308 de 2001, 028 de 2002, 041 de 2002 y 022 de 2004, entre otros.

[2] Corte Constitucional, Auto 034 de 2004. Ver también Auto 212 de 2006.

[3] Cfr. Sentencia C-1052 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda.

[4] Cfr. Sentencia C-142 de 2001. Se inhibió la Corte en esta oportunidad para conocer de muchos de los cargos formulados contra algunos numerales de los artículos 223 y 226 del Código Contencioso Administrativo, pues el actor no identificó claramente las disposiciones constitucionales que resultaban vulneradas.

[5] Sentencia C-1052 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda.

[6] Cfr. Sentencia C-856 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[7] Corte Constitucional, Auto de Sala de Plena de 5 de septiembre de 2001.  En el mismo sentido ver los Autos 272 de 2001, 308 de 2001, 028 de 2002, 041 de 2002, 022 de 2004 y 034 de 2004, entre otros.

[8] Sentencia C-243 de 2012

[9] Sentencia C-1052 de 2001.

[10] Ibídem

[11] Ibídem