A164-16


Auto 164/16

 

ACCION DE TUTELA-Nulidad de todo lo actuado por falta de notificación a la totalidad de las partes

 

 

Referencia: expediente D-11235

 

Solicitud interpuesta como recurso de súplica contra el auto de fecha 18 de marzo de 2016, que rechazó la demanda presentada contra el artículo 53 de la Ley 1709 de 2014.

 

Actor: Antonio Arley Grimaldo Contreras

 

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

 

 

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil dieciséis (2016).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, de conformidad con el Decreto 2067 de 1991 y el artículo 50 del Acuerdo número 02 de 2015, procede a pronunciarse sobre el escrito de súplica presentado por el señor Antonio Arley Grimaldo Contreras contra el auto de fecha 18 de marzo de 2016, mediante el cual se rechazó la demanda de la referencia.

 

I. ANTECEDENTES

 

La demanda

 

1.     El 4 de febrero de la anualidad que avanza, el señor Antonio Arley Grimaldo Contreras, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, formuló demanda en contra el artículo 53 de la Ley 1709 de 2014, que modificó el artículo 75 de la Ley 65 de 1993, referente a la consagración de algunas causales de traslado de los internos en centros de reclusión carcelaria. El texto de la disposición acusada es el siguiente:

2.      

ARTÍCULO 53. Modificase el artículo 75 de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así:

Artículo 75. Causales de traslado. Son causales del traslado, además de las consagradas en el Código de Procedimiento Penal, las siguientes:

1. Cuando así lo requiera el estado de salud del interno, debidamente comprobado por el médico legista.

2. Cuando sea necesario por razones de orden interno del establecimiento.

3. Cuando el Consejo de Disciplina lo apruebe, como estímulo a la buena conducta del interno.

4. Cuando sea necesario para descongestionar el establecimiento.

5. Cuando sea necesario por razones de seguridad del interno o de los otros internos.

PARÁGRAFO 1o. Si el traslado es solicitado por el funcionario de conocimiento indicará el motivo de este y el lugar a donde debe ser remitido el interno.

PARÁGRAFO 2o. Hecha la solicitud de traslado, el Director del Inpec resolverá teniendo en cuenta la disponibilidad de cupos y las condiciones de seguridad del establecimiento; y procurará que sea cercano al entorno familiar del condenado.

PARÁGRAFO 3o. La Dirección del Establecimiento Penitenciario informará de manera inmediata sobre la solicitud del traslado al familiar más cercano que el recluso hubiere designado o del que se tenga noticia.

 

2. En criterio del demandante, la disposición acusada desconoció los artículos 2, 4,  9, 13 y 44 Constitucional y la Resolución 1 del 2008, emitida por la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos, dado que fue trasladado a un establecimiento carcelario en la ciudad de Ibagué, alejado de su núcleo familiar.

 

3. Al respecto, señaló que en un primer momento se hallaba interno en la cárcel de Girón – Santander y debido a su buen comportamiento fue trasladado a la ciudad de Cúcuta, lugar donde reside su familia. No obstante, manifestó que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC actuando en contravía de las leyes penales y constitucionales,  vulneró sus derechos fundamentales.

 

4. En cuanto a la transgresión del artículo 4 superior, arguyó que se materializó en  la falta de cumplimiento, por parte del INPEC, de las funciones de la pena: prevención general inmediata, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección al condenado.

 

Sobre el artículo 44 constitucional, mencionó que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario pasó por alto el derecho de los niños, al no considerar en su caso particular, que tenía una hija de 6 años y ella requería la cercanía de su padre.

 

En lo que atañe al artículo 9 superior, precisó que mediante Resolución No. 1 del 2008, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos dispuso que en los traslados de las personas privadas de la libertad debían realizarse en lugares próximos o cercanos a su familia. En consecuencia, solicitó que se le ordenara al INPEC su devolución a la ciudad de Cúcuta[1].

 

Inadmisión

 

5. El 19 de febrero de 2016, le correspondió por reparto el conocimiento de la presente acción al Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez, de acuerdo con el sorteo realizado el día 17 de febrero del mismo año, en la sesión ordinaria de la Sala Plena[2].

 

6. El 4 de marzo de 2016, el magistrado sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez inadmitió la demanda interpuesta por el señor Antonio Arley Grimaldo contreras y le concedió un término de tres días para corregirla.

 

Advirtió que el demandante no indicó la norma legal contra la que dirigía sus ataques, ni elaboró un cargo de constitucionalidad, en los términos previstos por los artículos 2 y 6 del Decreto 2067 de 1991, sino que plasmó un desacuerdo de tipo personal con la decisión adoptada por el INPEC, de trasladarlo de la cárcel de Cúcuta a la de Ibagué, alejándolo de su familia. Señaló además que los debates planteados sobre la aplicación de la ley, debían ser resueltos por los jueces ordinarios.

 

Conforme a lo anterior, estimó que la demanda era inepta y que en virtud de ello, esta Corporación estaba imposibilitada para adelantar un juicio de inconstitucionalidad.

 

7. El magistrado sustanciador precisó que como el accionante estaba reclamando una respuesta del INPEC respecto de su pretensión de permanecer en un establecimiento carcelario cercano a la ciudad de Cúcuta, era pertinente remitir a ese instituto una copia del escrito presentado por el señor Grimaldo Contreras, a efectos de que se pronunciara sobre tal queja, de conformidad con lo previsto por el artículo 23 de la Constitución Política[3].

 

Trámite de notificación del auto admisorio

 

8. El 8 de marzo de 2016, la Secretaría General de la Corte Constitucional mediante oficio No. DGC – 081, envió copia del auto de inadmisión al Complejo Carcelario y Penitenciario Picalena “COIBA”, lugar donde se encuentra recluido el señor Antonio Arley Grimaldo Contreras[4].  Mediante constancia de la Secretaría General de la Corte Constitucional de fecha 14 de marzo de 2016, se informó que el proveído de fecha 4 de marzo de 2016, que inadmitió la acción de la referencia, fue notificado por estado número 038 del 8 de marzo de 2016 y que el término de ejecutoria venció en silencio[5].

 

Auto de rechazo

 

9. El 18 de marzo de 2016, el Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez consideró que dado que el término de ejecutoria del proveído de inadmisión había vencido en silencio, lo procedente era rechazar la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991[6]. El 29 de marzo de 2016, le fue notificado al accionante el auto de rechazo de la demandante que obraba en el estado No. 047[7].

 

Recurso de súplica

 

10. El 29 de marzo, el señor Antonio Arley Grimaldo Contreras suscribió recurso de súplica contra el proveído de fecha 18 de marzo de 2016. Posteriormente el día 30 de marzo de 2016, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario lo insertó en la oficina de correos[8]. Tal escrito fue radicado en la Secretaría de esta Corporación el 6 de abril de 2016.

 

12. A través del aludido escrito, el actor arguyó que no le fue notificada la providencia de inadmisión y que tampoco tenía acceso al servicio de fax, razón por la que no pudo presentar la corrección en término de la demanda. En consecuencia, indicó que a través del presente recurso de súplica, procedía a subsanar los errores señalados y a aclarar  su contenido.

 

13. Reiteró que la demanda de inconstitucionalidad se dirigía contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, ya que esa entidad había desconocido el respeto a la dignidad humana y las garantías constitucionales, pues en su sentir incumplió los artículos 5 y 53 de la Ley 1709 de 2014, al trasladar al actor a un establecimiento carcelario distante de su entorno familiar.

 

14. Insistió en que el INPEC vulneró los tratados internacionales suscritos por Colombia, especialmente la Resolución No. 1 del 2008, emitida por la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos. Según tal Resolución, en los traslados de internos debe prevalecer la necesidad que tienen esas personas de estar próximos a sus familias. Por consiguiente, solicitó que fuera aceptada su “súplica de corrección a la demanda”[9].

 

Informe Secretarial

 

15. El 14 de abril de 2016, la Secretaría General de la Corte Constitucional informó al Despacho del Magistrado Alejandro Linares Cantillo, que el oficio contentivo de la decisión de inadmisión, enviado al complejo carcelario “la Picaleña” COIBA, institución en la que se encuentra internado el demandante, no fue recibido en dicho establecimiento penitenciario, según lo indicó la asesora jurídica de esa institución. Adicionalmente la empresa 472 señaló que no existía dato alguno del referido escrito de inadmisión[10].

 

II.                CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

16. Sería del caso resolver el recurso de súplica interpuesto por el señor Grimaldo Contreras[11]. Sin embargo, atendiendo el informe presentado por la Secretaría General de esta Corporación, el Despacho estima pertinente pronunciarse previamente sobre el trámite de notificación del auto inadmisorio. En dicho informe se indica que el proveído de fecha 4 de marzo de 2016, a pesar de haber sido enviado por dicha Secretaría, no fue recibido por el establecimiento carcelario en el que estaba recluido el demandante y que, adicionalmente, la empresa 472 afirma no tener dato alguno de ese documento.

 

17. La Sala Plena de este Tribunal ha señalado que cuando los demandantes son personas privadas de la libertad en cárceles o penitenciarias del país debe hacerse una excepción a la regla general, consagrada en el Código General del Proceso, sobre la notificación por estado de las providencias, pues lo más adecuado en estos casos es aplicar la norma prevista en el Código de Procedimiento Penal que admite que la notificación se surta por el medio más eficaz y expedito, que garantice el conocimiento del interesado confinado en una institución carcelaria. En reciente pronunciamiento, en el que se ocupó de examinar el trámite de notificación de los autos dictados en los procesos de constitucionalidad cuando los demandantes se encontraban privados de la libertad, la Corte indicó: 

 

“3. En términos generales, los autos de rechazo se pueden notificar válidamente por medio de estados. Así lo ha sostenido la Corte, por ejemplo, en el auto 032 de 1995. (…) En esa ocasión, al resolver un recurso de súplica, la Sala Plena debía decidir entre otros asuntos si los autos de inadmisión y de rechazo de las acciones públicas debían notificarse personalmente o si era legítimo notificarlos por estado. Entonces manifestó que no había una obligación puntual en la ley de notificarlos personalmente, y en ese sentido que era aplicable el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, según el cual [l]a notificación de los autos que no deba hacerse personalmente, se cumplirá por medio de anotación en estados que elaborará el secretario”. La Sala Plena dijo expresamente que […] como la notificación personal es excepcional, razón por la que la ley debe indicar las actuaciones que han de notificarse de ese modo, y ante la inexistencia de norma alguna que así lo exija para los asuntos de inadmisión de la demanda y de rechazo en acciones de inconstitucionalidad, tales proveídos deben notificarse por estado, como lo ordena el Código de Procedimiento Civil”.

 

4. Ahora bien, cuando los demandantes son personas privadas de su libertad en cárceles y penitenciarías del país, a juicio de la Corte debe hacerse una excepción a esa regla. La notificación por estados tiene sentido y está justificada cuando la parte a quien se le debe surtir no sólo está enterada de que hay un proceso en curso y cuenta entonces con la carga de vigilar el proceso, sino además cuando está en capacidad de cumplir efectivamente con dicha carga y de asistir al despacho judicial para estar al tanto de los actos procesales. No es eso, sin embargo, lo que ocurre en los procesos de constitucionalidad con quienes están confinados por una causa penal en una cárcel o penitenciaría, pues ellos no tienen la posibilidad efectiva de concurrir a la Corte Constitucional para vigilar el estado del proceso, debido precisamente a sus condiciones de encierro. Es importante anotar que los estados en esta clase de procesos se publican también en la página web de la Corporación, (…) pero lo cierto es que incluso esta verificación virtual se ve, para quienes están presos o detenidos, por obvias razones de seguridad y cumplimiento efectivo de la pena o la detención, seriamente restringida. (…) El uso de internet, según el reglamento, se permite sólo en casos excepcionales. (…)

 

5. En asuntos como este, la norma aplicable no es entonces la correspondiente al Código de Procedimiento Civil, pues una notificación por estados es inidónea para ponerle de presente al actor la existencia de la decisión. Más adecuado en estos casos es aplicar la norma excepcional prevista en el Código de Procedimiento Penal vigente (Ley 906 de 2004), en tanto se refiere a la notificación de providencias a personas privadas de su libertad. Este Código establece que por regla general las providencias deben notificarse por estrados, lo cual se justifica en que se trata de un procedimiento oral. Pero en casos excepcionales, la Ley admite que la notificación se surta “mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes” (CPP art. 169). Y luego agrega que “si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión” (ídem).

 

6. Esto concuerda, de un lado, con otras decisiones adoptadas por la Corte. (…) Pero además coincide con lo que se dispuso precisamente en el auto ahora recurrido en súplica. En el numeral tercero de la parte resolutiva de este último se puede leer, por eso, que el Magistrado sustanciador tuvo justamente en cuenta las condiciones de reclusión del actor, para efectos de determinar el modo de comunicarle el auto. Dijo en ese numeral que [e]n razón de las condiciones de reclusión del actor, la Secretaría General comunicará este proveído por el medio que considere más expedito y eficaz”. Por ese motivo, en este caso hubo dos procedimientos de notificación. Primero, se notificó por medio de estado. Segundo, al día siguiente se envió comunicación por correo postal a la Penitenciaría de Palmira, donde está recluido el actor. De acuerdo con lo certificado por la agencia de correos, esta comunicación fue recibida por el personal de la penitenciaría, pero solo se le entregó al demandante cuatro días después. La pregunta que esto suscita es entonces, ¿desde cuándo se debe entender surtida la notificación del auto de rechazo?

 

7. En concepto de la Corte, aunque usualmente el auto de rechazo se entiende notificado el día en que se fija y desfija el estado, y los términos empiezan a correr a partir del día siguiente, en casos como este, por las condiciones de reclusión del accionante, el análisis debe ser distinto. El rechazo debe entenderse notificado sólo en virtud de la comunicación por correo, pues debido al internamiento del demandante las notificaciones por estado son ineficaces. Ahora bien, esto parecería provocar a su vez otra cuestión: ¿desde cuándo se debe entender perfeccionada la notificación que se surte en virtud de comunicación por correo: desde que el envío llegó a la penitenciaría, o desde que este se le entregó efectivamente al recurrente? En esta ocasión, sin embargo, carece de relevancia decidir ese punto, pues en cualquier evento y como se verá a continuación, el presente recurso se interpuso dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto, que es lo exigido para efectos de oportunidad de la impugnación.[12] (Negrillas no hacen parte del texto original)

 

18. En este orden de ideas, considerando que el señor Arley Antonio Grimaldo Contreras se encuentra interno en el establecimiento penitenciario y carcelario Picaleña “COIBA”, es claro que no se le puede exigir el cumplimiento de la carga de vigilancia del proceso y así concurrir a las instalaciones de la Corte Constitucional para verificar el estado del mismo. Se trata de una persona privada de su libertad y en ese sentido, hace parte de una relación de especial sujeción con el Estado en la que sus derechos fundamentales de libertad física y libre locomoción se ven limitados[13]. En ese sentido, para la notificación del auto que dispuso inadmitir la demanda en el presente proceso, debía seguirse el mismo procedimiento fijado por la Corte en la providencia antes referida.

 

19. Verificado el expediente, se advierte que el auto inadmisorio proferido el 4 de marzo de 2016 se notificó por estado, según el informe secretarial de fecha 14 de marzo del año en curso. Sin embargo, de conformidad con el informe de la Secretaria de esta Corporación de fecha 14 de abril de 2016, la referida providencia, aunque enviada por la Secretaria General –orden de servicio No. 5223003-, nunca fue recibida en el establecimiento carcelario en el que se encuentra recluido el demandante. Sobre el particular la empresa 472 le comunicó a dicha Secretaría que no encontraba dato alguno del documento correspondiente[14].

 

20. En síntesis, encuentra la Corte que durante el proceso de notificación del auto inadmisorio de la demanda se desconoció el debido proceso del señor Antonio Arley Grimaldo Contreras, al omitir los trámites requeridos para el efecto. Ello le negó la posibilidad de corregir la demanda en los términos indicados por el magistrado sustanciador.

 

Así las cosas y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 y en el artículo 106 del Acuerdo No. 02 de 2015[15] se declarara la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación del auto de fecha 4 de marzo de 2016, a efecto de que la Secretaría General de la Corte Constitucional (i) notifique al actor de la inadmisión de conformidad con la parte motiva del presente proveído y, cumplido lo anterior (ii) remita el expediente de la referencia al Despacho del magistrado sustanciador, Luis Guillermo Guerrero Pérez, para lo de su competencia.

 

 

DECISIÓN

 

Por lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- DECLARAR la nulidad de todo lo actuado, a partir de la notificación del auto de fecha 4 de marzo de 2016, para que la Secretaría General de la Corte Constitucional notifique de tal proveído al señor Antonio Arley Grimaldo Contreras, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

 

SEGUNDO.- Cumplido lo anterior, remitir el expediente de la referencia al Despacho del magistrado sustanciador, Luis Guillermo Guerrero Pérez, para lo de su competencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.     

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

 LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

No participa

 

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Folio 1 – 10.

[2] Folio 11.

[3] Folios 12 – 14.

[4] Folio 17.

[5] Folio 18.

[6] Folio 19.

[7] Folio 22 – 23.

[8] Folio 28.

[9] Folio 25 – 28.

[10] Folio 32 – 34.

[11] Acorde con lo informado por el demandante, desde hace ocho (8) años se encuentra privado de la libertad (folio 26). Sin embargo, tal y como lo señaló la Corte en el auto A242 de 2015 (M.P. María Victoria Calle Correa) resultaba posible la interposición de la presente acción pública de inconstitucionalidad. Dijo la Corte: “Extender ahora la titularidad de la acción de inconstitucionalidad incluso a los ciudadanos condenados a pena de prisión, con el fin de ofrecerles un instrumento efectivo por medio del cual –sin necesidad de conformar grupos de presión- estén capacitados para hacer oír su voz institucionalmente, resulta no solo importante sino que incluso puede considerarse suficiente dentro del actual marco constitucional, tal como es interpretado en este momento por la Corte, como forma de contribuir a remover las causas que condujeron al estado de cosas inconstitucional. No es esta entonces una constatación que tenga la virtualidad de alterar drásticamente el diseño del control abstracto de constitucionalidad, sino de reconocer en su justa medida el universo de titulares de la acción pública. Perpetuar la restricción en el ejercicio de este derecho a un grupo de ciudadanos por tener la condición de condenados a ciertas penas, es mantener la doctrina constitucional, consignada en la jurisprudencia de esta Corte, incomunicada con larealidad que condujo al estado de cosas inconstitucional detectado en la sentencia T-153 de 1998 y nuevamente confirmado en la sentencia T-388 de 2013. (…)”

[12] A-241 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa

[13] Ver sentencias: T-324 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T- 266 de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y T- 588A del 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[14] Folio 30.

[15] Artículo 106. Sobre las nulidades. Una vez presentada oportunamente una solicitud de nulidad y previa comunicación a los interesados, la misma deberá ser resuelta por la Sala Plena de acuerdo con las siguientes reglas: // a. Si la nulidad se invoca con anterioridad a la sentencia, la misma podrá ser decidida en dicha providencia o en un auto separado. Si la nulidad se refiere a aspectos meramente de trámite se resolverá en auto. En este último caso, la decisión se adoptará en los quince días siguientes al envío de la solicitud al magistrado ponente por la Secretaría General.  // b. Si la nulidad se invoca con respecto a la sentencia, la misma será decidida en auto separado, en el término máximo de tres meses, contado desde el envío de la solicitud al magistrado ponente por la Secretaría General. Sin perjuicio de lo anterior, el proyecto se deberá registrar por lo menos quince días antes de su vencimiento.