A165-16


Auto 165/16

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Rechazar por extemporáneo

 

 

Referencia: expediente D-11252


Recurso de Súplica interpuesto contra el auto del 3 de marzo de 2016, dictado en el proceso de la referencia por el Magistrado Sustanciador, Jorge Iván Palacio Palacio.


Actores: José Alfonso Caballero Soto, José Antonio Sabogal Biuche, Juan Carlos Torres Ospina, Aldemar Álvarez Marín, Víctor Emilio Sierra y Daniel Guevara Abonce.


Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

 

 

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil dieciséis (2016)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de aquella que le concede el artículo 50 del Acuerdo número 02 de 2015, dicta el presente auto de acuerdo con los siguientes,

 

1.       ANTECEDENTES

 

1.1.     En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los señores José Alfonso Caballero Soto, José Antonio Sabogal Biuche, Juan Carlos Torres Ospina, Aldemar Álvarez Marín, Víctor Emilio Sierra y Daniel Guevara Abonce, presentaron demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, “Por la cual se dictan normas para la prevención, investigación y sanción de la financiación del terrorismo y otras disposiciones”. A continuación se transcribe la norma:

 

Artículo 26. Exclusión de beneficios y subrogados. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz”.

 

1.2.     Los demandantes consideraron que la disposición referida vulnera los artículos 13 y 29 de la Constitución Política.

 

1.3.     Mediante auto del 3 de marzo de 2016, el Magistrado Sustanciador, Jorge Iván Palacio Palacio, decidió rechazar la demanda contra el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, por haberse configurado la cosa juzgada constitucional en relación con el cargo formulado respecto del artículo 13 de la Carta, por cuanto en la Sentencia C-073 de 2010, esta Corporación declaró la exequibilidad de la norma acusada frente a los reproches propuestos en aquella oportunidad, los cuales coinciden con los de la presente demanda. En dicho auto se concedió a los accionantes el término de tres (3) días para presentar el recurso de súplica.

 

Asimismo, decidió inadmitir la demanda con relación al cargo formulado respecto del artículo 29 de la Constitución, por considerar que los demandantes no acreditaron el requisito de ser ciudadanos, el cual es exigido en el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución. Para corregir la demanda el Magistrado Sustanciador les otorgó tres (3) días.

 

Al respecto, en dicha providencia se manifestó que, si bien la forma de acreditar que se es ciudadano, es mediante la presentación personal del escrito de demanda ante juez o notario público, dado que los demandantes en este caso se encuentran reclusos en el establecimiento penitenciario de La Dorada, debieron realizar dicho proceso ante la Oficina Jurídica del Centro de Reclusión, pues “la presentación personal es dar plena certeza al organismo de control (la Corte), que la cédula de ciudadanía proviene de determinado ciudadano, y que aquel que aparece suscribiéndolo lo hace como un acto de voluntad individual”.  

 

1.4.     Según informe de Secretaría General del 11 de marzo de 2016, los demandantes en el término concedido, respecto del cargo de violación del artículo 29 Constitucional, no presentaron escrito de corrección de la demanda (no acreditaron ser ciudadanos). De la revisión del expediente se advierte que los accionantes no hicieron uso en el término concedido, del recurso de súplica contra el rechazo de la demanda por haberse configurado la cosa juzgada constitucional con relación al cargo por vulneración del artículo 13 de la Constitución. 

 

1.5.         Conforme a lo anterior, mediante auto del 18 de marzo de 2016[1], el Magistrado Sustanciador, Jorge Iván Palacio Palacio, decidió rechazar la demanda con relación al cargo de vulneración del artículo 29 Constitucional, porque no se presentó escrito de corrección. En este auto se advirtió a los demandantes, que contra esa decisión procede el recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corte Constitucional.

 

1.6.         El 29 de marzo de 2016, los demandantes presentaron “recurso de súplica”[2] “contra el auto del 3 de marzo de 2016”, con el cual también “procedemos a corregir la demanda con más fundamentos de hecho para que sea admitida[3], por cuanto:

 

1.6.1.  El artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, viola el principio de unidad de materia, ya que “su redacción no guarda relación con el tema regulado en dicha normativa”.

 

1.6.2.  Señalan que la norma demandada violó el derecho a la igualdad, ya que “personas que han cometido delitos incluso más graves, como es el genocidio, sí tienen acceso a tales beneficios”. En ese sentido, complementan que “la aplicación de la norma demandada afecta sus sacro santos derechos fundamentales, al proporcionarles un trato de penas crueles, inhumanas y degradantes, desconociendo los principios rectores que forman el debido proceso y lesionan directamente la Constitución, con un trato penal desigual”.

 

Agregaron que para su caso particular, se les afectó el derecho a la igualdad, ya que ante situaciones judiciales similares, como lo es la comisión de un delito, se aplican penas sustancialmente diferentes. “Tal es el caso de aquellas personas a quienes se les ha inaplicado la Ley 890 de 2004, y por ende han sido condenadas a pagar una pena menor”. 

 

1.6.3.   Manifiestan que la norma impugnada viola el principio de favorabilidad, en razón a que “al coexistir dos normas que resulten incompatibles, como es el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 y normas posteriores que excluyen la posibilidad de acceder a los beneficios administrativos y subrogados penales, debe aplicarse la fórmula más favorable para la persona sentenciada”.

 

1.6.4.  Sostienen que la norma demandada vulnera el principio de proporcionalidad de la pena, por cuanto “el legislador no tuvo en cuenta el límite a la fijación de una pena proporcionada, que le impide excederse en la potestad de configuración punitiva”. Adicionan que esta garantía implica para el ciudadano “que no se puede castigar más allá de la gravedad del delito”. 

 

1.6.5.  Finalmente, precisan que la norma demandada vulnera los tratados internacionales suscritos por Colombia sobre la materia. Al respecto aducen que “Colombia ha firmado tratados internacionales como miembro de las Naciones Unidas, donde se compromete a dar tratamiento igualitario a los privados de libertad, por lo tanto, ese es un derecho que Colombia tiene que cumplir así algunas leyes digan lo contrario, por lo que no se puede discriminar por delitos para negar o conceder beneficios”.    

 

2.              CONSIDERACIONES

 

2.1.         Competencia.

 

La Corte Constitucional es competente para conocer del presente recurso de súplica, de conformidad con lo establecido en los artículos 6º del Decreto 2067 de 1991 y 50 del Acuerdo No. 02 de 2015.

 

2.2.         El recurso de súplica como etapa procesal posterior a la admisión y rechazo de las demandas de inconstitucionalidad.

 

2.2.1. A la luz de la normativa del Decreto 2067 de 1991, ‘por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben surtirse ante la Corte Constitucional’, las etapas de admisión y rechazo de las demandas de inconstitucionalidad se encuentran claramente definidas.

 

Así, mientras la fase de admisión de la demanda persigue sanear las deficiencias formales y materiales de la demanda, con el objeto de evitar fallos inhibitorios, la etapa de rechazo busca excluir de la revisión de la Corte, las demandas que no fueron corregidas en término (luego de haber sido inadmitidas por el Magistrado Sustanciador), aquellas que fueron corregidas en forma insuficiente, las que recaen sobre normas amparadas por cosa juzgada constitucional o respecto de las cuales la Corte es manifiestamente incompetente (arts. 2º y 6º Decreto 2067 de 1991).

 

2.2.2. Por su parte, el recurso de súplica se estructura como una etapa procesal posterior al rechazo de la demanda y su única finalidad es otorgar al demandante una oportunidad de defensa que le permita controvertir los fundamentos jurídicos del rechazo del libelo.

 

2.2.3. Al respecto, se debe destacar que el último inciso del artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 establece que toda demanda contra normas que hayan sido objeto de control abstracto de constitucionalidad debe ser rechazada. La disposición citada es la siguiente:

 

Se rechazarán las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiera hecho tránsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente. No obstante estas decisiones también podrán adoptarse en la sentencia.

 

2.2.4. La cosa juzgada constitucional, entendida como el carácter definitivo de las sentencias de constitucionalidad, se encuentra establecida en el artículo 243 Superior. De esa característica se deriva que sobre una norma que ha sido objeto de estudio no puede volver a plantearse el mismo litigio y que, adicionalmente, ningún funcionario puede reproducir el contenido material de la disposición que haya sido declarada inexequible.

 

2.2.5. La jurisprudencia ha diferenciado, por lo menos, dos tipos de cosa juzgada: la absoluta y la relativa. En el auto 105 de 2012[4], en el que también se resolvió un recurso de súplica contra el rechazo de una acción sobre una norma que había sido objeto de control abstracto, esos conceptos fueron desarrollados de la siguiente manera:

 

La primera es aquella que opera a plenitud, precluyendo por completo la posibilidad de interponer, con posterioridad a la sentencia, nuevas demandas de inconstitucionalidad contra las normas que han sido objeto de estudio, siempre que en la providencia no se indique lo contrario, y mientras subsistan las disposiciones constitucionales que fundamentaron la decisión. La segunda, por oposición, admite que, en el futuro, se formulen nuevos cargos de inconstitucionalidad contra la norma que ha sido objeto de examen, distintos a los que la Corte ya ha analizado. Ahora bien, la cosa juzgada relativa opera en dos tipos de situaciones:

 

a) cuando el estudio de exequibilidad de una norma se ha hecho desde el punto de vista netamente formal; es decir, cuando sólo se ha analizado la constitucionalidad de su procedimiento de formación. La justificación de esta posibilidad radica en que, en el futuro, pueden existir nuevos cargos contra la misma disposición, por motivos de fondo, respecto de los cuales no ha existido un pronunciamiento de la Corte Constitucional; y

 

b) cuando una determinada norma se ha declarado exequible a la luz de un número limitado de artículos de la Constitución, y posteriormente es demandada por violar disposiciones de la Carta distintas a las estudiadas. En casos como éste, sólo será procedente la nueva demanda cuando la Corte misma, en el texto de la providencia, haya restringido los efectos de su decisión, por no haberse adelantado el estudio de constitucionalidad frente a todas las normas de la Carta Política, sino sólo frente a algunas”.

 

Con estas consideraciones preliminares la Sala procederá a decidir el recurso de súplica formulado.

 

2.3.         Requisitos de las acciones públicas de inconstitucionalidad.

 

2.3.1. De otro lado, en relación con los requisitos que debe contener toda acción pública de inconstitucionalidad, esta Corporación ha establecido que, a pesar de la naturaleza pública de la acción, ésta debe cumplir con ciertos requisitos mínimos que informen adecuadamente al juez para proferir un pronunciamiento de fondo. Esto supone que el demandante de una norma cumpla con una carga mínima de comunicación y argumentación que ilustre a la Corte sobre la norma acusada, los preceptos constitucionales vulnerados, el concepto de la violación y la razón por la cual esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la materia.[5]

 

2.3.2. En relación con el concepto de la violación, la Sentencia C-1052 de 2001 dispuso que las razones presentadas por el actor deben ser “claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes[6]. Señaló la providencia:

 

“El segundo elemento de toda demanda de inconstitucionalidad es el concepto de la violación, que supone la exposición de las razones por las cuales el actor considera que el contenido de una norma constitucional resulta vulnerado por las disposiciones que son objeto de la demanda.  En este orden de ideas, al ciudadano le corresponderá (i.) hacer “el señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas” (artículo 2 del numeral 2 del Decreto 2067 de 1991), pues “si bien cada ciudadano es libre de escoger la estrategia que considere conveniente para demostrar la inconstitucionalidad de un precepto (siempre y cuando respete los parámetros fijados por la Corte), considera la Corte que… el [particular] tiene el deber de concretar el o los cargos contra las disposiciones acusadas, lo que implica realizar un esfuerzo por identificar de manera relativamente clara las normas constitucionales violadas”[7]. Este señalamiento supone, además, (ii.) la exposición del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que riñe con las normas demandadas, es decir, manifestar qué elementos materiales del texto constitucional son relevantes y resultan vulnerados por las disposiciones legales que se impugnan.  No basta, pues, con que el demandante se limite a transcribir la norma constitucional o a recordar su contenido.”

 

2.3.3. En ese orden de ideas, el actor debe exponer argumentos de inconstitucionalidad predicables de las normas acusadas, los cuales, según la jurisprudencia constitucional[8], deben ser (i) claros en cuanto exista un hilo conductor en la argumentación que permita comprender el contenido de la demanda y las justificaciones en las que se soporta; (ii) ciertos ya que la demanda habrá de recaer sobre una proposición jurídica real y existente, y no simplemente deducida por el actor. Así, el ejercicio de la acción supone la confrontación del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto; (iii) específicos en la medida en que se debe establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales, que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan; (iv) pertinentes, lo que quiere decir que el reproche formulado debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado, por lo que son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales y doctrinarias, o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que en realidad no está acusando el contenido de la norma, sino que está utilizando la acción para resolver un problema particular. Tampoco prosperan las acusaciones que fundan el reparo en un análisis de conveniencia, calificándola de innecesaria o reiterativa a partir de una valoración parcial de sus efectos; y (v) suficientes en cuanto implica una referencia mínima a los hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentación de tales asertos, así no se aporten todas las pruebas y éstas sean tan sólo pedidas por el demandante. La suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque no logren prima facie convencer de que la norma es contraria a la Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte[9].

 

3.             CASO CONCRETO

 

3.1.    Los señores José Alfonso Caballero Soto, José Antonio Sabogal Biuche, Juan Carlos Torres Ospina, Aldemar Álvarez Marín, Víctor Emilio Sierra y Daniel Guevara Abonce, presentaron demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, con base en dos cargos. El primero por considerar violado el artículo 13 Constitucional, y el segundo por la presunta violación del artículo 29 de la Carta.

 

Con relación al artículo 13, el cargo fue rechazado mediante auto del 3 de marzo de 2016, por haberse configurado la cosa juzgada constitucional[10]. En el mismo auto se inadmitió el cargo formulado respecto del artículo 29 de la Constitución, por considerarse que los demandantes no acreditaron el requisito de ser ciudadanos, por cuanto no presentaron la demanda ante la Oficina Jurídica del Centro de Reclusión donde se encuentran privados de la libertad.

 

Dentro del término concedido en la providencia del 3 de marzo de 2016, los demandantes respecto del cargo de violación del artículo 29 Constitucional, no presentaron escrito de corrección de la demanda (no acreditaron ser ciudadanos). Tampoco presentaron súplica contra el rechazo de la demanda por haberse configurado la cosa juzgada constitucional con relación al cargo por vulneración del artículo 13 de la Constitución. 

 

Mediante auto del 18 de marzo de 2016, el Magistrado Sustanciador rechazó la demanda con relación al cargo de vulneración del artículo 29 Constitucional, por vencer en silencio. En este auto se advirtió a los demandantes que contra esa decisión procede el recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corte Constitucional.

 

3.2.    Los demandantes presentaron “recurso de súplica” el 29 de marzo de 2016[11], “contra el auto del 3 de marzo de 2016”, con el cual también “procedemos a corregir la demanda con más fundamentos de hecho para que sea admitida”[12], con base en los siguientes  argumentos: i) el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, viola el principio de unidad de materia; ii) la norma demanda viola el derecho a la igualdad, ya que a situaciones judiciales similares, como lo es la comisión de un delito, se aplican penas sustancialmente diferentes; iii) la norma impugnada viola el principio de favorabilidad; iv) la norma demandada vulnera el principio de proporcionalidad de la pena; y v) la norma demandada vulnera los tratados internacionales suscritos por Colombia sobre la materia.

 

3.3.    Al respecto, la Sala advierte que de conformidad con lo expresado en el mencionado escrito del 29 de marzo de 2016, los accionantes pretenden, por un lado, acudir al recurso de súplica contra el auto de rechazo del 3 de marzo de 2016, en cuanto a la supuesta violación del artículo 13 Constitucional y por el otro, corregir la demanda inadmitida mediante el mismo auto, respecto de la presunta transgresión del artículo 29 de la Carta Política.

 

3.4.    Con relación al recurso de súplica, se observa que el mismo fue presentado extemporáneamente, ello teniendo en cuenta que según informe del 11 de marzo de 2016, de la Secretaría General de la Corte Constitucional, “la notificación personal ordenada a los internos en el ordinal quinto del auto del 3 de marzo de 2016, se libró el día 7 de marzo de 2016”, venciendo el término para presentar dicho recurso el día 10 de marzo de 2016[13].  

 

Aun en gracia de discusión, los argumentos expuestos por los accionantes no se refieren a vicios de inconstitucionalidad acaecidos con posterioridad al examen realizado por la Corte en la Sentencia C-073 de 2010[14], diferente a lo ya establecido en la jurisprudencia mencionada, razón por la cual se afirma que no controvirtieron los fundamentos jurídicos del rechazo del libelo.

 

3.5.    De otra parte, la Sala Plena observa que los argumentos presentados por los demandantes en el escrito del 29 de marzo de 2016, buscan sanear las deficiencias materiales de la demanda, por cuanto amplían las razones por las cuales se consideró el artículo impugnado contrario a la Carta Política. Al respecto, la Sala Plena recuerda a los demandantes que si bien de conformidad con el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991[15], el auto de rechazo de la demanda puede ser controvertido a través de recurso de súplica, éste tiene un carácter excepcional y estricto que impide que sea utilizado con otro fin, y “[…] se convierta en una instancia para aportar nuevas razones que sustenten el concepto de la violación, corregir los yerros cometidos en la demanda o, de manera general, adicionar los cargos con nuevos elementos de juicio”[16].

 

De manera que, el intento de corregir la demanda a través del recurso de súplica no puede ser aceptado, máxime si se tiene en cuenta que los argumentos se han expuesto de forma extemporánea, ya que según el auto del 3 de marzo de 2016, los accionantes contaban con tres (3) día para subsanar el yerro advertido por el Magistrado Sustanciador, los cuales vencieron el día diez (10) de marzo de 2016.

 

Sin embargo, también se evidencia que el problema advertido en el auto inadmisorio no fue corregido por los demandantes, por cuanto no demostraron la capacidad jurídica para iniciar y concluir válidamente el juicio de inconstitucionalidad, razón adicional por la que esta Corte no puede entrar a pronunciarse de fondo.

 

3.6.    Conforme a lo anterior, esta Sala rechazará el recurso de súplica presentado por los señores José Alfonso Caballero Soto, José Antonio Sabogal Biuche, Juan Carlos Torres Ospina, Aldemar Álvarez Marín, Víctor Emilio Sierra y Daniel Guevara Abonce, por extemporáneo.

 

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

Primero.- RECHAZAR por extemporáneo el recurso de súplica presentado por los señores José Alfonso Caballero Soto, José Antonio Sabogal Biuche, Juan Carlos Torres Ospina, Aldemar Álvarez Marín, Víctor Emilio Sierra y Daniel Guevara Abonce.

 

Segundo.- COMUNICAR el contenido de esta decisión al recurrente, informándole que contra la misma no procede recurso alguno.

 

Tercero.- ARCHIVESE el expediente.

 

Publíquese y Cúmplase

 

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

  LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ     LEJANDRO LINARES CANTILLO                  

       Magistrado                                                      Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO       GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

                  Magistrado                                                              Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO             JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

                    Magistrado                                                                         Magistrado

                No interviene

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS            LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

                          Magistrado                                        Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Según informe del treinta (30) de marzo de 2016 de la Secretaría General de esta Corporación, el auto del 18 de marzo de 2016 fue notificado por medio del estado número 047 del veintinueve (29) de marzo de 2016, fijado a las 8:00 a.m. y desfijado a las 5:00 p.m. del mismo día. Asimismo, el veintinueve (29) de marzo de 2016 se remitió vía correo electrónico, copia del mencionado proveído a la Oficina Jurídica del establecimiento Penitenciario de la Dorada, para que notificara personalmente esta decisión a los demandantes. Folios 27-29 del cuaderno principal.

[2] El recurso de súplica fue presentado por los demandantes el 29 de marzo de 2016, fecha en la que se insertó en la Oficina de Correos 472, y fue recibido en la Secretaría de esta Corporación el 1º de abril de 2016. Folio 63 del cuaderno principal.

[3] Folios 30, 31 y 60 del cuaderno principal.

[4] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Al respecto también se puede ver el auto 245 de 2013. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

[5] Cfr. C-1052 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda.

[6] Cfr., entre varios, los Autos de Sala Plena 244 de 2001 y de 2001. En dichas oportunidades la Corte, al resolver el recurso de súplica presentados por los actores, confirmó los autos en los que se inadmitió la demanda por no presentar razones “específicas, claras, pertinentes y suficientes”. 

[7] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-142 de 2001.  Se inhibió la Corte en esta oportunidad para conocer de muchos de los cargos formulados contra algunos numerales de los artículos 223 y 226 del Código Contencioso Administrativo, pues el actor no identificó claramente las disposiciones constitucionales que resultaban vulneradas.

[8] Sentencia C-1052 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda.

[9] Cfr. Sentencia C-856 de 2005

[10] El Magistrado Sustanciador advirtió que en la sentencia C-073 de 2010[10], la Corte conoció de una demanda de inconstitucionalidad presentada en contra del artículo 26 de la ley en mención, por la presunta vulneración de algunos artículos constitucionales, dentro de los cuales se encontraba el 13[10]. En esa oportunidad la Corte sustentó su decisión de declarar exequible el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, “por los cargos analizados”.

[11] El recurso de súplica fue presentado por los demandantes el 29 de marzo de 2016, fecha en la que se insertó en la Oficina de Correos 472, y fue recibido en la Secretaría de esta Corporación el 1º de abril de 2016. Folio 63 del cuaderno principal.

[12] Folios 30, 31 y 62 del cuaderno principal.

[13] Ver folio 24 del cuaderno principal.

[14] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[15] Decreto 2067 de 1991, “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, artículo 6°. “Repartida la demanda, el magistrado sustanciador proveerá sobre su admisibilidad dentro de los diez días siguientes. // Cuando la demanda no cumpla algunos de los requisitos previstos en el artículo segundo, se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará. Contra el auto de rechazo, procederá el recurso de súplica ante la Corte. […].”

[16] Auto 016 de 2012. M.P. María Victoria Calle Correa.