A166-16


Auto 166/16

 

 

Referencia: expediente E-019

 

Asunto: Excusas remitidas por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, presentadas por el Doctor Fernando Iregui Mejía, Director de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) para no comparecer a una citación de la Comisión Quinta Constitucional Permanente.

 

Magistrada ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

 

 

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil dieciséis (2016).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido el siguiente

 

A U T O

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Mediante resolución del 13 de noviembre de 2015, la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa de la Procuraduría General de la Nación decidió remitir a la Corte Constitucional las presentes diligencias, que originalmente formaban parte del trámite de una queja disciplinaria, formulada por el Representante a la Cámara Inti Raúl Asprilla contra el Doctor Fernando Iregui Mejía, Director de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA-, por no comparecer a la citación a debate que le hizo la Comisión Quinta Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes.[1]

 

2. El Representante a la Cámara Inti Raúl Asprilla Reyes presentó ante la Comisión Quinta Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes la proposición No. 007, por medio de la cual  proponía la citación –entre otros- del Doctor Fernando Iregui Mejía, Director de la ANLA, para comparecer a un debate de control político. La Comisión aprobó la proposición en la sesión del 18 de agosto de 2015, y en consecuencia lo emplazó para asistir al debate a realizarse en la misma célula el 1º de septiembre siguiente, en el cual se abordarían “los impactos generados por la operación del aeropuerto El Dorado y la vulneración de los derechos de los pobladores que residen dentro del área de influencia aeroportuaria, así como en el área que los excede”. Tras el emplazamiento, el funcionario citado manifestó, mediante oficio dirigido al referido Representante el 31 de agosto de 2015, que no le sería posible asistir en esa fecha “por razones de programación de agenda”. Ese mismo día, el Representante a la Cámara Inti Raúl Asprilla envió al Secretario de la Comisión Quinta de la Cámara un oficio, por medio del cual le comunicó:

 

“[…] que no acepto la excusa de inasistencia a la citación de la referencia por parte del Dr. Iregui, motivo por el cual solicito se le informe la no aceptación de su excusa, para que se presente al debate de control político. Asimismo, solicito se le informe, que de persistir en su postura de no asistencia, radicaré queja ante la Procuraduría General de la Nación”.   

 

3. El Director de la ANLA, Fernando Iregui Mejía, no asistió en la fecha programada al debate al cual fue citado. Por no comparecer, y considerar injustificadas sus excusas, el Representante a la Cámara Inti Raúl Asprilla interpuso queja disciplinaria contra el citado funcionario ante la Procuraduría General de la Nación.[2] Por reparto, el asunto le correspondió a la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, autoridad que en la Resolución del 13 de noviembre de 2015 decidió remitirlo a esta Corte, con el fin de que resolviera sobre la justificación de las excusas presentadas por el Director de la ANLA, contra quien se presentó la queja. Para fundar la remisión de las diligencias disciplinarias a esta Corporación, la Procuraduría citó integralmente los artículos 137 de la Constitución, 233, 234, 235 y 236 de la Ley 5 de 1992, 70 y siguientes del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, y un fragmento extenso del auto 330 de 2008. A partir de lo cual sostuvo entonces que la queja disciplinaria debía ser enviada a  esta Corte, por ser la competente para decidir sobre las excusas. Dijo expresamente:

 

“[e]n el presente caso se ha referido que el doctor FERNANDO IREGUI MEJÍA no asistió, pero presentó excusas, situación que no es considerada justificada por el Representante INTI RAÚL ASPRILLA REYES. Teniendo en cuenta lo establecido en la Constitución Política, la Ley y los lineamientos jurisprudenciales antes citados el despacho encuentra procedente remitir estas diligencias a la Corte Constitucional, para que decida sobre el tema, toda vez que este órgano de control carece de competencia para decidir si la excusa estuvo fundada o no por parte del servidor público citado y la normatividad jurídica lo somete a un procedimiento de verificación que solo se encuentra bajo la competencia de la Alta Corporación, por lo que no es factible que esta dependencia adelante actuación disciplinaria para decidir si estuvo fundada o no la excusa por el referido servidor público”.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

Presupuestos de la competencia de la Corte para decidir sobre las excusas

 

1. El artículo 241 Superior le asigna a esta Corte la función de guardar la integridad y supremacía de la Constitución, “en los estrictos y precisos términos de este artículo”. En esa misma disposición, el numeral 6º prevé que la Constitucional debe “[d]ecidir sobre las excusas de que trata el artículo 137 de la Constitución”. Por lo tanto, para activar el ejercicio de esta atribución, deben reunirse los requisitos contemplados en el artículo 137 de la Carta. Este último dice expresamente que cualquier comisión permanente podrá emplazar a toda persona, para que asista a una sesión especial con el fin de que allí rinda declaraciones orales o escritas, bajo las condiciones definidas en el ordenamiento. A lo cual agrega: “[s]i quienes hayan sido citados se excusaren de asistir y la comisión insistiere en llamarlos, la Corte Constitucional, después de oírlos, resolverá sobre el particular en un plazo de diez días, bajo estricta reserva” (CP art 137). El artículo 47 del Decreto 2067 de 1991, por medio del cual se regulan los procedimientos y actuaciones ante esta Corporación, estatuye en su artículo que ha de ser “[e]l Presidente de la comisión permanente de cualquiera de las cámaras que insista en llamar a quien se hubiera excusado de asistir a las sesiones especiales de que trata el artículo 137 de la Constitución”, quien le informará “inmediatamente a la Corte sobre la renuencia e indicará el nombre del citado y el motivo de la citación”.

 

2. Como se observa, los presupuestos para que la Corte Constitucional ejerza la competencia de decidir sobre las excusas a que se refiere el artículo 137 de la Constitución son los siguientes. (i) Debe haber una citación a una persona, formulada por cualquier comisión permanente del Congreso de la República en el marco de sus atribuciones constitucionales y legales, a la cual se incorpore necesariamente el cuestionario que ha de ser absuelto (CP art 137 y Ley 5 de 1992 arts. 233 y ss.).[3] (ii) La persona citada debe haber presentado excusas para abstenerse de comparecer a la citación del Congreso. La excusa puede fundarse en la falta de competencia del organismo citante para emplazar al funcionario, en cuyo caso se trataría de una causa suficiente, en conjunto con los demás requisitos constitucionales, para provocar el pronunciamiento de la Corte. Las excusas también pueden originarse en motivos de agenda, y presuponer una aceptación del deber de asistir a la citación. En tal caso, siel contenido de la excusa solicita la reprogramación de la fecha y lo sustenta en razones de agenda, la Corte puede o no continuar con el trámite, dependiendo de si concluye que la citación pretendía dar cuenta de asuntos con entidad constitucional”.[4] (iii) Además, una vez se presente la excusa para dejar de asistir, la respectiva célula legislativa debe insistir en el emplazamiento al funcionario para que comparezca al Congreso.[5] (iv) Por último, si concurren las anteriores condiciones, el Presidente de la comisión permanente respectiva del Congreso ha de informárselo a la Corte Constitucional, para que esta decida.   

 

3. En el presente caso, sin embargo, no se cumplen las condiciones precedentes. Ciertamente, la Comisión Quinta de la Cámara de Representantes aprobó la proposición 007, formulada por el Representante Inti Raúl Asprilla Reyes, mediante la cual citaba al Director de la ANLA, Fernando Iregui Mejía, a un debate de control político a realizarse en dicha célula el 1º de septiembre de 2015. No obstante, la Corte observa que en la proposición la convocatoria solo refirió dos temáticas generales, pero sin un cuestionario que hubiera de ser absuelto en la sesión para la cual fue citado el funcionario. La proposición 007, aportada a este proceso en la remisión del asunto que hizo la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, solo se enuncia que el debate habría de versar sobre “los impactos generados por la operación del aeropuerto El Dorado y la vulneración de los derechos de los pobladores que residen dentro del área de influencia aeroportuaria, así como en el área que la excede”. Al no contener el cuestionario, la citación efectuada no puede considerarse como susceptible de iniciar un procedimiento parlamentario que luego dé lugar al pronunciamiento de la Corte sobre la justificación de las excusas. Como dijo esta Corporación en el auto del 13 de abril de 2016, al resolver sobre las excusas presentadas por un funcionario citado al Congreso por un emplazamiento sin cuestionario:

 

“[e]l cuestionario no es solo una formalidad del emplazamiento sin ningún fin sustancial, sino que cumple la importante función de determinar el ámbito sobre el cual se centrará el debate de control político, así como la información que se solicita suministrar al funcionario y, correlativamente, permitirá determinar si la eventual excusa que aquél formule reviste carácter material o, simplemente, busca justificar la razón por la cual no le fue posible comparecer”.[6]

 

4. En este caso, por otra parte, la excusa presentada por el Director de la ANLA para no asistir a la sesión para la cual fue citado se funda en razones de su agenda programada con anterioridad a la fecha de la citación, las cuales presuponen la sujeción del funcionario a los emplazamientos que sobre esta materia le haga el Congreso de la República. No se trata entonces de una excusa en la cual se hubiese sostenido la falta de competencia de la Comisión Quinta de la Cámara para convocarlo. Por lo cual, conforme a la jurisprudencia, es una excusa que puede llegar a provocar un pronunciamiento de la Corte, si “la citación pretendía dar cuenta de asuntos con entidad constitucional” (auto 330 de 2008). Pero, para que la Corte asuma el conocimiento del asunto, habría sido preciso que, ante la excusa, la Comisión Quinta de la Cámara de Representante hubiera insistido en el emplazamiento. Sin embargo, en este caso, los elementos obrantes en el expediente no dan cuenta de que la Comisión convocante hubiese insistido en el emplazamiento al Directo de la ANLA. Y finalmente, quien está autorizado para activar la competencia de esta Corporación para resolver sobre las excusas es el Presidente de la Comisión que efectuó la citación. En este caso, no obstante, la Corte Constitucional  no ha recibido ninguna comunicación de esa autoridad.

 

5. Pero la Sala no pierde de vista que el origen de este trámite es una queja disciplinaria, presentada ante la Procuraduría General de la Nación por un Representante a la Cámara, contra un funcionario público por excusarse para no asistir a un emplazamiento que le hizo la Comisión Quinta de la Cámara de representantes. Más allá de que en este caso no procedía un control de la Corte Constitucional sobre las excusas, lo que buscaba el quejoso no era un pronunciamiento sobre la admisibilidad de las presentadas por el servidor público, sino que se definiera si por esa conducta debía sujetarse a algún tipo de responsabilidad de carácter disciplinario. Por consiguiente, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolverá además devolver las diligencias a la autoridad que las remitió, para lo de su competencia.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

RESUELVE

 

Primero.- NO DAR CURSO a la remisión efectuada por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, a propósito de la queja presentada por el Representante Inti Raúl Asprilla, contra Fernando Iregui Mejía, Director de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) por no comparecer a una citación de la Comisión Quinta Constitucional Permanente.

 

Segundo.- DEVOLVER las presentes diligencias a la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, para lo de su competencia.

 

Notifíquese, comuníquese, cópiese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] Radicado IUS 2015-314078. Queja instaurada el 4 de septiembre de 2015.

[2] En la Resolución del 13 de noviembre de 2015, Radicado 2015-314078, los hechos fundantes de las queja fueron sintetizados así por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa: “[…] el 18 de agosto del año en curso, la Comisión V de la Cámara de Representantes aprobó la Proposición No. 007, cuyo objeto era adelantar un debate de control político sobre el impacto ambiental causado por la operación del Aeropuerto Internacional El Dorado y la vulneración de los derechos de los pobladores que residente dentro del área de influencia aeroportuaria y en el área que la excede. […] Señaló que en la proposición se ordenó citar al doctor FERNANDO IREGUI MEJÍA, Director de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, y que el 24 de agosto siguiente se envió la citación informándole que debía presentarse el 1º de septiembre. Sin embargo, el 31 de agosto fue allegado a su despacho la excusa del funcionario, quien manifestó su inasistencia; y posteriormente, el 4 de septiembre, el servidor le informó que por compromisos previamente adquiridos no pudo asistir, razón por la cual solicitaba la reprogramación. El Congresista manifiesta que la justificación no es suficiente, ni aceptable y por lo tanto, solicita que se investigue la conducta del funcionario”.

[3] La Ley 5ª de 1992 establece en su artículo 234 que para citar a los funcionarios que deben concurrir ante las cámaras y las comisiones permanentes, debe: 1) haber una proposición de citación, suscrita por uno o dos congresistas, 2) la moción respectiva “debe contener, necesariamente, el cuestionario que debe ser absuelto”, 3) en la discusión de la proposición pueden intervenir los citantes y, en igual número, los que se opongan a ella, pero solo por un término de veinte minutos, 4) aprobada la cual, se le debe comunicar al citado con no menos de cinco días de antelación a la sesión en que va a ser oído.

[4] Auto 330 de 2008 (MP Humberto Sierra Porto. Unánime). En esa ocasión, al pronunciarse sobre las excusas presentadas por un funcionario para no asistir a una citación, la Corte continuó con el trámite para decidir sobre el fondo de las mismas, a pesar de que se fundaban parcialmente en razones de agenda. Dijo, al respecto: “Respecto de los argumentos (i), (ii) y (iii), encuentra la Corte que son razones relacionadas principalmente con su agenda, que no resultan suficientes para haber declinado al llamado de la Comisión Primera de la Cámara”. Si bien la Corte constató que las excusas, consideradas globalmente, eran válidas, se observa que hubo un pronunciamiento de fondo sobre la justificación de estas excusas. En contraste, en el auto del 13 de abril de 2016, en la decisión de los Expedientes E-15, 16, 17 y 18, la Corte sostuvo, al resolver el Expediente E-16, que no estaban dadas las condiciones para pronunciarse sobre la justificación de las excusas presentadas por el funcionario del caso, toda vez que se trataba de un problema de agenda, y el asunto no revestía entidad constitucional. Por ese motivo, decidió no darle curso al trámite respectivo.

[5] El artículo 37 de la Constitución prevé que el detonante de la competencia de la Corte Constitucional se presenta “[s]i quienes hayan sido citados se excusaren de asistir y la comisión insistiere en llamarlos”.

[6] Auto del 13 de abril de 2016 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). Resolución del Expediente E-15.