A167-16


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 167/16

 

 

AUTO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL QUE RESUELVE RECURSO DE REPOSICION-Improcedencia de recursos

 

 

Referencia: recurso de reposición[1] interpuesto contra el Auto 583A de 2015 que resolvió el recurso de reposición formulado contra el Auto 361 de 2015.

 

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

 

 

Bogotá D. C. veintiuno (21) de abril de dos mil dieciséis (2016).

 

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

CONSIDERANDO

 

1. Que mediante sentencia T-516 de 2003 la Sala Novena de Revisión dispuso lo siguiente:

 

“Primero. AMPARAR el mínimo vital de los accionantes en el proceso de la referencia. Esta protección se otorga con carácter transitorio mientras las autoridades judiciales competentes se pronuncian de manera definitiva en relación con la legalidad de los actos administrativos del 11 de marzo de 2000, emitidos por el Liquidador de ELECTROMAG y que ordenan el pago del reajuste de la pensión de los actores. Por consiguiente, MODIFICAR, en lo que corresponda, la respectiva sentencia proferida por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Santa Marta, que confirma el amparo al mínimo vital de los accionantes ordenado por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Santa Marta. 

 

SEGUNDO.- ORDENAR a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. que, con cargo al pasivo a favor de ELECTROMAG S.A. E.S.P. en Liquidación y hasta afectar máximo el monto total de dicho pasivo, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia proceda a realizar efectivamente los pagos ordenados a favor de los accionantes por el Liquidador de ELECTROMAG en los actos administrativos del 11 de marzo de 2000”.

 

2.  Que en distintas oportunidades, los apoderados de los actores solicitaron a la Corte Constitucional asumir la verificación del cumplimiento de la sentencia T-516 de 2003. En todos los eventos[2], la Sala Novena de Revisión negó estas peticiones, por considerar que la Corte no es competente para adelantar el trámite de cumplimiento o de incidente de desacato de los fallos de tutela, pues conforme a los establecido en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 el juez de primera instancia mantiene la competencia para tal fin. De la misma manera, la Sala constató que no se cumplen los presupuestos jurisprudenciales que habilitan a la Corte Constitucional para que, de manera excepcional, pueda asumir la verificación del cumplimiento de una sentencia que ha proferido en Sede de Revisión.

 

3. Que mediante Auto 361 del 2015 la Sala Novena de Revisión, reiteró la negativa de asumir la verificación del cumplimiento de la Sentencia T-516 de 2003, por las mismas razones expuestas en el numeral anterior.

 

4. Que el 29 de septiembre de 2015, el abogado Alfredo José Sanabria de Luque, formuló recurso de reposición en contra del Auto 361 de 2015 por considerar que el juez de primera instancia ejerció su competencia en la verificación del cumplimiento de la sentencia T-516 de 2003 sin que la vulneración del derecho fundamental al mínimo vital de los accionantes hubiese cesado. Ello, a juicio del recurrente, porque no se reconocieron los intereses moratorios, ni la indexación causada por la demora de Electricaribe S.A., en efectuar el reajuste pensional conforme lo establecido en los actos administrativos del 11 de marzo de 2000[3].

 

5. Que el 27 de octubre de 2015, el abogado Sanabria de Luque informó a la Corte Constitucional que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, formulada por la empresa Electricaribe S.A. ESP contra Electromag en Liquidación con el objeto de que se declarara la nulidad de los actos administrativos expedidos el 11 de marzo de 2000, culminó con sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 30 de junio del 2015 mediante la cual se confirmó la sentencia denegatoria de las pretensiones de Electricaribe S.A., expedida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta el 1 de octubre del 2014.

 

6. Que de acuerdo con lo anterior, el abogado Sanabria de Luque solicitó a la Corte que revoque el Auto 361 de 2015 y ordene a la entidad accionada el “pago integral” de las sumas de dinero establecidas en el dictamen pericial aprobado por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Santa Marta (juez de primera instancia en el trámite de tutela) mediante providencia del 11 de marzo de 2013. Ello, en consideración a que, a su juicio, el reajuste pensional efectuado por el Electricaribe S.A. el mes de diciembre de 2003 no es suficiente para el cumplimiento de lo dispuesto en los actos administrativos del 11 de marzo de 2000.

 

7. Que mediante Auto 583 A de 2015 la Sala Novena de Revisión resolvió no reponer el Auto 361 de 2015 en razón a las siguientes consideraciones: (i) no se cumplen los presupuestos que habilitan a la Corte para asumir la competencia que conserva el juez de primera instancia para tal efecto, como se ha demostrado en los autos 134 de 2012, 084 de 2013 y 361 de 2015 y (ii) Debido al carácter transitorio de la protección otorgada en la sentencia T-516 de 2003, la misma perdió vigencia desde el momento en que culminó el trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en la jurisdicción administrativa (supra numeral 5).

 

8. Que mediante escrito radicado en la Secretaría de esta Corporación el 7 de abril de 2016, los señores Gabriel Romero Toncel, Juan Rada Acosta, Isidoro Llanes Rosado, Judith Mejía Pacheco, Gustavo Carbono Cormane, Gil Blas Llanos Castañeda, José del Carmen Padilla Viloria, Inés Aminta Torne de Castillo, Germán Eduardo Stuwe Arroyo, Amelia del Carmen Pasos Gómez, Isabel Hortensia Perdomo Castillo, Angelina Rodríguez Guerra y Margarita Díaz Fernández, solicitaron a la Sala revisar la decisión “de haber declarado pérdida de vigencia de la sentencia T-516 de 2003” adoptada en el Auto 583A de 2015.

 

Para tal efecto, consideraron que el auto recurrido modificó la sentencia T-516 de 2003, en el sentido de que determinó que el amparo concedido fue transitorio, sin embargo, los peticionarios adujeron que en aquella sentencia, la Corte otorgó la protección constitucional en forma “definitiva ante la inexistencia de mecanismo judicial alguno de los accionantes para el cobro de las acreencias laborales que es la esencia de la sentencia T-516 de 2003[4].

 

9. Que como se advirtió en la providencia recurrida, contra el auto que resuelve la reposición no procede ningún recurso[5]. Ello, en consideración a que el mismo no se encuentra previsto en el Decreto 2591 de 1991 ni en el Decreto 2067 de 1991, así mismo, porque el artículo 318 del Código General del Proceso de manera expresa lo prohíbe.

 

 

RESUELVE:

  

PRIMERO.- RECHAZAR por improcedente el recurso de reposición formulado por el señor Gabriel Romero Toncel y otros, contra el Auto 583 A de 2015, proferido por la Sala Novena de Revisión.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Los peticionarios no emplean el término recurso de reposición, sin embargo la Corte Concluye que hace referencia a este recurso a partir de la petición formulada en el escrito “solicitamos a esta Honorable Sala de Revisión, revise la decisión de haber declarado pérdida de la vigencia de la sentencia T-516 de 2003, con base en los anteriores fundamentos”.

[2] Auto 134 de 2012, Auto 084 de 2013, auto del 25 de septiembre de 2014, auto del 18 de febrero de 2015 y Auto 361 de 2015.

[3] Según el apoderado, las sumas establecidas en los actos administrativos del 11 de marzo de 2000 debieron pagarse dentro de los 30 días siguientes a su expedición, sin embargo se pagaron en diciembre de 2003 en virtud del cumplimiento de la Sentencia T-516 de 2003. Por lo tanto, a su juicio, deben reconocerles los intereses moratorios causados en este tiempo.

[4] Al respecto la Sala estima pertinente transcribir los siguientes apartes de la sentencia T-516 de 2003: “3.4. Así entonces, se modificarán las sentencias que se revisan y con carácter transitorio, mientras las autoridades judiciales competentes se pronuncian con carácter definitivo en relación con la legalidad de los actos administrativos del 11 de marzo de 2000 emitidos por el Liquidador de ELECTROMAG, se tutelará el mínimo vital de los accionantes. Como consecuencia de lo anterior se ordenará a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. que, con cargo al pasivo a favor de ELECTROMAG y hasta afectar máximo el monto total de dicho pasivo, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia proceda a realizar efectivamente los pagos ordenados a favor de los accionantes por el Liquidador de ELECTROMAG en los actos administrativos del 11 de marzo de 2000.

“RESUELVE: Primero. AMPARAR el mínimo vital de los accionantes en el proceso de la referencia. Esta protección se otorga con carácter transitorio mientras las autoridades judiciales competentes se pronuncian de manera definitiva en relación con la legalidad de los actos administrativos del 11 de marzo de 2000, emitidos por el Liquidador de ELECTROMAG y que ordenan el pago del reajuste de la pensión de los actores. Por consiguiente, MODIFICAR, en lo que corresponda, la respectiva sentencia proferida por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Santa Marta, que confirma el amparo al mínimo vital de los accionantes ordenado por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Santa Marta”.

[5] Auto 327 de 2006 MP Clara Inés Vargas Hernández.