A171-16


Auto 171/16

 

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ENTRE DISTINTAS JURISDICCIONES-Reiteración de auto A.278/15

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ENTRE DISTINTAS JURISDICCIONES-Competencia de la Corte Constitucional

 

ACTO LEGISLATIVO 2 DE 2015 SOBRE EQUILIBRIO DE PODERES Y REAJUSTE INSTITUCIONAL-Competencia de la Corte constitucional para dirimir conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE DISTINTAS JURISDICCIONES-Competencia del Consejo Superior de la Judicatura hasta el día en que cese definitivamente en sus funciones

 

 

Referencia: ICC-2363

 

Conflicto de competencia suscitado entre Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta

 

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 

 

Bogotá D.C, veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, y

 

CONSIDERANDO

 

1.                 Que esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[1], a menos que se trate de situaciones en las que se prevea la tardanza en la adopción de una decisión de fondo sobre derechos fundamentales, en tanto lo que se impone es privilegiar la tutela judicial pronta y efectiva (art. 229 de la CP.)

 

2.                 César Alejandro Ordoñez Ochoa instauró acción de tutela contra la Universidad de Pamplona en procura de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se ordene a la universidad accionada invalidar una serie de preguntas que, bajo su consideración, no debieron hacer parte del examen de acceso al cargo de Juez Penal de Circuito.

 

3.                 El asunto se repartió al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca -Sala Jurisdiccional Disciplinaria- quien, en fallo del 28 de enero de 2015, decidió negar la solicitud de amparo, al considerar, que las autoridades accionadas no obraron de forma arbitraria al incluir las preguntas objeto de controversia. Impugnada la decisión, se remitió al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, para lo de su competencia[2].

 

6. El 18 de junio de 2015, el expediente fue radicado en esta Corporación bajo el número T-4.991.339 y, por auto del 8 de julio del mismo año, la Sala de Selección No. 7 decidió no seleccionar el asunto para revisión.

 

5.                 El 2 de julio de 2015, en la sesión extraordinaria No. 67, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca decidió remitir a la oficina de reparto judicial todas las acciones de tutela en el estado que se encontraran, al estimar que, de conformidad con el artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 perdió la competencia para conocer de los procesos de amparo[3].

 

6.                 Repartido nuevamente el asunto, el 9 de julio de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil-Familia de Decisión, decidió provocar el conflicto negativo de competencia bajo el argumento según el cual, si bien el Acto Legislativo 02 de 2015 restringió la competencia de los Consejos Seccionales para conocer las acciones de amparo constitucional, estos deben mantener la competencia hasta que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial[4].

 

7.                 La Sala Plena de esta Corte indicó, a través del Auto 278 de 2015, que las modificaciones introducidas por el Acto Legislativo 02 de 2015, al Capítulo 7 del Título VIII de la Constitución Política, se estructuraron de la siguiente forma: en primer lugar, el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria fue asignado a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19); en segundo lugar, los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones serán resueltos por la Corte Constitucional (artículo 14); y, en tercer lugar, según los dispuesto por el artículo 19, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las cinco Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales "no serán competentes para conocer de acciones de tutela"'.

 

8.                  Igualmente, la Sala sostuvo que el Acto Legislativo 02 de 2015 dispuso unas medidas transitorias con el fin de permitir la continuidad en el ejercicio de las funciones del Consejo Superior de la Judicatura, hasta tanto las mismas sean asumidas por los respectivos órganos llamados a reemplazarlo. Entre estas medidas, destacó la dispuesta por el artículo 19, el cual fijó el término de un (1) año, contado a partir de la expedición del acto legislativo, para adelantar la elección de los Magistrados que harán parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y además, en el transcurso de este lapso, los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura "ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial".

 

9.                  En virtud de lo anterior, la Sala Plena señaló que mientras los Magistrados que habrán de integrar la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen en sus cargos, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará en el ejercicio de sus funciones y conservará su competencia para: (i) desempeñar la función jurisdiccional disciplinaria; (ii) resolver sobre los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones; y (iii) conocer de acciones de tutela. Asimismo, en el numeral tercero de la parte resolutiva del Auto 278 de 2015, la Sala Plena dispuso remitir a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, "todos los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones que hayan sido enviados a la Corte Constitucional, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015 ".

 

10.             En este orden de ideas, para efectos de dirimir el conflicto negativo de competencia que se plantea en esta oportunidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional dispondrá que, de conformidad con las directrices sentadas en el Auto 278 de 2015, la eliminación de la competencia para conocer de acciones de tutela por parte de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, solo se materializará una vez se posesionen los funcionarios del órgano que reemplazará al Consejo Superior, de conformidad con las previsiones contenidas en el Acto Legislativo 02 de 2015 o, hasta tanto dichas seccionales sean transformadas en comisiones seccionales de disciplina judicial, lo que ocurra primero.

 

Así las cosas, conforme con las precedentes consideraciones se zanjará el conflicto planteado en el sentido de disponer que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Norte de Santander y Arauca -Sala Jurisdiccional Disciplinaria- continúe conociendo de todo lo relacionado de la acción de tutela en cuestión, como el archivo del expediente o cualquier otro eventual incidente que proceda luego de quedar en firme la decisión que negó el amparo.

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- ORDENAR a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca que continúe ejerciendo sus competencias en relación con el conocimiento de acciones de tutela, hasta que concurra alguno de los supuestos señalados en la parte motiva de este auto.

 

SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS el oficio con fecha 2 de julio de 2015, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca remitió el expediente de la referencia a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia, para efectos de su nuevo reparto, con base en lo acordado en la Sala Extraordinaria No. 67 del 2 de julio de 2015.

 

TERCERO.- REMITIR a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, el expediente ICC-2363, para lo de su competencia dentro de la acción de tutela formulada por César Alejandro Ordoñez Ochoa contra la Universidad de Pamplona.

 

CUARTO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a las partes y Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta -Sala Civil Familia-.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 



[1] A-243 de 2012,024 de 2012 A-004 de 2013 y A-015 de 2013 entre otras providencias.

[2]Esta información se sustrae del sistema de la Corte Constitucional pues en expediente enviado a esta Corporación para desatar el conflicto de competencia, solo obra la primera instancia.

[3] Folio 137.

[4] Folio 142.