A172-16


Auto 172/16

 

REPARTO DE ACCIONES DE TUTELA MASIVAS-Decreto 1834 de 2015

 

REPARTO DE ACCIONES DE TUTELA MASIVAS-Las tutelas que presenten unidad de objeto, causa y parte pasiva serán repartidas al mismo despacho judicial

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Aplicación del Decreto 1834 de 2015 respecto al reparto de acciones de tutela masivas

 

 

Referencia: expediente ICC-2367.

 

Aparente conflicto de competencia suscitado entre la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

 

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

 

 

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016).

 

En cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a resolver el aparente conflicto de competencia suscitado entre la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

 

ANTECEDENTES

 

1. El 7º de marzo de 2016, el señor Diego Alejandro Gutiérrez Amaya y otros presentaron ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, acción de tutela en contra del Sindicato “Vocero Judicial”, los Juzgados Laborales, de Familia y Civiles del Circuito de Bogotá, los Juzgados Civiles Municipales de esa misma ciudad, el Consejo Superior de la Judicatura (Salas Administrativa y Disciplinaria), el Ministerio del Trabajo y la Fiscalía General de la Nación, por cuanto consideran que se vulneraron sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al mínimo vital, al debido proceso, a la seguridad social, al acceso a la administración de justicia y al trabajo, ante la negativa de acceso a algunos despachos judiciales de la ciudad de Bogotá que, desde el 13 de enero de 2016 y hasta la fecha en que se instauró la mencionada solicitud de amparo, se encontraban en cese indefinido de actividades.

 

2. Sometida a reparto la acción de tutela, el asunto se asignó al Despacho del Magistrado Luis Alfredo Barón Corredor, quien sustanció el Auto[1] del 9º de marzo de 2016, mediante el cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dispuso que no podía conocer de la solicitud de amparo, toda vez que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 2.2.3.1.3.1.[2] del Decreto 1069 de 2015 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”, la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca debía conocer de la acción de tutela en cuestión, debido a que, el 11 de febrero de 2016, dicha Subsección había decidido un asunto de circunstancias fácticas similares al presente.

 

En consecuencia, ordenó la remisión del expediente a la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que proceda con lo pertinente. Al tiempo, indicó que en caso de que la referida Corporación resuelva no asumir el conocimiento del asunto, propone conflicto negativo de competencia.

 

3. Recibido el expediente de la referencia el 10 de marzo de 2016 en la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, éste se repartió en esa misma fecha al Despacho del Magistrado Fredy Hernando Ibarra Martínez, el cual, en Auto del 11 de marzo de 2016, ordenó la devolución inmediata del asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por estimar que no se trata de un caso de reparto de tutela masivas, ya que no reúne las condiciones previstas en el Artículo 2.2.3.1.3.1. del Decreto 1069 de 2015.

 

Para arribar a tal decisión, el mencionado Magistrado argumentó que a pesar de que la acción de tutela resuelta el 11 de febrero de 2016 por ese Tribunal y la solicitud de amparo que dio lugar a este aparente conflicto negativo de competencia comparten algunas situaciones fácticas, es claro que entre ellas no existe identidad de objeto y partes.

 

Al respecto, explicó que mientras en la primera acción de tutela: (i) se solicitó la protección de los derechos fundamentales al trabajo, de los niños y al acceso a la administración de justicia; y (ii) se instauró en contra de la Presidencia de la República, el Ministerio de Justicia, el Consejo Superior de la Judicatura y la Asociación Nacional de Funcionarios de la Rama Judicial (Asonal Judicial); en la segunda: (i) se reclama el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana, al mínimo vital, al debido proceso, a la seguridad social, al acceso a la administración de justicia y al trabajo; y (ii) se promueve en contra del Sindicato “ Vocero Judicial”, los Juzgados Laborales, de Familia y Civiles del Circuito de Bogotá, los Juzgados Civiles Municipales de esa misma ciudad, el Consejo Superior de la Judicatura (Salas Administrativa y Disciplinaria), el Ministerio del Trabajo y la Fiscalía General de la Nación.

 

4. Devuelto el expediente en comentario a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dicha autoridad judicial lo remitió el 16 de marzo de 2016 a la Corte Constitucional para que dirimiera el aparente conflicto negativo de competencia.

 

CONSIDERACIONES

 

1. La Sala Plena de esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela cuando: (i) las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[3]; (ii) se prevea la tardanza en la adopción de una decisión de fondo dentro de los términos perentorios que establece la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991; y (iii) la Corte constate que se trata de un conflicto de competencia, donde en realidad se advierta una discusión que envuelve cuestiones de interpretación en la aplicación de las reglas administrativas de reparto, previstas en el Decreto 1382 de 2000[4].

 

2. Resulta pertinente subrayar que en la jurisprudencia sentada por esta Corte se ha establecido que la jurisdicción constitucional está compuesta por todos los jueces de tutela, sin importar la jurisdicción orgánica a la cual pertenezcan[5]. Es por esto que en materia de tutela no resultan aplicables los Artículos 256 numeral 6 de la Carta Política y 112 de la Ley 270 de 1996[6], que confieren a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la competencia para dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre distintas autoridades jurisdiccionales.

 

3. En línea con lo anterior, esta Corporación ha sostenido que el Decreto 1382 de 2000 únicamente prescribe las reglas para el reparto de la acción de tutela, es decir, no señala las reglas que definen la competencia de los despachos judiciales[7].

 

4. En su lugar, los Artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991 son las normas que determinan la competencia en esta materia. A la luz de dichos preceptos, la Corte Constitucional[8] ha señalado que las acciones de tutela pueden ser instauradas ante cualquier juez, de modo que los únicos conflictos de competencia que existen en esta temática son los que se presentan por la aplicación o interpretación de los factores de competencia previstos en el Artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que son: el factor territorial, en virtud del cual son competentes los jueces y tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la alegada vulneración o donde se surtan sus efectos; y el caso de las acciones de tutela contra los medios de comunicación, cuyo conocimiento corresponde a los jueces del circuito del lugar.

 

5. En atención a que, entre otras cosas, (i) “se ha vuelto usual que, frente a una misma acción u omisión de una entidad pública o de un particular, muchas personas acuden masivamente a la acción de tutela para obtener la protección judicial de sus derechos fundamentales, práctica comúnmente conocida como ‘la tutelatón’”; (ii) “en estos casos de acciones de tutela idénticas y masivas, presentadas contra una misma acción u omisión de una entidad pública o de un particular, el reparto de las acciones de tutela a jueces y tribunales distintos puede originar fallos contradictorios frente a una misma situación fáctica y jurídica, lo que resulta contrario a los principios de igualdad, coherencia y seguridad jurídica”; y (iii) “se hace necesario establecer mecanismos de reparto y de reasignación de procesos que faciliten la resolución de estas acciones por parte de una misma autoridad judicial, con el fin de asegurar la coherencia, igualdad y homogeneidad en la solución judicial de tutelas idénticas”[9]; fue expidió el Decreto 1834 del 16 de septiembre de 2015[10].

 

6. Con el Artículo 1º de dicho cuerpo normativo se adicionó una Sección 3 al Capítulo 1 del Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015 (Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho), cuyo texto contiene las siguientes reglas de reparto en cuanto a las acciones de tutela masivas se refiere:

 

REGLAS DE REPARTO DE ACCIONES DE TUTELA MASIVAS

 

Artículo 2.2.3.1.3.1. Reparto de acciones de tutela masivas. Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas.

 

A dicho Despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia.

 

Para tal fin, la autoridad pública o el particular contra quienes se dirija la acción deberán indicar al juez competente, en el informe de contestación, la existencia de acciones de tutela anteriores que se hubiesen presentado en su contra por la misma acción u omisión, en los términos del presente artículo, señalando el despacho que, en primer lugar, avocó conocimiento, sin perjuicio de que el accionante o el juez previamente hayan podido indicar o tener conocimiento de esa situación.

 

Artículo 2.2.3.1.3.2. Remisión del expediente. Recibido el informe de contestación con la indicación de haberse presentado otras acciones de tutela que cumplan con lo dispuesto en el artículo anterior, el juez de tutela al que le hubiese sido repartida la acción remitirá el expediente, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, al juez que, según dicho informe, hubiese avocado conocimiento en primer lugar.

 

Para estos efectos, el juez remitente podrá enviar la información por cualquier medio electrónico o de transferencia de datos, sin perjuicio de la remisión física posterior.

 

Para los mismos efectos y con el fin de agilizar su recepción, las oficinas o despachos de reparto podrán habilitar ventanillas o filas especiales de recibo.

 

El juez al que le hubiese sido repartida la acción podrá verificar en cualquier momento la veracidad de la información indicativa del juez que avocó conocimiento de la acción en primer lugar.

 

Parágrafo. Con el fin de mantener una distribución equitativa de procesos entre los diferentes despachos judiciales, las oficinas o despachos de reparto contabilizarán las acciones de tutela asignadas al despacho judicial al que corresponda el conocimiento de acciones de tutela a que se refiere esta Sección, y adoptará las medidas pertinentes.

Para tal fin, el juez que reciba el proceso deberá informar del hecho a la oficina de reparto para contabilizar los expedientes a cargo del despacho.

 

Artículo 2.2.3.1.3.3. Acumulación y fallo. El juez de tutela que reciba las acciones de tutela podrá acumular los procesos en virtud de la aplicación de los artículos 2.2.3.1.3.1 y 2.2.3.1.3.2 del presente decreto, hasta antes de dictar sentencia, para fallarlos todos en la misma providencia.

 

Contra el auto de acumulación no procederá ningún recurso.

 

Los jueces de tutela preservarán la reserva de los documentos que descansen en los expedientes, de conformidad con las normas pertinentes de la Ley 1712 de 2014.”

 

7. Por Auto 170 de 2016 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), la Sala Plena de esta Corporación fijó las siguientes pautas o parámetros[11] que se deben observar respecto de la norma legal transcrita anteriormente:

 

7.1. Al igual que el Decreto 1382 de 2000, el Decreto 1834 de 2015 establece medios de reparto y de reasignación de procesos que garanticen la homogeneidad en la solución judicial de tutelas idénticas. Estas nuevas disposiciones refieren a situaciones vinculadas con las labores de reparto, pues se estipula que aquellas tutelas que presenten unidad de objeto, causa y sujeto pasivo deberán ser asignadas a un sólo despacho judicial, para lo cual se dispondrá de un sistema de contabilización a cargo de las oficinas de apoyo, con miras a mantener una distribución equitativa de procesos.

 

7.2. Con miras a lograr la efectividad de esta norma de reparto, es necesario verificar, como presupuesto esencial, la existencia de unidad de objeto, causa y parte pasiva de las acciones de tutela que van a ser repartidas al mismo despacho judicial.

 

7.3. El Decreto 1834 de 2015 pretende evitar escenarios de incoherencia e inseguridad jurídica ocasionados por lo que se ha denominado como los “tutelatones”, en los cuales se interponen amparos de forma masiva por parte de diferentes personas, con sujeción a una causa común, en la que se persigue un mismo y único interés, cuyo efecto conduce a la protección de iguales derechos fundamentales.

 

7.4. Si bien la normatividad en comentario no hace referencia expresa a los sujetos activos de cada uno de los asuntos potencialmente acumulables ni a sus calidades, cabe preguntarse sobre las características que se predican de este sujeto, respecto de la regulación que en esta oportunidad se realiza de las demandas de amparo. Para dar respuesta a dicho “interrogante”, se ponen de presente los siguientes aspectos:

 

(i) Recuérdese que, según los artículos 86 de la Constitución y 1º del Decreto 2591 de 1991, la solicitud de amparo puede ser promovida por cualquier persona, de manera directa o indirecta, siempre que sus derechos fundamentales hayan sido vulnerados o estén siendo amenazados.

 

(ii) Las acciones de tutela a que se refiere el Decreto 1834 de 2015 se caracterizan por la irrelevancia del sujeto activo, pues se derivan de una misma causa y suponen la identidad de las circunstancias fácticas que rodean la presunta vulneración de los derechos. Esto significa que, en atención a la coincidencia de causa, objeto y sujeto pasivo de cada una de las demandas, el interés de los accionantes no es potencialmente individualizable, ya que en el escenario de los “tutelatones” se persigue una misma finalidad al acudir al sistema de justicia.

 

(iii) La ausencia de un interés potencialmente individualizable se desprende del precitado artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1834 de 2015, cuando dispone que: “Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas. A dicho despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia (…)”.

 

7.5. El cumplimiento de esta regla, como se deriva del inciso en cita, se encuentra inicialmente a cargo de las oficinas de reparto, a quienes les compete identificar el uso masivo de la acción a partir de los elementos objetivos que allí se introducen, con el fin de enviar las distintas solicitudes a un mismo despacho judicial. Aun cuando la disposición citada parece sugerir que la aplicación de la regla depende de que todas las tutelas se interpongan en un solo momento, es preciso resaltar que el inciso 2 del artículo en mención, extiende su aplicación a aquellas que con iguales características se presenten con posterioridad, incluso después del fallo de instancia[12]. Esto implica que, necesariamente, las oficinas de apoyo judicial deberán mantener un sistema de información que les permita determinar la semejanza entre los asuntos que se plantean, pues de ello depende que se puedan cumplir con los efectos que se derivan de la nueva regla de reparto. Incluso en el inciso 3 del artículo 2.2.3.1.3.2 se dispone que: “(…) con el fin de agilizar su recepción, las oficinas o despachos de reparto podrán habilitar ventanillas o filas especiales de recibo”.

 

7.6. El Decreto 1834 de 2015 admite que es posible que las oficinas de reparto carezcan de la información suficiente para acatar formalmente las nuevas disposiciones. Por ello, en aras de garantizar la igualdad de trato y la seguridad jurídica cuando se presentan “tutelatones”, se introduce como alternativa para apoyar dicha labor y cumplir con los fines expuestos, que una vez la tutela hubiere sido repartida a otro juzgado y la entidad demandada en la contestación informe sobre la existencia de procesos idénticos que se encuentren en curso o que ya se hubieren surtido, el deber de proceder a la remisión del expediente a quien avocó su conocimiento en primer lugar, con el propósito de que lo fallado sea consistente y responda a un criterio uniforme de interpretación judicial. Esta alternativa adquiere especial relevancia, puesto que, sin lugar a dudas, es la entidad accionada el centro unificado por excelencia de información para alcanzar los fines que se buscan con este nuevo parámetro de reparto, al tratarse de un sujeto pasivo común a todas las causas potencialmente acumulables. Por lo demás, en la labor de remisión se reitera la falta de relevancia de los sujetos activos de cada demanda de amparo, pues, al fin y al cabo, lo que se pretende es evitar que en casos idénticos se produzcan efectos o consecuencias diferentes.

 

7.7. En relación con la segunda posibilidad prevista en el punto inmediatamente anterior, se debe entender que la actuación del juez resulta un apoyo a la función de reparto y no una forma de alteración de la competencia a prevención en materia de tutela. Ello, por dos razones:

 

(i) Los sujetos activos en esos procesos no son determinantes para la solución del caso, ya que no existen pretensiones individualizables y lo que marca su reparto son las identidades de causa y objeto, frente a un mismo sujeto demandado, por lo que, a través de una especie de ficción, se concluye que ante la plena identidad de una causa presentada en varias oportunidades, es preciso que su examen se realice por una misma autoridad judicial,  a fin de evitar un trato desigual entre casos iguales.

 

(ii) El hecho que sea otro juez quien lo remita, se explica en que ante la falta de una información unificada en las oficinas de reparto a nivel nacional, la comprobación de la identidad que activa el criterio de reparto se deriva de la respuesta que brinda la entidad que presuntamente afectó derechos fundamentales de forma masiva, circunstancia por la cual es en este momento en que se debe proceder a su cumplimiento, garantizando los fines que se precisan en el Decreto 1834 de 2015.

 

7.8. Si por alguna razón se omite por el sujeto demandado poner de presente las condiciones que admiten que el caso sea remitido a una misma autoridad, en los términos en que se disponen en el decreto en cita, ninguna consecuencia se deriva de ello en el campo procesal, pues el juez al que se le atribuya el caso deberá proceder a su trámite, según los criterios de competencia que hayan motivado su asignación, ante la falta de conocimiento de los supuestos que activan esta regla especial de reparto. De ahí que, al igual que ocurre con el Decreto 1382 de 2000, esta última tampoco es un motivo válido para suscitar un conflicto de competencia, o para declarar la nulidad de lo actuado en el curso del proceso.

 

7.9. Es claro que cuando se presentan los supuestos normativos que han sido descritos hasta el momento, la aplicación de las reglas dispuestas en el Decreto 1834 de 2015 resultan acordes con la Constitución. No obstante, preocupa a esta Corte que, por fuera de la actividad que cumplen las oficinas de reparto[13], se proceda a la remisión entre autoridades judiciales de casos similares y ya no idénticos, haciendo supuesta alusión al decreto en cita pero aplicándolo por fuera de sus exigencias normativas.

 

7.10. En el escenario planteado, en materia de tutela, se le otorgaría a una autoridad judicial el conocimiento de un asunto, a partir del acercamiento de una causa con la problemática que se plantea en otra, en perjuicio del juez que se supone debe proceder a su trámite, por virtud de la regla de la competencia “a prevención” que tiene respaldo en el artículo 86 Superior y que se impone en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. Por ejemplo, piénsese en la remisión de un proceso de tutela en el que si bien se presenta una similitud en los hechos son distintos los sujetos demandados, o en el que a pesar de plantearse la misma pretensión no existe uniformidad en los supuestos de hecho.

 

7.11. Con ese proceder, en lugar de preservar el criterio a prevención que consagra el Decreto 2591 de 1991, como primer elemento diferenciador de la competencia, se impondría realmente una especie de conocimiento “privativo”, en el que a través de un fuero de atracción, pese a la individualización de cada caso, se le asignaría a un único juez el trámite de una infinidad de causas, contrariando el criterio de unidad que identifica a la regla de reparto introducida en el Decreto 1834 de 2015.

 

7.12. Incluso en el inciso 4 del artículo 2.2.3.1.3.2 del Decreto 1834 de 2015, se señala que: “El juez al que le hubiese sido repartida la acción podrá verificar en cualquier momento la veracidad de la información indicativa del juez que avocó conocimiento de la acción en primer lugar”, pues de lo que se trata es de lograr la uniformidad en la aplicación del derecho frente a casos masivos que plantean una única controversia y no en habilitar una fórmula para alterar la competencia, en el que a través de la mera similitud que puedan tener una infinidad de causas, se permita su remisión por parte de un juez a otro.

 

7.13. De lo anterior se infiere que, una aplicación del Decreto 1834 de 2015 por fuera de los supuestos normativos de identidad de causa, objeto y sujeto pasivo de cada una de las demandas, en el que la formulación masiva responde a una sola causa y en el que, por ello, el interés de los accionantes no resulta individualizable, conduciría a un efecto que desnaturalizaría la regla de competencia a prevención, cuya preservación le compete a todos los jueces de tutela.

 

7.14. Recuérdese que cualquier modificación a la regla de competencia a prevención tan sólo se admite por vía de una ley estatutaria, en los términos del literal a) del artículo 152 de la Constitución Política. En efecto, de acuerdo con esta última disposición, se somete a dicha categoría de la ley, las normas que regulen los procedimientos y recursos para la protección de los derechos fundamentales, lo que incluye, según la jurisprudencia de la Corte, aquellos preceptos que se relacionan con aspectos trascendentales de la estructura y funcionamiento de la acción de tutela, como ocurre con la definición del régimen de competencias[14].

 

7.15. En caso de aplicarse incorrecta o indebidamente el Decreto 1834 de 2015, se presentaría una infracción al Decreto 2591 de 1991, en lo que concierne a la preservación de la regla a prevención, más no un conflicto de competencia, en el entendido que la primera de las normas en cita introduce exclusivamente una pauta de reparto.

 

7.16. El juez al que se le remita un proceso que no reúna las características del Decreto 1834 de 2015 deberá retornarlo a la autoridad que le fue inicialmente asignado, según los criterios de competencia del Decreto 2591 de 1991 y las reglas de reparto consagradas en el Decreto 1382 de 2000, explicando las razones por las cuales no se presenta la triple identidad que sustenta su aplicación. Si a pesar de lo anterior, y de forma errada se plantea un aparente conflicto de competencia, el superior jerárquico deberá determinar si se dan o no los supuestos del mencionado Decreto 1834 de 2015, y desde esa perspectiva, remitir el expediente a la autoridad a la que le competa proceder a su conocimiento.

 

8. Con base en las reglas jurisprudenciales reiteradas en precedencia, procede la Sala Plena a resolver el asunto de la referencia.

 

9. Vale recordar que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 2.2.3.1.3.1. del Decreto 1069 de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se negó a conocer de la acción de tutela instaurada por el señor Diego Alejandro Gutiérrez Amaya y otros, en contra del Sindicato “Vocero Judicial” y otros. Por tanto, procedió a remitir el expediente a la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al considerar que esa Corporación debía conocer de la solicitud de amparo, ya que, el 11 de febrero de 2016, había decidido una tutela de circunstancias fácticas similares a la presente.

 

10. Por su parte, la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó la devolución inmediata del asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al estimar que no se trata de un caso de reparto de tutela masivas, pues no reúne las condiciones previstas en el Artículo 2.2.3.1.3.1. del Decreto 1069 de 2015[15].

 

Argumentó que, a pesar de que la acción de tutela resuelta por ese Tribunal el 11 de febrero de 2016 y la solicitud de amparo que dio lugar a este presunto conflicto negativo de competencia comparten algunas situaciones fácticas, es claro que entre ellas no existe identidad de objeto y sujeto por pasiva. Su planteamiento se puede representar de la siguiente manera:

 

Elemento

Tutela decidida el 11 de febrero de 2016

Tutela del asunto de la referencia

 

Objeto

Trabajo, Derechos de los niños y acceso a la administración de justicia.

Dignidad humana, mínimo vital, debido proceso, seguridad social, acceso a la administración de justicia y trabajo.

 

 

Sujeto pasivo

Presidencia de la República, Ministerio de Justicia, Consejo Superior de la Judicatura y Asociación Nacional de Funcionarios de la Rama Judicial (Asonal Judicial).

Sindicato “Vocero Judicial”, Juzgados Laborales, de Familia y Civiles Municipales y del Circuito de Bogotá, Consejo Superior de la Judicatura (Salas Administrativa y Disciplinaria), Ministerio del Trabajo y Fiscalía General de la Nación.

 

Tabla 1. Posición asumida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en cuanto al objeto y sujeto pasivo de las tutelas en cuestión.

 

Al respecto, explicó que mientras en la primera acción de tutela: (i) se solicitó la protección de los derechos fundamentales al trabajo, de los niños y al acceso a la administración de justicia; y (ii) se instauró en contra de la Presidencia de la República, el Ministerio de Justicia, el Consejo Superior de la Judicatura y la Asociación Nacional de Funcionarios de la Rama Judicial (Asonal Judicial); en la segunda: (i) se reclama el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana, al mínimo vital, al debido proceso, a la seguridad social, al acceso a la administración de justicia y al trabajo; y (ii) se promueve en contra del Sindicato “Vocero Judicial”, los Juzgados Laborales, de Familia y Civiles del Circuito de Bogotá, los Juzgados Civiles Municipales de esa misma ciudad, el Consejo Superior de la Judicatura (Salas Administrativa y Disciplinaria), el Ministerio del Trabajo y la Fiscalía General de la Nación.

 

11. Para la Sala Plena es claro que lo suscitado entre la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no constituye un conflicto de competencia, por cuanto la discusión no gira en torno a la aplicación de los factores de competencia previstos en el Artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sino que únicamente se circunscribe a interpretaciones de las reglas de reparto de acciones de tutela masivas que recientemente fueron adicionadas por el Decreto 1834 de 2015 al Decreto 1069 de ese mismo año.

 

12. Ahora bien, en vista a que la controversia sólo alude a la inexistencia de identidad de objeto y sujeto pasivo entre las dos tutelas en comentario, puesto que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca asiente que la causa de las solicitudes de amparo es idéntica, resulta imperativo para la Sala Plena pronunciarse al respecto, a fin de determinar si se configura la triple identidad exigida en el Decreto 1834 de 2015 y de esta manera proceder con la aplicación de dicha normatividad, según lo reiterado en el considerando 7.16. de la presente providencia.

 

12.1. Sea lo primero advertir que es evidente la identidad de causa entre la solicitud de amparo decidida el 11 de febrero de 2016 por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la acción de tutela en cuestión, por cuanto ambas fueron promovidas con ocasión del mismo presunto hecho vulnerador, esto es, la negativa para los accionantes de acceder a algunos despachos judiciales de Bogotá, en razón al cese indefinido de actividades que inició el 13 de enero de 2016.

 

12.2. En cuanto a los objetos, si bien desde la óptica de la mera literalidad o cantidad de los derechos fundamentales que estimaron vulnerados las partes accionantes en cada una de las tutelas, podría, prima facie, considerarse que los objetos no son idénticos, tal y como lo alega el Tribunal Administrativo de Cundinamarca; lo cierto es que para la Sala Plena de esta Corte tal apreciación es completamente errada, por lo que, en la práctica, resultaría inocuo el Decreto 1834 de 2015.

 

A fin de identificar adecuadamente el objeto de una solicitud de amparo, el operador judicial debe, en contexto, establecer con precisión el verdadero contenido iusfundamental sobre el cual principalmente recae el hecho vulnerador o amenazante de los derechos fundamentales que se reclaman. Para tal efecto, resulta muy útil que la autoridad judicial indague acerca de qué es lo que esencialmente se vulnera o amenaza.

 

Para el caso que en esta ocasión ocupa a la Sala, ésta se pregunta lo siguiente: ¿Qué es lo que esencialmente vulnera o amenaza la negativa para los accionantes de acceder a algunos despachos judiciales de Bogotá en razón al cese indefinido de actividades? La respuesta es obvia y casi automática: el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Ello, por el simple hecho de que si algunos juzgados entran en cese indefinido de sus actividades, lo naturalmente esperable es que las personas que tenían asuntos en esos despachos judiciales, así como aquellas que hubiesen decidido acudir a ellos, ya no podrán hacerlo.

 

Lo anterior es suficiente para constatar que efectivamente existe identidad de objeto entre las tutelas en comentario, ya que ambas buscan, en esencia, la protección del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Esto sin desmedro de la relevancia constitucional que tienen los demás derechos fundamentales que fueron reclamados en cada caso por los partes demandantes.

 

12.3. Finalmente, si bien a simple vista se percibe que los sujetos pasivos de las tutelas son diferentes, toda vez que algunos entes que los conforman son distintos, como por ejemplo los sindicatos; la Sala Plena considera que, en virtud de la causa idéntica (negativa de acceso a algunos despachos judiciales de Bogotá por el cese indefinido de actividades) y el objeto idéntico (acceso a la administración de justicia), las solicitudes de amparo en cuestión también comparten un sujeto pasivo idéntico, pues en ambas tutelas el sujeto pasivo realmente está constituido por las entidades y organizaciones relacionadas con la administración de justicia.

 

13. En conclusión, para la Sala Plena no es de recibo lo expuesto por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para negarse a conocer de la tutela instaurada por Diego Alejandro Gutiérrez Amaya y otros, en contra del Sindicato “Vocero Judicial” y otros. Por el contario, se verificó la triple identidad de objeto, causa y sujeto pasivo entre la solicitud de amparo resuelta por esa Corporación el 11 de febrero de 2016 y la tutela que dio lugar al asunto de la referencia. Ello, se puede ilustrar de la siguiente forma:

 

 

Elemento

Tutela decidida el 11 de febrero de 2016

Tutela del asunto de la referencia

Objeto

Acceso a la administración de justicia.

Acceso a la administración de justicia.

Causa

Negativa de acceso a algunos despachos judiciales de Bogotá por el cese indefinido de actividades.

Negativa de acceso a algunos despachos judiciales de Bogotá por el cese indefinido de actividades.

Sujeto pasivo

Entidades y organizaciones relacionadas con la administración de justicia.

Entidades y organizaciones relacionadas con la administración de justicia.

 

Tabla 2. Identidad de objeto, causa y sujeto pasivo de las tutelas en cuestión.

 

14. Por consiguiente, con el fin útil de asegurar la coherencia, igualdad y homogeneidad en la solución judicial de tutelas idénticas, la Sala Plena ordenará la remisión del expediente ICC-2367 a la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que, de manera inmediata, imparta trámite de primera instancia y profiera decisión de fondo dentro de la acción de tutela promovida por Diego Alejandro Gutiérrez Amaya y otros, en contra del Sindicato “Vocero Judicial” y otros.

 

15. Igualmente, se dejarán sin efectos tanto el Auto del 9º de marzo de 2016, por el cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dispuso que no podía conocer de la solicitud de amparo; así como el Auto del 11 de marzo de 2016, con el cual, la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó la devolución del asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

 

DECISIÓN

 

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 9º de marzo de 2016, por el cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dispuso que no podía conocer de la solicitud de amparo.

 

sEGUNDO.- Dejar sin efectoS el Auto del 11 de marzo de 2016, con el cual, la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó la devolución del asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

 

TERCERO.- Por Secretaría General de esta Corporación, REMÍTASE el expediente ICC-2367 a la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que, de manera inmediata, imparta trámite de primera instancia y profiera decisión de fondo dentro de la acción de tutela instaurada por Diego Alejandro Gutiérrez Amaya y otros, en contra del Sindicato “Vocero Judicial”, los Juzgados Laborales, de Familia y Civiles del Circuito de Bogotá, los Juzgados Civiles Municipales de esa misma ciudad, el Consejo Superior de la Judicatura (Salas Administrativa y Disciplinaria), el Ministerio del Trabajo y la Fiscalía General de la Nación.

 

CUARTO.- Por Secretaría General de esta Corte, COMUNÍQUESE la decisión adoptada en esta providencia a las partes y a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Folio 51 del cuaderno inicial.

[2] Artículo 2.2.3.1.3.1. Reparto de acciones de tutela masivas. Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas.

A dicho Despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia. (…)”. Esta disposición normativa fue adicionada por el Artículo 1º del Decreto 1834 de 2015 “Por el cual se adiciona el Decreto número 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Justicia y del Derecho, y se reglamenta parcialmente el artículo 37 del Decreto número 2591 de 1991, en lo relativo a las reglas de reparto para acciones de tutela masivas.”

[3] Al respecto, ver Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 018 y 218 de 2014.

[4] Ver Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[5] Ver Sentencia C-037 de 1996 y Autos 166 y 205 de 2014.

[6] Estatutaria de la Administración de Justicia.

[7] Ver Auto 009A de 2004, reiterado por los Autos 230 y 237 de 2006; 008, 029, 039 y 260 de 2007; y 031 y 037 de 2008, entre otros.

[8] Ver Auto 124 de 2009.

[9] Para mayor profundización al respecto, consultar la parte considerativa del Decreto 1834 de 2015.

[10] “Por el cual se adiciona el Decreto número 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Justicia y del Derecho, y se reglamenta parcialmente el artículo 37 del Decreto número 2591 de 1991, en lo relativo a las reglas de reparto para acciones de tutela masivas.”

[11] Con la finalidad de construir decisiones judiciales unánimes, homogéneas y coherentes con las que a futuro se resuelvan los aparentes conflictos de competencia que se susciten en aplicación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1834 de 2015, en esta oportunidad, la Sala Plena replicará de cerca los parámetros establecidos en el Auto 170 de 2016.

[12] La norma en cita dispone que: “A dicho despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia”.

[13] El inciso 4 del artículo 2 del Decreto 1382 de 2000 establece que: “En desarrollo de la labor de reparto, el funcionario encargado podrá remitir a un mismo despacho las acciones de tutela de las cuales se pueda predicar una identidad de objeto, que permita su trámite por el mismo juez competente”.

[14] Sentencia C-870 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[15] Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.