A175-16


Auto 175/16

 

PRINCIPIO DE INTERPRETACION PRO HOMINE Y COMPETENCIA A PREVENCION-Factor territorial

 

 

Referencia: expediente ICC-2382

 

Conflicto de competencia suscitado entre   el Juzgado 3º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga, el Juzgado 3º Promiscuo Municipal de Socorro (Santander) y el Juzgado 2º Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Piedecuesta (Santander).

 

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

 

 

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

 

1.                José Luis Arenas Santamaría instauró acción de tutela en contra de la Secretaría de Tránsito del Socorro (Santander), por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.

 

El accionante indicó que su vehículo no aparece registrado en el RUNT, por lo que en varias oportunidades ha solicitado de manera verbal y escrita que se le indique cuál es el procedimiento que debe adelantar para ello. Sin embargo, la Secretaría accionada, ha omitido dar una respuesta de fondo a la solicitud presentada, y solamente ha informado que hay un inconveniente con el automotor.

 

2.                Por reparto, le correspondió su conocimiento al Juzgado 3º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga, quien mediante auto del 7 de abril de 2015,  señaló que el competente para conocer el caso es el juez municipal del Socorro (Santander), ya que: (i) la entidad accionada tiene su domicilio en el Socorro, (ii) la presunta vulneración de los derechos fundamentales ocurrió en este mismo municipio, y (iii) el accionante tiene su domicilio en Piedecuesta (Santander).

 

3.                Hecho nuevamente el reparto, su conocimiento le correspondió al Juzgado 3º Promiscuo Municipal del Socorro, quien mediante auto del 10 de abril de 2015, manifestó que la acción de tutela debía ser repartida al Juzgado de Piedecuesta (Santander), toda vez que en dicho municipio tiene su domicilio el accionante y es ahí donde se presenta la vulneración de sus derechos fundamentales.

 

4.                Por último, el Juzgado 2º Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Piedecuesta (Santander), por medio de auto del 15 de abril de 2015, se abstuvo de conocer la acción de tutela, propuso conflicto negativo de competencias y ordenó enviar el expediente a esta Corporación.

 

El precitado despacho alegó su falta de competencia en que los hechos que dieron origen a la acción de tutela, ocurrieron en la ciudad de Bucaramanga, pues es allí donde se encuentra registrado el vehículo y donde se adelantaron todas las diligencias para que fuera registrado en el RUNT.

 

II.              CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.                Esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de los procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[1]. Sin embargo,  en virtud de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, y del derecho al acceso oportuno a la administración de justicia, “la Corte ha llegado a asumir de manera directa el conocimiento de conflictos de competencia teniendo en cuenta el objetivo de garantizar la mejor protección de los derechos fundamentales[2].

 

En el presente asunto, el conflicto negativo de competencias, se trabó entre tres despachos judiciales que tiene como superior jerárquico común la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. Sin embargo, dado que ha transcurrido 1 año desde que se profirió el auto que ordenó el envío del expediente ICC 2382 a esta Corporación, la Sala Plena asumirá su conocimiento, en aras de garantizar una protección inmediata de los derechos fundamentales del accionante.

 

2.                Ahora bien, esta Corporación ha sostenido en reiteradas oportunidades[3] que en virtud del principio pro homine, son varias las posibilidades que existen para determinar la competencia por el factor territorial en materia de tutela, a saber: “(i) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación de los derechos invocados, (ii) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la amenaza de los derechos fundamentales o, (iii) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde se produjeren los efectos de la vulneración o amenaza de los derechos constitucionales fundamentales invocados[4].

 

3.                De otra parte, la Sala recuerda que de una lectura sistemática del artículo 86 de la Constitución y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, se deriva la posibilidad de que los accionantes presenten la acción de tutela “ante los jueces-a prevención”, lo cual significa que “existe un interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor frente a la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover. Libertad, que si bien está sometida a las reglas de competencia fijadas por el artículo 37 (factor territorial) y por las reglas del decreto 1382 (factor subjetivo y factor funcional), resulta garantizada por el ordenamiento, al ofrecer la posibilidad de elegir la especialidad del juez de tutela competente”[5].

 

4.                En este orden de ideas, la Sala encuentra que el juez competente para conocer y tramitar la acción de tutela, es el Juzgado 2º Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Piedecuesta (Santander), ya que es en dicha municipalidad donde se encuentra el lugar de residencia del accionante y en el cual pretende recibir las notificaciones de la tutela y de la solicitud presentada ante la Secretaría de Tránsito del Socorro[6].

 

5.                En refuerzo de lo anterior, el artículo 16 de la Ley 1755 de 2015, sostiene entre otras cosas que, toda petición deberá contener al menos“(…) [l]os nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y o apoderado, si es el caso, con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá correspondencia (…)”.

 

De lo anterior se extrae que la dirección del domicilio o del sitio que indique el peticionario para recibir la respuesta, constituye un elemento necesario para hacer efectivo el derecho de petición, ya que es la manera en que se determina donde es el lugar en que debe ser comunicada la respuesta solicitada. En efecto, tal y como fue dicho por la sentencia C-951 de 2014[7] el contenido esencial del derecho de petición incluye la obligación de dar a conocer el contenido de la respuesta al peticionario”.

 

6.                Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto del 7 de abril de 2015 proferido por Juzgado 3º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga y el auto del 15 de abril de 2015 proferido por el Juzgado 2º Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Piedecuesta (Santander), dentro de la acción de tutela formulada por José Luis Arenas Santamaría, en contra de la Secretaría de Tránsito del Socorro.

Asimismo, la Sala remitirá el expediente ICC-2382 al Juzgado 2º Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Piedecuesta (Santander) que contiene la acción de tutela presentada por José Luis Arenas Santamaría, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

Finalmente, la Sala considera que dado el prolongado retraso en el envío del expediente ICC-2382 a esta Corporación, es necesario compulsar copias de este auto y del expediente respectivo, al Consejo Superior de la Judicatura –Sala Disciplinaria-, para que adelante las diligencias correspondientes, relacionadas con la posible falta en la que pudo haber incurrido el Juez 2º Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Piedecuesta (Santander).

 

III. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 7 de abril de 2015 proferido por Juzgado 3º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga y el auto del 15 de abril de 2015 proferido por el Juzgado 2º Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Piedecuesta (Santander), dentro de la acción de tutela formulada por José Luis Arenas Santamaría, en contra de la Secretaría de Tránsito del Socorro.

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-2382 al Juzgado 2º Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Piedecuesta (Santander) que contiene la acción de tutela presentada por José Luis Arenas Santamaría, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

Tercero.- ORDENAR, por medio de la Secretaría General de esta Corporación, se compulsen copias de este auto y del expediente respectivo, al Consejo Superior de la Judicatura –Sala Disciplinaria-, para que adelante las diligencias correspondientes, relacionadas con la posible falta en la que pudo haber incurrido el Juez 2º Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Piedecuesta (Santander), por la negligencia presentada en el envío tardío del expediente a esta Corte.

 

Cuarto.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a los Juzgados  3º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga y 3º Promiscuo Municipal del Socorro, la decisión adoptada en la presente providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Ver entre otras, las siguientes providencias: A-243 de 2012, M.P. Luis Guillermo Guerrero; A-004 de 2014, M.P. Nilson Pinilla Pinilla y A-015 de 2013, M.P. María Victoria Calle.

[2] Ver entre otras: A-223 de 2003. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; A-001 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; A-001 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda; A-164A de 2001. M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[3] Ver entre otras, las siguientes providencias: A-088 de 2013, M.P. Mauricio González Cuervo; A-317 de 2014, M.P. María Victoria Calle; A-069 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[4] Auto 143 de 2008. M.P. Jaime Cordoba Triviño.

[5] Auto 108 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[6] Cuaderno 1, Folios 5 y 9. El accionante señala tanto en la acción de tutela como en el escrito presentado ante la Secretaría de Tránsito del Socorro que su lugar de notificación es en la carrera 6 #8-53 oficina 204 del municipio de Piedecuesta.

[7] M.P. Marta Victoria Sáchica Méndez.