A176-16


Auto 176/16

 

 

ACCION DE TUTELA-Decreto 1382 de 2000 no establece competencia sino reglas de simple reparto

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Reiteración auto A.124/09

 

 

Referencia: expediente ICC-2383

 

Conflicto de competencia entre la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Pasto.

 

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

 

 

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere la presente providencia atendiendo a las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

1.  La Sala Plena de esta Corporación, como máximo Tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común o, excepcionalmente, cuando teniéndolo la demora en la decisión pueda comprometer la efectividad de los derechos fundamentales cuya protección se solicita[1].

 

2.  El señor Edmundo Rolando Obando Gómez interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Defensa—Caja de sueldos de retiro de las Fuerzas Militares, por considerar que la mencionada entidad vulneró sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la seguridad social y a la salud, al omitir responder oportunamente a la petición elevada en los términos establecidos por la ley.

 

3.  La acción de tutela le correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, despacho que declaró su falta de competencia. Argumentó que la entidad accionada es de orden nacional, del sector descentralizado por servicios de conformidad con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, y por este motivo ese Tribunal no podía conocer de la solicitud de amparo.

 

Por lo anterior, adujo que debía aplicarse el numeral 1o del artículo 1o del Decreto 1382 de 2000. En consecuencia, dispuso enviar el expediente de tutela a la Oficina Judicial para que efectuara nuevamente el reparto ante los jueces del circuito[2].

4.   El caso fue sometido a reparto y enviado al Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Pasto, quien declaró su falta de competencia por considerar que las entidades accionadas son del orden nacional, por lo que su conocimiento correspondía al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto o al Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño- Sala Disciplinaria, con base en el Decreto 1382 de 2000. Reiteró que conforme al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1o del Decreto 1382 de 2000, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación que motivaren la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos.

 

En consecuencia, declaró el conflicto negativo de competencia en tutela y dispuso la remisión de estas diligencias a la Corte Constitucional.

 

5.   En relación con la definición del régimen de competencia esta Corporación ha precisado que los únicos conflictos existentes en tutela son los relacionados con el factor territorial y los que se presentan en acciones dirigidas contra medios de comunicación, los cuales se asignan a los jueces con categoría de circuito[3].

 

6.   Respecto de la aplicación del Decreto 1382 de 2000, este Tribunal ha señalado que el mismo determina reglas de reparto más no de fijación de competencias. En ese sentido, las disposiciones que conforman el decreto en mención no son presupuesto para que una autoridad se aparte del conocimiento de un asunto. Por ello, "en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto "[4].

 

7.   La declaratoria de incompetencia por desatención de una regla de reparto contraría la finalidad de la acción de tutela y la garantía efectiva de los derechos fundamentales, en la que priman los derechos inalienables de las personas y los principios de informalidad, sumariedad y celeridad. Un asunto que por mandato constitucional debe ser fallado en breve término es resuelto mucho tiempo después en virtud de los conflictos negativos de competencia en tutela[5].

8.   Por lo anterior, se ordenará la remisión del citado asunto a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto para que le dé el trámite de rigor sin más dilaciones.

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 21 de enero de 2016, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro de la acción de tutela contenida en el expediente ICC-2383. En consecuencia, REMITIR el expediente al mencionado tribunal para que tramite de manera inmediata y sin dilaciones, la acción de tutela iniciada por el señor Edmundo Rolando Obando Gómez contra el Ministerio de Defensa -Caja de sueldos de retiro de las Fuerzas Militares.

 

Segundo.- Por secretaría General, COMUNICAR al Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Pasto de la decisión adoptada en esta providencia.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Ver, entre otras, las siguientes providencias: A-170A de 2003, A-243 de 2012, A-004 de 2013 y A-015 de 2013.

[2] "Artículo ¡"-Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:

1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura.

A los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental.

A los jueces municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden Distrital o municipal y contra particulares. Las acciones de tutela dirigidas contra la aplicación de un acto administrativo general dictado por una autoridad nacional serán repartidas para su conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siempre que se ejerzan como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente numeral.

2. (...) ". (Subrayado fuera del texto).

[3] Auto 295 de 2015.

[4] Auto 295 de 2015.

[5] Autos 263, 172, 079 y 019 de 2015; y 124 de 2009.